CE-11001-03-15-000-2019-02957-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02957-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA - En concordancia con los hechos y pruebas aportadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTOCumplimiento de los requisitos legales exigidos para decretarla y de acuerdo con la exigencia probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala considera que la sentencia de 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo y fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la restricción de la libertad a la que fueron sometidos los tutelantes no fue injusta o arbitraria, sino que estuvo sustentada en elementos de juicio concretos, que en su momento permitieron a la Fiscalía General de la Nación y al respectivo juez penal deducir que los señores [D.E.EC.] y [J.J.Y.] eran responsables del delito de hurto agravado y calificado con porte ilegal de armas, del que resultaron víctimas los señores [B.L.A.] y [E.R.L.] Lo
anterior, por cuanto la solicitud de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía General de la Nación, cumplía con los parámetros legales previstos en los artículos 306, 308 y 313 de Ley 906 de 2004 y su contenido permitía inferir razonablemente, la autoría y/o participación de los demandantes, en el hecho punible, por lo que al Juez de Control de Garantías no se le podía exigir una actuación diferente que la de ordenar la privación de la libertad de los accionantes. Así pues, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un estudio adecuado de la normativa aplicable al caso concreto, en concordancia con los hechos y pruebas aportadas al proceso administrativo, para esclarecer antijuridicidad del daño alegado por los demandantes y verificar las circunstancias en que se dio la detención de los señores D.E.EC.] y [J.J.Y.] a efectos de establecer si existió o no responsabilidad del Estado por dicha situación, o si la misma se derivó de un comportamiento culposo o doloso de las víctimas directas. De esta manera, aunque en el caso concreto se haya proferido sentencia absolutoria a favor de los tutelantes, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, no se pude desconocer que en su momento existían elementos probatorios relevantes para disponer la privación de la libertad de los actores, cuyo trámite cumplió con los presupuestos legales para ello FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02957-01(AC)
Actor: DAIRO EMILIO CADENA ALFARO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 24 de julio de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor Darío Emilio Cadena Alfaro y otros.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones Los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro, Roiser Andrés Cadena Vizcaíno, Dairo
Andrés Cadena Vizcaíno, Emma Cadena Alfaro, Janny Judith Mazenet Fuentes, Jenifer Carolina Cadena Alfaro, Sandra Cadena Alfaro, Yonelvis Cadena Alfaro, Jhonny Alberto Cadena Alfaro, Liliana del Carmen Meza Cadena, Jair de Jesús Yepes Meza, Liseth María Mena Sánchez, Esteban Mesa Rojas, Manuel Isidoro Yepes Díaz, José Israel Meza Rojas, Kelis Yohana Mesa Rojas, Jesús Manuel Yepes Meza, Marlon de Jesús Yepes Ruiz, Maryoris Gerizza Yepes Ruiz y Nayibis Esther Yepes Ruiz, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de
apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir, la sentencia de 20 de febrero de 2019, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicitó al Juez de tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a los accionantes en el proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Colegiado accionado dejar sin efecto la sentencia que dictó en él, calendada el 20 de febrero de 2019, notificada electrónicamente en fecha 06 de marzo de 2019, y que en su defecto proceda a dictar uno nuevo, estimatorio de las pretensiones, acorde con los precedentes judiciales verticales y horizontales que existen sobre hechos semejantes a los invocados en apoyo de las pretensiones de la demanda que originó la aludida Litis (…)”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Meza fueron capturados por agentes de la Policía Nacional, en cumplimiento de una
orden emitida por el Juzgado Quinto Penal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, a solicitud de la Fiscalía Tercera Local de Santa Marta, sindicados de cometer el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, de los cuales fueron víctimas los señores Elda Josefina Rivas y Benjamín Llenera Alvis, por hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2010. Expresó que el 24 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, dentro del trámite de audiencia preliminar de legalización de captura, decretó la medida de aseguramiento consistente en reclusión en establecimiento carcelario de Santa Marta, contra el señor Dairo Emilio Cadena Alfaro y detención domiciliaria para Jair de Jesús Yepes Meza. Adujo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta, en audiencia de juicio oral de 8 de marzo de 2012, dictó sentencia absolutoria en favor de los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Meza, por los delitos que se les imputó, la cual quedó en ejecutoriada, dado que no se interpusieron recursos contra dicha decisión. Sostuvo que el 7 de mayo de 2014, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de las demandadas y ordenar el reconocimiento y pago de una indeminización a favor de
las víctimas por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que estuvieron sometidos los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Meza, durante el período comprendido entre el 23 de febrero de 2011 hasta el 22 de septiembre del mismo año. Aseveró que el asunto se asignó para su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta que, mediante sentencia de 5 de junio de 2017 1 Folios 1 - 24 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad de los demandantes y ordenar el pago de una indeminización a título de perjuicios morales y materiales como lucro cesante y daño emergente a favor de la parte actora. Afirmó que las dos partes del litigio presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Magdalena que, a través de providencia de 20 de febrero de 2019 revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad de los afectados no fue injusta o antijurídica, por cuanto la decisión de las entidades demandadas se justificaba en los elementos probatorios allegados al proceso penal, con los cuales se acreditaron los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para disponer la medida de aseguramiento en contra de las víctimas. 2.1 Consideraciones de la parte actora El apoderado de los accionantes manifestó que la sentencia dictada por el
Tribunal Administrativo del Magdalena, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en su integridad y en debida forma el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, con el cual se pretendía demostrar las irregularidades en las que incurrió la Fiscalía General de la Nación en los hechos que dieron lugar a la privación injusta de su libertad. Explicó que la autoridad judicial accionada dio “por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso, basándose en meras conjeturas, por una parte, y por otra, no otorgar a otros elementos de juicio que mencionó el efecto o alcance probatorio que les correspondía (sic) (…)”. Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento (privación de la libertad) con fundamento en un registro fotográfico, sin haber realizado un reconocimiento en fila, con todos los requisitos legales, que garantizara los derechos de los sindicados, pues la prueba fotográfica era, simplemente, un indicio, dado que no permitía individualizar a los verdaderos autores del hecho punible imputado. Añadió que la Corporación accionada desconoció que el registro fotográfico empleado por la Fiscalía General de la Nación para disponer la detención de las víctimas, no gozaba de las formalidades legales, como la orden previa del fiscal de conocimiento. Indicó que la providencia acusada también incurrió en un defecto sustantivo, porque efectuó una interpretación inadecuada del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que la medida de aseguramiento consistente
en privación de la libertad impuesta a los accionantes, cumplía con los presupuestos establecidos en dicha norma, sin valorar adecuadamente los hechos y las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario.
3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante auto de 27 de junio de 20192 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo del Magdalena3, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado4.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Fiscalía General de la Nación5, solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto los accionantes disponen de otros mecanismos judiciales extraordinarios, previstos en la Ley 1437 de 2011, para cuestionar las providencias acusadas y garantizar la protección de los derechos invocados.
Añadió que el apoderado de los tutelantes no justificó la razón por la cual no hizo uso de los otros mecanismos de defensa, ni explicó los motivos por los cuales dichos instrumentos no eran idóneos para amparar los derechos de sus poderdantes. Señaló que el abogado de los accionantes no argumentó, ni acreditó alguna de las
causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia 2 Folio 46 3 Folio 48 4 Folios 49 - 52 5 Folios 54 - 60 judicial que permitiera evidenciar una posible irregularidad de las decisiones cuestionadas. Adujo que las autoridades judiciales accionadas valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso contencioso, con las cuales logró determinar que la conducta de la víctima directa fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra y que a su vez conllevó a la restricción de su derecho fundamental a la libertad. Agregó que tampoco se advierte un desconocimiento del precedente, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C – 037 de 1996), en relación al título de imputación aplicable para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad, ha sostenido que para efectos de obtener una indeminización en dichos asuntos (artículo 68 Ley 270 de 1996) es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la restricción de la libertad fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto. Añadió que la providencia cuestionada se sustentó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018, para señalar que en el evento que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, el juez contencioso en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, debe identificar la antijuridicidad del daño, conforme al
artículo 90 de la Constitución Política y verificar, si la víctima directa actúo con culpa grave o dolo, según la óptica del derecho civil, a efectos de determinar si su comportamiento dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención. Sostuvo que en el caso concreto los accionantes no demostraron en el proceso administrativo que la Fiscalía General de la Nación desplegó una actuación en forma arbitraria y contraria a los procedimientos legales dentro del proceso penal, por lo que no se podía inferir que la detención de los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Mesa fue injusta, por el contrario, en el trámite de la acción de reparación directa, se acreditó que la entidad actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le fueron asignados en la Constitución y la Ley. 4.2 El Tribunal Administrativo del Magdalena6, solicitó que se declare improcedente la tutela, por las siguientes razones: 6 Folios 112 - 113 Indicó que la Corporación durante el trámite de la demanda de reparación directa formulada por los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Mesa y otros, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, no vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que se garantizó la comparecencia al proceso de las partes, que expusieran sus argumentos y pretensiones. Expresó que los accionantes pretenden utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, dirigida a revivir el debate jurídico que se surtió ante los jueces naturales, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses,
desconociendo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Sostuvo que en la providencia cuestionada no se desprende la existencia de una vía de hecho, pues la Corporación efectuó un análisis razonable y coherente de los hechos, las pruebas, las normativa y los distintos criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, teniendo en cuenta los principios que rigen la adecuada y recta administración de justifica. Resaltó que en el presente asunto, no se evidencia una situación de tal gravedad, que afecte los derechos constitucionales de los accionantes, por lo que se hace necesario garantizar los principios de autonomía e independencia judicial. 4.3 El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta7 mediante oficio Nº JCA0291 de 3 de julio de 2019 remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso de reparación directa con radicado Nº 2014-00095, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela. 4.3 La Nación – Rama Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron sobres los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 24 de julio de 20198, negó el amparo de tutela invocado por el señor Dairo Emilio Cadena Alfaro, argumentando lo siguiente: 7 Folio 74 8 Folios 75 - 80
Adujo que la sentencia de 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no incurrió en defecto sustantivo, porque efectuó un
análisis razonable de los artículos 306, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, las características del hecho punible imputado y el material probatorio aportado al proceso, que acreditaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, para concluir que la privación de la libertad de los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Mesa, no fue injusta e irregular, dado que estuvo debidamente sustentada y, en esa medida había lugar a revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, que había concedido las pretensiones de la demanda de reparación directa. Agregó que el Tribunal accionado al examinar los presupuestos procesales para la procedibilidad de la privación de la libertad intramural, cumplió con los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1997, toda vez que fue razonable y proporcionada de acuerdo con las circunstancias en que se produjo la detención, esto es, de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, según el cual, procede la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario “cuando el mínimo de la pena prevista en la ley sea o exceda de cuatro (4) años”, y en el caso concreto los delitos de “hurto agravado y calificado” en concurso con el de “fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego”, respectivamente, tienen una pena de 6 a 14 y 9 a 12 años de prisión. Expresó que la sentencia acusada tampoco incurrió en defecto fáctico, pues no
solo analizó el registro fotográfico obrante en el expediente penal, sino que además valoró la denuncia presentada por las víctimas del proceso penal, los antecedentes penales de los investigados y la gravedad de los delitos endilgados, para verificar los presupuestos procesales de la medida de aseguramiento, lo cual le permitió deducir que la privación de la libertad impuesta a los accionantes Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Meza, estaba ajustada a Derecho, en la medida que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 306, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 que definen las exigencias para: i) la solicitud de medida de aseguramiento de privación de la libertad; ii) para la imposición de la medida y iii) procedencia de la privación en establecimiento carcelario. Con base en lo anterior, concluyó que la providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico y sustantivo, toda vez que el Tribunal accionado valoró adecuada y conjuntamente todas las pruebas allegadas, de conformidad con las normas aplicables al caso concreto, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y los principios de autonomía e independencia judicial.
6. La impugnación El apoderado de los accionantes impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones9: Indicó que la providencia impugnada es incongruente e incurre en error, por cuanto no tuvo en cuenta que la sentencia cuestionada del Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió efectivamente en defectos fáctico y sustantivo, al no
interpretar, adecuadamente, la normativa aplicable al caso concreto, de acuerdo con los hechos probados en el proceso penal. Explicó que la Ley 906 de 2004 en los artículos 306 a 308 trae los requisitos para que el juez de control de garantías, pueda imponer la medida cautelar personal, entre estos, se advierte que los elementos de prueba permitan “inferir razonablemente que el imputado puede ser el autor o participe de la conducta delictiva que se investiga”. De esta manera para llegar a tal inferencia se debe recurrir a las evidencias físicas recogidas y aseguradas o de la información obtenida legalmente, ya que se trata de una actuación que puede afectar derechos fundamentales como la libertad. Señaló que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que en el expediente penal solo se aportó la denuncia y un supuesto reconocimiento fotográfico, sin que se allegaran los antecedentes penales de los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Meza u otra alguna prueba directa que permitiera al juez de control de garantías inferir razonablemente que los accionantes cometieron la conducta penal imputada, para tomar la decisión de privarlos de la libertad. Expresó que el Tribunal Administrativo del Magdalena en su afán de revocar la decisión de primera instancia le dio la categoría de antecedentes penales al álbum fotográfico allegado al proceso, que supuestamente tienen los investigadores de las reseñas que hacen de las personas, pero no examinó el historial de conductas que deben llevar las autoridades penales de los sujetos investigados, toda vez que no se aportó al expediente penal.
9 Folio 130 - 132 Sostuvo que la autoridad accionada no podía darle valor probatorio al reconocimiento fotográfico existente en el expediente penal de los demandantes, dado que no fue complementada su información con el reconocimiento en fila, como lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal. Reiteró que no existió evidencia física e información legalmente obtenida para inferir razonablemente la autoría y participación de los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Meza en las conductas delictivas imputadas, a efectos de restringir su libertad, pues no basta con la gravedad de los delitos, ni la temporalidad de la pena prevista en la norma, para que resulte procedente la medida de aseguramiento. Afirmó que los defectos sustanciales y fácticos de la sentencia cuestionada, se concretan en que el Tribunal accionado no valoró en debida forma las pruebas y las normas aplicables al caso concreto, con las que se evidenciaba las irregularidades en las que incurrió la Fiscalía General de la Nación y el juez de control de garantías, al ordenar la privación de la libertad de los señores Dairo Emilio Cadena Alfaro y Jair de Jesús Yepes Meza, configurando una detención injusta.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico
La Sala debe decidir si se confirma, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que negó el amparo de tutela invocado por el señor Dairo Emilio Cadena Alfaro y otros, o si, como lo alega la parte actora el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir la sentencia de 20 de febrero de 2019, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los tutelantes contra la Fiscalía General de la Nación.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez,
precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes12: a) Defecto orgánico, 10 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189
de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 11 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 12 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el
mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”13. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”14. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”15, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe
tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en 13 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 14 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 15 Sentencia T-538 de 1994. una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 16. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo proba
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