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CE-11001-03-15-000-2019-02955-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02955-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que revoca medida cautelar de urgencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA - No requiere la notificación de la otra parte / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Permite que el juez para adoptarla analice únicamente el material probatorio allegado con la solicitud / AUSENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sala observa que la acción de tutela es el medio judicial idóneo con el que cuenta la actora para cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, en el que se revocó el decreto de la medida cautelar de urgencia a la que accedió el a quo, sin que ello implique que se está utilizando como una tercera instancia. Es solo sobre esa decisión que recae el estudio de la acción constitucional, escenario en el que no existe otro medio de defensa judicial, lo que no supone efectuar un estudio del debate de fondo propuesto en la nulidad y restablecimiento del derecho orientado a que se anulen los actos administrativos que impusieron una sanción disciplinaria, pues ello es del resorte exclusivo del juez natural. (…) Ahora bien, respecto de segundo alegato de la impugnación que se orienta a que el amparo se debe revocar porque no solo se deben valorar las pruebas aportadas por la demandante con la solicitud de medida cautelar de urgencia, sino también las que aportó la parte demandada, se debe tener como punto de partida que la cautela solicitada es de urgencia, la cual por su naturaleza

de conformidad con el artículo 234 del CPACA, no requiere la notificación de la otra parte, por lo que el juez para adoptar la medida debe analizar únicamente el material probatorio allegado con la solicitud. En efecto, como lo expuso el a quo, el artículo 231 del CPACA permite que se tengan en cuenta las pruebas allegadas con la petición de la medida cautelar con el fin de determinar si es posible o no la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado por violación de las normas superiores, razón por la cual la Sala comparte el criterio de la primera instancia, dado que el mandato legal no obliga a que en ese momento procesal se realice un análisis integral del material probatorio aportado por las partes. (…) Por lo demás, es menester señalar que el Tribunal demandado no motivó de manera suficiente la decisión de revocar la medida cautelar de urgencia, pues en el auto de 21 de mayo de 2019, se observa que únicamente se limitó a indicar que “si la violación de una norma superior no es clara y evidente, y requiere un estudio no sólo legal sino hermenéutico y probatorio, no hay lugar al decreto de la medida cautelar. Así las cosas, se advierte que para el caso que ahora nos ocupa no es posible acceder a la solicitud de suspensión provisional que pretende la parte actora, ya que para determinar la ilegalidad de los actos que se acusan [no se concluye la idea]”, sin sustentar las razones por las cuales arribó a dicha conclusión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 234

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02955-01(AC)

Actor: GERLY TATIANA DURAN TARAZONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Defecto sustantivo en que niega la solicitud de medidas cautelares. Confirma amparo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Universidad Industrial de Santander, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la que se dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Gerly Tatiana Durán Tarazona, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 21 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 68001-33-33-014-00331 iniciado por la parte actora contra la Universidad Industrial de Santander.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, dicte una providencia de reemplazo de acuerdo con los lineamientos expuestos en esta sentencia”1.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura del expediente de tutela se tienen como relevantes los siguientes hechos: La accionante es estudiante de la Universidad Industrial de Santander, UIS, en el programa de nutrición y dietética.

La actora fue investigada por la Oficina de Control Interno y Disciplinario de la UIS, por incurrir en una falta disciplinaria consistente en el presunto hurto de un computador en la sede de Guatiguará, en el laboratorio donde se encuentra la sala para la práctica de alimentos. Mediante decisión de 1 de diciembre de 2014, Gerly Tatiana fue sancionada con suspensión de la matrícula por cuatro (4) semestres académicos. Mediante Acuerdo Nº 075 de 7 de abril de 2015, se confirmó la sanción impuesta, la cual se notificó el 9 de junio de 2015. Contra la anterior decisión, la actora presentó acción de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues en su sentir, la sanción 1 Folio 77 reverso. impuesta se sustentó en testimonios de oídas y en un video donde se presume que llevaba el computador dentro de su bolso. La acción constitucional fue declarada improcedente, en primera y segunda instancia, al considerar que la accionante contaba con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la legalidad de las decisiones que la sancionaron. La demandante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UIS, con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo Nº 075 de 7 de abril de 2015, que confirmó la decisión de 1 de diciembre de 2014, mediante la

cual fue sancionada con suspensión de la matrícula por cuatro (4) semestres académicos. El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga mediante auto de 2 de noviembre de 2016, negó la solicitud de medidas cautelares de urgencia consistente en la suspensión de los actos administrativos demandados2. La actora interpuso recurso de reposición el cual fue decidido por el mismo despacho judicial en providencia de 14 de febrero de 2017, en el sentido de confirmar la decisión. La accionante presentó acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial, al considerar que incurrió en violación directa de la Constitución al proferir los proveídos de 2 de noviembre de 2016 y 14 de febrero de 2017. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 13 de julio de 20173, revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Gerly Tatiana Durán Tarazona y ordenó al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga que profiriera una nueva decisión teniendo en cuenta el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, disposición que fue desconocida al abstenerse de valorar las pruebas aportadas con la solicitud de suspensión provisional de urgencia. En cumplimiento de la orden Judicial, el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, a través de auto de 16 de agosto de 2017, accedió a la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de la sanción impuesta por la UIS a la actora. Contra la anterior decisión, la universidad demandada interpuso recurso de

apelación. El Tribunal Administrativo de Santander en providencia de 21 de mayo de 2019 la revocó, teniendo en cuenta que no observó una disposición legal o constitucional de manera clara e inequívoca que llevara a concluir que los actos demandados debían ser suspendidos provisionalmente, hasta tanto se resuelva la controversia sobre la legalidad de los mismos.

2. Fundamentos de la acción A juicio de la demandante, el auto de 21 de mayo de 2019, emanado de la autoridad judicial accionada vulneró en derecho fundamental al debido proceso, toda vez que incurrió en defecto fáctico, sustantivo y decisión sin motivación.

Fáctico: manifestó que las pruebas que obran en el expediente disciplinario, al contrario de la valoración de la Oficina de Control Interno y Disciplinario, no eran 2 Inicialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue rechazada en primera instancia, decisión que revocó el Tribunal Administrativo de Santander. 3 M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. suficientes para la establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de la falta disciplinaria que se le atribuyó. Específicamente mencionó las

siguientes pruebas: (i) El testimonio de Luis Carlos Rodríguez Vásquez, el cual a su juicio, es un testigo de oídas dado que expuso hechos que fueron percibidos por terceros. Aseveró que con el mismo no se probó que fuera ella quien había sustraído el computador. (ii) La declaración de la señora Lady María Castellanos Sandoval en la que se evidencia que la misma no identificó a la persona que presuntamente hurtó el

computador, dado que únicamente indicó que observó una estudiante que ingresó al lugar de los hechos vestida con uniforme celeste. (iii) Un video en el que no se pueden evidenciar los rasgos físicos de quien tomó el computador, dado que se ve una mujer con vestido azul que lleva un maletín en el hombro. (iv) Un correo electrónico que se intentó pasar como prueba del cual no se puede certificar su procedencia. Indicó que el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia objeto de reproche constitucional, cometió los mismos errores para negar la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, la cual fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sustantivo: señaló que de conformidad con el artículo 231 del CPACA existen dos variables para que se cumplan los requisitos de la medida cautelar.

La primera consiste en que se debe evidenciar que existe una discordancia entre los actos demandados y las normas y, que además, debe comprobarse un perjuicio, lo que en si sentir, se encuentra acreditado ya que la autoridad judicial demandada indicó erróneamente que debía hacer un análisis detallado de los hechos y las pruebas para colegir la nulidad del acto demandado, cuando de un estudio “corto” se evidencia que las decisiones de la UIS están sustentadas en pruebas de referencia, a lo que agregó que en ninguna de estas se demuestra que sustrajo el computador. En relación con la segunda variable expuso que cumple todos los requisitos previstos en la citada norma del CPACA, dado que (i) la demanda está razonablemente fundada, (ii) demostró la titularidad de los derechos invocados y

(iii) aseveró que se está causando un perjuicio irremediable al estar suspendida de la institución educativa.

Decisión sin motivación: indicó que la decisión objeto de reproche constitucional no motivó de manera suficiente por qué no evidenció la violación de una norma superior en la actuación de la UIS. Agregó que la autoridad judicial accionada estaba obligada a indicar las razones por las cuales consideró errónea la decisión del juez de primera instancia al conceder las medidas cautelares de urgencia.

3. Pretensiones La actora formuló las siguientes: “1. Conceder la tutela por violación a los derechos fundamentales al debido proceso.

2. En consecuencia se decrete la vía de hecho.

3. En consecuencia se revoque ipso facto el auto de marras.

4. Concédase la medida cautelar solicitada y suspéndase la sanción hasta que sea fallada la sentencia y ejecutoriada”4.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de tutela de 13 de julio de 2017, emanada del

Consejo de Estado, Sección Cuarta, actora: Gerly Tatiana Durán Tarazona contra el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga.  Copia del auto de 21 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander que revocó la providencia de 16 de agosto de 2017, que concedió la medida cautelar de urgencia solicitada.  Copia del Acuerdo Nº 154 de 28 de mayo de 2019, en el cual la UIS declara el decaimiento del Acuerdo del Consejo Académico Nº 223 de 22 de agosto

de 2017, por medio del cual se dio cumplimiento al auto proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga.

5. Trámite procesal Mediante auto de 27 de junio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Quinta, dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a las autoridades demandadas, al Tribunal Administrativo de Santander. De igual forma vinculó al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, a la Universidad Industrial de Santander y a

la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En auto de 21 de agosto de 2019, los magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestaron estar impedidos para conocer del asunto, toda vez que profirieron la sentencia de 13 de julio de 2017, que resolvió, en segunda instancia, la acción de tutela presentada por Gerly Tatiana Durán Tarazona contra el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga. En proveído de 9 de septiembre de 2019, se negó el impedimento manifestado, al encontrar que no existe un prejuzgamiento ni se afecta la imparcialidad para adoptar la decisión, toda vez que el amparo se dirige contra el auto que profirió el Tribunal Administrativo de Santander que resolvió el recurso de apelación contra la providencia que se dictó en cumplimiento del fallo de tutela dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación, es decir, no es contra una decisión que los consejeros hayan proferido.

6. Oposición

Respuesta de la Universidad Industrial de Santander, UIS

Por medio del asesor jurídico de la rectoría, la institución se pronunció sobre los hechos de la solicitud de tutela y se opuso a las pretensiones de la accionante, bajo el argumento de que se han brindado todas las garantías procesales. Manifestó que las pruebas aportadas al proceso ordinario muestran con contundencia que la sanción disciplinaria fue adoptada a la luz de la ley y la Constitución, de acuerdo con un análisis objetivo e interpretativo de la totalidad del material probatorio allegado al expediente disciplinario. 4 Folio 12. Señaló que la acción de tutela es improcedente, toda vez que existen otros medios de defensa para la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Así mismo, precisó que se está surtiendo el correspondiente debate probatorio de la legalidad de los actos administrativos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por lo que, a su juicio, el análisis que pretende la actora debe darse en la sentencia, teniendo en cuenta que en este momento procesal no se encuentran acreditados los requisitos contemplados el artículo 231 del CPACA, para acceder a la suspensión de la sanción disciplinaria. Afirmó que cuando se decretó la medida cautelar de urgencia solicitada no se realizó un estudio detallado de todas las pruebas allegadas al proceso, por lo que interpuso recurso de apelación contra la decisión, al considerar que dicha medida requiere un estudio de fondo del material probatorio, el cual solo puede surtirse dentro del proceso ordinario, una vez culminada la etapa probatoria. Refirió que lo que pretende la accionante es que se le aplique el principio in dubio

pro disciplinado, dado que con la declaración del profesor Luis Carlos Rodríguez no se puede inferir con certeza que el hurto del computador lo hubiere realizado ella, porque no la identificó. No obstante, mencionó que con la declaración del señor Diego Hernández, miembro de la Comisión de Asuntos Disciplinarios, quedó claro que la decisión que impuso la sanción disciplinaria fue producto de un análisis integral de todas las pruebas recaudadas y no de manera aislada como lo pretende hacer ver la demandante. Reiteró que no es procedente resolver los cargos que se plantean en la acción de tutela, en tanto, en su concepto, es un ejercicio jurídico que debe surtirse al interior del proceso ordinario bajo el análisis de las pruebas allegadas por las dos partes. Agregó que el artículo 233 del CPACA contempla la posibilidad de solicitar nuevamente medidas cautelares “si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto”. Finalmente, expuso que la universidad no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y que existe la necesidad de adoptar una decisión de fondo mediante sentencia donde se analice la totalidad de las pruebas y no solamente las aportadas por Gerly Tatiana Durán Tarazona.

7. Escrito allegado por la accionante Mediante correo electrónico de 12 de julio de 20195, allegó la prueba pericial que se ordenó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue practicada en el Hospital Psiquiátrico San Camilo, de la que se puede destacar: “Paciente con grandes estresores: problema legal con la universidad – Trastorno depresivo

recurrente. En el momento con depresión grave, ansiedad, desesperanzada, alto riesgo suicida – Recomiendo hospitalizar pero la paciente y padre no aceptan la hospitalización – Firma salida voluntaria el padre (…) – Recomiendo no formular benzodiacepinas y menos en gotas por alto riesgo suicida (…)”6.

8. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 25 de julio de 2019, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En 5 Folio 64. 6 Folio 67. consecuencia, dejó sin efectos la providencia de 21 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y ordenó que en el término de quince (15) días siguientes se profiriera una providencia de reemplazo, en la que se determine si debe confirmarse o revocarse el auto de 16 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la solicitud de la medida cautelar de urgencia, a las pruebas que la acompañan y atendiendo a los criterios de la sana crítica, luego de una labor objetiva y rigurosa de motivación.

Explicó que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 30 de marzo de 2017, expuso que el artículo 231 del CPACA, prevé dos eventos en los cuales es viable decretar la medida provisional de un acto en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: (i) “cuando la violación surja del análisis de un acto demandado y su confrontación con las normas superiores

invocadas como violadas” y (ii) “cuando la violación surge del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, por lo que aseveró que el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo al dar un alcance irrazonable a la mencionada norma, pues el juez puede analizar las pruebas allegadas con la solicitud con el fin de determinar si las mismas proceden. Aclaró que en el caso se debe verificar el cumplimiento de los elementos que prevé el inciso primero de la precitada normativa y no del segundo inciso, toda vez que estos solo son exigibles en el marco de otros medios de control. En relación con el defecto fáctico alegado, expuso que los argumentos presentados por la accionante no se dirigen a censurar el auto de 21 de mayo de 2019, sino que por el contrario, buscan desvirtuar la legalidad del Acuerdo Nº 075 de abril de 2015, por lo que consideró que no podían ser estudiados ya que son asuntos que le corresponde abordar al juez ordinario.

9. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la universidad demandada impugnó la anterior decisión, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela.

Manifestó que los argumentos expuestos en la contestación de la acción no fueron tenidos en cuenta para adoptar la decisión. Insistió que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que existe otro medio de defesa judicial para reclamar la protección al derecho fundamental presuntamente vulnerado, pues indicó que se adelanta un proceso contra las

decisiones que impusieron una sanción disciplinara por lo que el juez natural es quien debe adoptar las decisiones correspondientes y en las instancias que establece la ley. Indicó que no resulta jurídicamente viable que habiéndose surtido un debate probatorio en el proceso ordinario la acción de tutela proceda como una “tercera instancia” para que se realice un análisis de las pruebas que fueron decretadas y practicadas dentro del proceso ordinario, máxime cuando el inciso final del artículo 233 del CPACA establece que “cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto”. Mencionó que no se puede dar total credibilidad a las afirmaciones plasmadas en la solicitud de amparo y pretender que se aplique el principio in dubio pro disciplinado por la interpretación que hace la parte accionante dentro del proceso ordinario respecto de la declaración del profesor Luis Carlos Rodríguez, cuando no es la única prueba que existe en el proceso. Afirmó que el trámite disciplinario cuenta con las pruebas suficientes para establecer la procedencia de la sanción impuesta a la tutelante y refirió la declaración del señor Diego Hernández, como miembro de la Comisión de Asuntos Disciplinarios, surtida el 5 de abril de 2019 en la que en su sentir, despeja “el marco de duda”. Por último, reiteró que el estudio de la procedencia de la suspensión de los actos administrativos demandados debe surtirse dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, analizando la totalidad de las pruebas recaudadas y no solamente las que favorezcan a la accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, en los términos de la impugnación, si el fallo de tutela de primera instancia fue acertado al acceder a las pretensiones de la acción o, si por el contrario, no se debió acceder a la protección constitucional reclamada, en tanto la decisión judicial objeto de tacha constitucional no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no había lugar al decreto de la medida cautelar de urgencia solicitada por la actora en el proceso ordinario.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena

de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20129, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. 7 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 8 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 9 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico12; (ii) Defecto procedimental absoluto13; (iii) Defecto fáctico14; (iv) Defecto material o sustantivo15; (v) Error inducido16; (vi) Decisión sin motivación17; (vii) Desconocimiento del precedente18 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del 10 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 13 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 14 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto

legal en el que se sustenta la decisión. 15 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 16 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 17 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 18 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo19 y de la Corte Constitucional20. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. La decisión impugnada se debe confirmar porque se incurrió en el defecto sustantivo alegado 4.1. La UIS impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que la acción de tutela es improcedente toda vez que a su juicio, es el juez natural quien debe

adoptar las decisiones correspondientes y en las instancias que establece la ley. Agregó que la solicitud de amparo no puede convertirse en una “tercera instancia” para que se realice un análisis de las pruebas que fueron decretadas y practicadas dentro del proceso ordinario, máxime cuando el inciso final del artículo 233 del CPCA establece que “cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto”. Mencionó que no se puede dar total credibilidad a las afirmaciones plasmadas en la solicitud de amparo y pretender que se aplique el principio in dubio pro disciplinado por la interpretación que hace la parte accionante dentro del proceso ordinario respecto de la declaración del profesor Luis Carlos Rodríguez, cuando no es la única prueba que existe en el proceso, pues refirió que el trámite disciplinario cuenta con las pruebas suficientes para establecer la procedencia de la sanción impuesta a la tutelante. Por último, reiteró que el estudio de la procedencia de la suspensión de los actos administrativos demandados debe surtirse dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, analizando la totalidad de las pruebas recaudadas y no solamente las que favorezcan a la accionante. 4.2. La Sala anticipa que confirmará el fallo de tutela de primera instancia por las

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