CE-11001-03-15-000-2019-02955-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02955-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-15-000-2019-02955-00
Demandante: Gerly Tatiana Durán Tarazona ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que revoca medida cautelar de urgencia / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida interpretación normativa / DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Permite el análisis de las pruebas allegadas al proceso / VULNERACIÓN DEL DERECHO
AL DEBIDO PROCESO
[L]a Sección encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un defecto sustantivo pues dio un alcance irrazonable al artículo 231 del CPACA al asegurar que “… si la violación de una norma superior no es clara y evidente y requiere de un estudio no solo legal sino hermenéutico y probatorio, no hay lugar al decreto de la medida cautelar” y, considerar que para el decreto de la medida solicitada era indispensable que “se evidenciara una disposición legal o constitucional que de manera clara o inequívoca llev[ara] a concluir que los actos demandados deb[ían] ser suspendidos provisionalmente, hasta tanto se resuelva de fondo la controversia de la legalidad de los mismos, pues lo que se observa son argumentos que deben ser objeto de un análisis de fondo en la sentencia que ponga fin al proceso”. Lo anterior se debe a que (…) para el decreto de la medida de suspensión provisional de un acto administrativo el juez de lo Contencioso Administrativo sí puede analizar pruebas allegadas con la solicitud de medidas cautelares con el fin de determinar si estas proceden. Concluir lo contrario contradice una interpretación razonable y garantista de la norma en cuestión. En
todo caso, la Sala encuentra que la actora aseguró que su solicitud también satisfizo con los requisitos del inciso segundo del artículo 231 del CPACA, frente a este argumento se considera que toda vez que el medio de control en el marco del cual se profirió la decisión acusada es de nulidad y restablecimiento del derecho, el cumplimiento de los elementos indispensables para el decreto de las medidas cautelares en su caso, debe ser verificado conforme a lo prevé el inciso primero de la norma en cuestión y no el segundo inciso del artículo (…) En virtud de lo anterior, considera la Sección Quinta del Consejo de Estado que en el caso concreto debe accederse al amparo porque la autoridad incurrió en un defecto sustantivo al concluir, sin argumentos para el efecto, que conforme al artículo 231 del CPACA no puede realizarse un análisis de las pruebas allegadas con la solicitud de medidas cautelares con el fin de determinar si estas proceden.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02955-00(AC)
Actor: GERLY TATIANA DURÁN TARAZONA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02955-00
Demandante: Gerly Tatiana Durán Tarazona TEMAS: Tutela contra providencia judicial - Defecto sustantivo - Requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de un acto administrativo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por la señora Gerly
Tatiana Durán Tarazona contra el Tribunal Administrativo de Santander.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Gerly Tatiana Durán Tarazona, actuando en nombre propio y con escrito radicado el 21 de junio de 20191, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que conoció el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-014-2015-00331 iniciado contra la Universidad Industrial de Santander – UIS.
Lo anterior con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, garantía constitucional que considera vulnerada con ocasión de la providencia de 21 de mayo de 2019 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander revocó el auto de 16 de agosto de 2017 con el que el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga “suspendió provisionalmente la sanción impuesta por la Universidad de Santander – UIS a través de la Comisión de Asuntos Disciplinarios en primera instancia el 1 de diciembre de 2014 y confirmada en segunda instancia por el Consejo Académico el día 7 de abril de 2015 mediante Acuerdo 075 de abril 7 de 2015”.
1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La Universidad Industrial de Santander – UIS, mediante Acuerdo No. 075 de 7 de abril de 2015, confirmó la decisión disciplinaria por medio de la cual se sancionó a la estudiante Gerly Tatiana Durán Tarazona, del programa de nutrición y dietética, con suspensión de matrícula por 4 semestres académicos por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 25 del inciso 10° del Reglamento Disciplinario Estudiantil, derivada de la sustracción del computador portátil de propiedad del Laboratorio de Alimentos de la Sede UIS Guatiguará. La señora Gerly Tatiana Durán Tarazona, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acuerdo No. 075 de 7 de abril de 2015, con el fin de que se declarara su nulidad y se le reintegrara a la universidad. Alegó que la sanción se expidió vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1 La acción de tutela fue radicada en el 21 de junio de 2019 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02955-00
Demandante: Gerly Tatiana Durán Tarazona
En la demanda se presentó “petición cautelar de emergencia para evitar un perjuicio irremediable con relación a la pérdida de los siguientes semestres académicos”. Como sustento de la solicitud se indicó que (i) a la estudiante solo le faltaban 4 materias para terminar con su plan de estudios y un año de práctica (ii) teniendo en cuenta que su carrera era anual si se le impedía matricularse se atrasaría un año completo, (iii) el padre de la estudiante fue diagnosticado con leucemia mieloide crónica, (iv) actualmente la señora Gerly Tatiana presentaba un estado de ánimo depresivo. El proceso fue radicado con el número 68001-33-33-014-2015-00331 y su conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga que con auto de 2 de noviembre de 2016 admitió la demanda. Asimismo, en providencia separada de 2 de noviembre de 2016 negó la medida cautelar de urgencia por considerar que no concurrían los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los artículos 231 y 234, “… al no surgir una evidente violación de los actos administrativos demandados con respecto al ordenamiento jurídico superior y/o con violación normativa deprecada en la demanda, así como tampoco ser notorio el perjuicio irremediable de mantenerse la sanción disciplinaria a la estudiante…” Contra de la negativa al decreto de la medida cautelar, el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación el 9 de noviembre de 2016 y, un
mes después, el 9 de diciembre de 2016 en escrito separado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto de 2 de noviembre de 2016 que negó la medida cautelar de urgencia. El Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga con proveído de 6 de febrero de 2017 rechazó por improcedente el recurso de apelación, con sustento en los artículos 243 y 236 del CPACA. De otra parte, declaró extemporáneos los recursos interpuestos mediante escrito de 9 de diciembre de 2016. La actora interpuso una primera acción de tutela en contra del anterior proveído, la cual fue radicada con el número 68001-23-33-000-2017-00116 y fallada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 14 de febrero de 2017 en la que se accedió al amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se le ordenó al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga a dar trámite adecuado al recurso de 9 de noviembre de 2016, esto con sustento en lo previsto por el artículo 318 del CGP. Así lo consideró “… se encuentra que en la decisión impartida por el operador judicial en cuestión no era la que correspondía en derecho. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 318 del CGP obliga al juez competente que, en los eventos donde se impugne una decisión a través del recurso inadecuado, se le tramite el que corresponda, cosa que no realizó en el proceso objeto de la presente acción, como quiera que en contra del auto de 2
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02955-00
Demandante: Gerly Tatiana Durán Tarazona de noviembre de 2016, si bien no procedía el recurso de apelación, el cual fue debidamente rechazado, se le debía dar el trámite de recurso de reposición, el cual es el procedente frente al auto en cuestión [esto, es el de 2 de noviembre de 2016] al tenor de lo dispuesto por el artículo 242 del CPACA”. Con auto de 17 de febrero de 2017 el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga procuró el cumplimiento de la sentencia de tutela de 14 de febrero de 2017. Dio trámite de reposición al recurso de 9 de noviembre de 2016 y resolvió no reponer el auto de 2 de noviembre de 2016.
Consideró que la medida cautelar debía negarse pues aunque la señora Durán Tarazona se encontrara suspendida, ello no era suficiente para que se accediera a la medida “… ya que como se analizó y quedó consagrado en el auto de 2 de noviembre de 2016, no era posible entrar a resolverla con un análisis previo como el que se desarrolla en el estudio de las medidas cautelares, pues en el presente asunto, para saber si estamos frente a una vulneración de las disposiciones invocadas, en confrontación con el acto demandado, se tendría que analizar de una manera profunda si las pruebas nos llevan a concluir que efectivamente fueron vulneradas las disposiciones señaladas por la
parte demandante”. El 1 de marzo de 2017 la actora presentó una segunda solicitud de amparo constitucional, radicada con el número 68001-23-33-000-2017-00262. El Consejo de Estado, Sección Cuarta con sentencia de 13 de julio de 2017 revocó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que había negado la solicitud de amparo constitucional para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Gerly Tatiana Durán Tarazona. En consecuencia, se dejaron sin efectos los autos proferidos el 2 de noviembre de 2016 y el 17 de febrero de 2017 proferidos por el Juzgado Catorce Administrativo De Bucaramanga y se le ordenó a dicha autoridad judicial, proferir una nueva decisión. Como sustento de la decisión el juez ad quem de tutela consideró que: “4.2. En la demanda de tutela, la actora afirma que el juzgado incurrió en este defecto porque (i) no es cierto que el artículo 231 del CPACA prohíba hacer un análisis de las pruebas en ese momento, o que dicho análisis deba ser postergado hasta la sentencia; y (ii) no se tuvo en cuenta que el artículo 109 del Acuerdo 073 de 2014 remite a la prohibición de condenar con base en pruebas de referencia establecida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. El inciso primero del artículo 231 establece expresamente que la suspensión provisional de los actos administrativos procederá por la violación de las disposiciones invocadas por el interesado, “(…) cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su
confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. La norma en mención expresamente autoriza al juez para examinar las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión provisional, motivo por el cual no tiene sustento jurídico alguno que el Juzgado accionado haya considerado en el primer auto acusado2 que “(…) dentro de las pruebas obrantes en el proceso no se puede decidir mediante un análisis previo como el que se desarrolla en el estudio de una medida cautelar, que 2 Auto del 2 de noviembre de 2016. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02955-00
Demandante: Gerly Tatiana Durán Tarazona estemos efectivamente frente a una vulneración de las disposiciones invocadas, en confrontación con el acto administrativo demandado, ya que el Despacho tendría que analizar de una manera profunda si las pruebas llevan a concluir si en efecto, fueron vulneradas las disposiciones que señala el accionante por parte de la Universidad
Industrial de Santander”3. Error que fue reiterado en el auto del 15 de febrero de 2015, porque, reconociendo que existe un perjuicio al afirmar que “(…) efectivamente es consiente que la demandante se encuentra suspendida” y por tanto no puede continuar sus estudios, no analiza las pruebas aportadas debido a que, “(…) como se analizó y quedó consagrado en el auto del 02 de noviembre de 2016, no es posible al Despacho entrar a resolverla con un
análisis previo como se desarrolla en el estudio de las medidas cautelares, pues en el presente asunto, para saber si estamos frente a una vulneración de las disposiciones invocadas, en confrontación con el acto administrativo demandado, se tendría que analizar de una manera profunda si las pruebas nos lleva a concluir que efectivamente fueron vulneradas las disposiciones señaladas por la parte demandante. Razón por la cual el auto del 02 de noviembre de 2016 no se Repondrá”4. 4.3. En este orden de ideas, en sentir de la Sala, el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga incurrió en un defecto sustantivo, al no dar cabal aplicación artículo 231 del CPACA, y abstenerse de valorar las pruebas aportadas con la solicitud de suspensión provisional, porque por el contrario, dicha norma dispone que la suspensión procederá si la vulneración de las normas superiores al acto administrativo derivan del análisis de las pruebas allegadas a la solicitud correspondiente”. El Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga dictó el auto de 16 de agosto de 2017, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Suspendió provisionalmente la sanción impuesta por la Universidad de Santander – UIS a través del Acuerdo 075 de abril 7 de 2015. Consideró que la medida cautelar era procedente ante la concurrencia de los requisitos establecidos por la ley para el decreto de la medida cautelar de urgencia, como es por violación del debido proceso, por causar un perjuicio irremediable y por ser más gravosa para el interés público el hecho de
negarla. Analizó si en el caso se cumplían los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA así: (i) La demanda se encuentra razonadamente fundada en derecho, pues en ella se expone los argumentos por los cuales considera que se le vulneró el debido proceso, por cuanto el trámite disciplinario fue fallado con base en pruebas de referencia, valorando una jurisprudencia de 1945 de la Corte Suprema de Justicia y que además se le negó dentro del proceso disciplinario la práctica de las pruebas solicitadas por ella. (ii) Se está frente a un perjuicio irremediable con relación a la pérdida de los siguientes semestres académicos, puesto que la sanción allí impuesta le impide estudiar por los siguientes 4 semestres viéndose afectado su proyecto de vida. Se agregó que aun cuando la sentencia le fuese favorable a la actora, el tiempo en el que no estudió no le será 3 Folio 45 reverso del expediente. 4 Folios 42 reverso a 43 del expediente. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02955-00
Demandante: Gerly Tatiana Durán Tarazona devuelto y que incluso puede ocurrir que de volverse a matricular el pensum de estudios haya variado y deba cursas otras materias o cumplir con otros requisitos.
Además se agregó que “… al entrar a hacer un análisis de las pruebas aportadas al presente proceso que no es más que el proceso disciplinario seguido en contra de la aquí demandante, se tiene, que si bien es cierto de cierta forma se le respeto el Debido Proceso
formal, (…) también es cierto que en dicho proceso disciplinario no se tuvo en cuenta que las pruebas obrantes en él, en ningún momento dejaban ver de forma fehaciente que la señorita Gerly Tatiana fuera culpable de la conducta que allí se le indilgaba, razón por la cual, el Despacho concluye que en el presente proceso estamos frente a una vulneración del Derecho al Debido Proceso, por cuanto la decisión que allí se tomó sobre pruebas que dejaban un marco de duda sobre la comisión del hecho y la responsabilidad del mismo por parte de la aquí demandante, presentándose de esta forma una vulneración al principio universal IN DUBIO PRO REO, es decir, que toda duda se resuelve a favor del procesado”. Finalmente indicó que valoradas las pruebas aportadas al proceso se podía concluir que “… aparte de imponer una sanción sin tener pruebas que de manera clara dejaran ver la responsabilidad de la actora en la conducta allí juzgada, le fue negada la práctica de los testimonios solicitados por su defensa, pues si bien es cierto, qué en los Descargos rendido por su defensa no explica para que solicitaba dichos testimonios, también lo es, como bien lo afirma su defensa se infería de dicho escrito que era para que manifestaran lo que sobre los hechos tuvieran conocimiento”. La UIS apeló el auto anterior por considerar que la medida solicitada no cumplió con los requisitos previstos en el CPACA y que además, en el auto que resolvió la medida cautelar se estaba prejuzgando sobre el asunto material del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 21 de mayo de 2019 revocó el auto de 16 de agosto de 2017.
Expuso que si bien se concedió la medida cautelar de urgencia por considerar que concurrían los requisitos legales “… como es la violación al debido proceso, por causar un perjuicio irremediable y por ser más gravosa para el interés público el hecho de negarla, para lo cual se realizó un análisis del material probatorio, no se observa[ba] que en el mismo se evidenciara una disposición legal o constitucional que de manera clara o inequívoca llev[ara] a concluir que los actos demandados deb[ían] ser suspendidos provisionalmente, hasta tanto se resuelva de fondo la controversia de la legalidad de los mismos, pues lo que se observa son argumentos que deben ser objeto de un análisis de fondo en la sentencia que ponga fin al proceso”. Agregó que con la Ley 1437 de 2011 se permitía al juez hacer un análisis de las normas superiores invocadas como violadas y de las pruebas para efectos de determinar la procedencia de la suspensión provisional, “… si la violación de una norma superior no es clara y evidente y requiere de un estudio no solo legal sino hermenéutico y probatorio, no hay lugar al decreto de la medida cautelar”. Mediante el Acuerdo No. 154 de 28 de mayo de 2019 el Consejo Académico de la Universidad Industrial de Santander acordó lo siguiente: “… ARTÍCULO 1°. DECLARAR el decaimiento del Acuerdo del Consejo Académico No. 223 del 22 de agosto de 2017, por el cual se dio cumplimiento al auto proferido 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Gerly Tatiana Durán Tarazona por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por GERLY TATIANA DURÁN TARAZONA, contra la Universidad Industrial de Santander.
ARTÍCULO 2°. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Admisiones y Registro Académico de la Universidad, que proceda a aplicar la sanción disciplinaria impuesta por la Comisión de Asuntos Disciplinarios en primera instancia el 1 de diciembre de 2014, a la estudiante GERLY TATIANA DURÁN TARAZONA dentro del proceso radico E2013-27, confirmado en segunda instancia por este Consejo el 7 de abril de 2015, mediante Acuerdo No. 075 de 7 abril del 2015.
PARÁGRAFO: La suspensión de matrícula deberá hacerse efectiva a partir de la fecha, solamente por aquellos periodos que le resten a la disciplinada para cumplir con la sanción impuesta…”. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró su derechos fundamental al debido proceso al proferir la providencia de 21 de mayo de 2019, en resumen, porque revocó el auto mediante el cual el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga había accedido a la medida cautelar de urgencia sin expresar las razones por las que no resultaba clara y evidente la violación de una norma superior con la expedición del acto administrativo demandado.
Expuso que el Tribunal Administrativo de Santander al proferir el auto que se acusa, continuó cometiendo los mismos errores en los que incurrió al negar la tutela 68001-23-33-000-2017-00262. Superado lo anterior, la actora transcribió todas las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta para acceder al amparo de su derecho fundamental al debido proceso en la sentencia de tutela de 13 de julio de 2017. Aseguró que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en: 1.3.1. Defecto fáctico, porque contrario a lo considerado por la Universidad demandada, las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la señora Gerly Tatiana Durán Tarazona pues no daban certeza de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión de la falta disciplinaria. Se refirió a las siguientes pruebas (i) la declaración de Luis Carlos Rodríguez Vásquez docente de la institución y aseguró que de esta no se podía establecer que Durán Tarazona haya tomado el computador; (ii) la declaración de Lady María Castellanos Sandoval quien manifestó que nunca vio quien sustrajo el computador; (iii) un video del que no se puede identificar con certeza quien sacó el elemento del Laboratorio de Alimentos y (iv) un correo electrónico que tildó de inconducente. 1.3.2. Defecto sustantivo. Indicó que para que se decrete una medida cautelar de suspensión del acto administrativo demandado se deben satisfacer los requisitos del artículo 231 del CPACA. Indicó que en el caso se cumplen todos los requisitos porque:
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02955-00
Demandante: Gerly Tatiana Durán Tarazona
(i) Se demostró la divergencia entre la norma y las pruebas que sirvieron de sustento para la sanción disciplinaria, pues todas son de referencia y estas están prohibidas por el artículo 381 de la Ley 906 de 20045, aplicable al caso por la remisión prevista en el artículo 109 del Acuerdo 073 de 2014. Indicó que frente a este punto “… el juzgado indica erróneamente que hay que hacer un análisis detallado de los hechos y de las pruebas para colegir la nulidad del acto demandado, cuestión que no es cierta, pues de solo un estudio corto se puede observar que está sustentada la providencia administrativa en pruebas de referencia, pues no hubo un solo testigo dentro del proceso que pudiera observar directamente que mi mandante (sic) hubiera sustraído elemento alguno perteneciente a la UIS”. (ii) En relación con el perjuicio “no hay nada que probar” porque el mismo juzgado estaba de acuerdo con que se estaba causando un perjuicio irremediable a la estudiante sancionada al estar suspendida “… solo que para el juzgado eso no es suficiente”. Indicó que en el caso aun cuando se tuviese que hacer un análisis profundo de las pruebas y la normatividad contrariada eso no era excusa para no dictar la medida cautelar, pues de lo contrario el juez se estaría inventado un requisito y con ello
incurriendo en defecto sustantivo o material. Finalmente expuso que en los demás casos las medidas cautelares proceden si se verifican los requisitos del inciso segundo del artículo 231 del CPACA, los cuáles aseguró que también cumplió, por ello “… el no pronunciamiento y la no concesión de la medida cautelar por parte del juzgado se torna caprichosa”. 1.4. Pretensiones: A título de amparo se formularon las siguientes “1. Conceder la tutela por violación de los derechos fundamentales al debido proceso.
2. En consecuencia, que se decrete la vía de hecho.
3. En consecuencia que se revoque ipso facto el auto de marras,
4. Concédase la medida cautelar solicitada y suspéndase la sanción gasta que sea fallada la sentencia y sea ejecutoriada”. 1.5. Trámite de la acción 1.5.1. Radicación y remisión del expediente6
El escrito de tutela fue radicado el 21 de junio de 2019 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander y mediante auto de la misma fecha fue remitido al Consejo de Estado. 1.5.2. Auto admisorio 5 Ley 906 de 2004 “ARTÍCULO 381. CONOCIMIENTO PARA CONDENAR. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”. 6 Folios 31 a 34 del expediente de tutela. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Gerly Tatiana Durán Tarazona Con auto de 27 de junio de 20197 este Despacho admitió la tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
En la misma providencia se vincularon, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso a la Universidad Industrial de Santander - UIS, parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, autoridad judicial que conoció el proceso ordinario en primera instancia, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, dentro del término 2 días. Finalmente se requirió a los jueces ordinarios la remisión de la copia digital del expediente. 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones intervinieron: 1.6.1. La Universidad Industrial de Santander Con escrito presentado el 9 de julio de 2019, el asesor jurídico de la institución educativa se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que en el trámite judicial y administrativo se le han brindado todas las garantías procesales a la actora. A su vez indicó que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, expuso que actualmente se encuentra el curso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se realizará el análisis probatorio que la actora pretende que se haga en la acción de tutela.
1.6.2. Los demás vinculados, pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.6.3. Memorial aportado por el apoderado del proceso ordinario Con escrito presentado el 12 de julio de 2019 el abogado de la señora Gerly Tatiana Durán Tarazona en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aportó copia de la consulta médica psiquiátrica a la que asistió aquella el 28 de junio de 2019.
Como concepto médico se señala: “Paciente con grandes estresores: problema legal con la universidad, trastorno depresivo recurrente. En el momento con depresión grave, ansiedad, desesperanza, alto riesgo suicida. Recomiendo hospitalización pero la paciente y padre no aceptan la hospitalización”. 7 Folio 37 del expediente de tutela.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-02955-00
Demandante: Gerly Tatiana Durán Tarazona
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Gerly Tatiana Duran Tarazona, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección del derecho fundamental al debido proceso de la actora. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra
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