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CE-11001-03-15-000-2019-02961-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02961-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SANCIÓN IMPUESTA DENTRO

DEL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración En la decisión cuestionada dio cumplimiento a los términos establecidos en el fallo de tutela, pues se trataba de un procedimiento (incidente de desacato) específico establecido en el ordenamiento jurídico para lograr que la entidad accionada acatara lo ordenado por el juez de tutela, razón por la cual no le era dado a las accionadas apartarse de lo allí establecido para acudir a otras normas. (…) [C]oncluye la Sala que el Tribunal accionado sí tuvo en cuenta y valoró adecuadamente las pruebas allegadas al plenario por las partes y de dicho análisis dedujo que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 5 de abril de 2018, en los términos allí establecidos, toda vez que, si bien se hizo el estudio de riesgo, para efectos de asignarle el esquema de seguridad al Brigadier General (R) [MEFS] y a su núcleo familiar, y este fue ponderado como ordinario, en la sentencia de tutela se dispuso que dicho estudio debía realizarse “teniendo en cuenta el nivel de riesgo extremo o extraordinario”, y así brindarle el esquema de seguridad adecuado. (…) [O]bserva la Sala que contrario a lo señalado por el aquí accionante, al fallo de tutela dictado el 5 de abril de 2018 no se le ha dado

cumplimiento, pues se advierte que el Brigadier General (R) [MEFS] y su grupo familiar, actualmente no cuentan con esquema de seguridad alguno, aunado a que la anterior tampoco está precedida de una motivación clara y detallad de los estudios técnicos que la justifiquen, tal como lo ordenó el juez constitucional, en caso de que la medida fuera ajustada, modificada o suprimida. Bajo las consideraciones expuestas la Sala negará el amparo solicitado, por no encontrar vulnerados con las decisiones cuestionadas los derechos fundamentales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02961-00(AC)

Actor: LUIS FERNANDO SALGADO ROMERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN

TERCERA-SUBSECCIÓN B Y JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE

ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor Luis Fernando Salgado contra los autos del 4 y 17 de junio de 2019 proferidos por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.- El 21 de junio de 20191, el señor Luis Fernando Salgado Romero, <<en calidad de persona natural y como Ayudante General del Comando del Ejército Nacional y Secretario Técnico del Comité de Seguridad y Protección>>, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia, que consideró vulnerados con los autos del 4 y 17 de junio de 2019, proferidos por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección B, respectivamente, mediante los cuales el Juzgado sancionó por desacato al accionante y el Tribunal confirmó la sanción, dentro del incidente de desacato formulado contra la sentencia de tutela dictada dentro del trámite de la acción constitucional radicada bajo el número 11001-33-35-026-2018-00108-02. 1.2.- El accionante formuló la siguiente petición: <<Con los argumentos expuestos en el presente escrito de tutela, me permito solicitar se amparen mis derechos fundamentales, así como aquellos que el Honorable Consejo de Estado considere pertinentes, y en consecuencia, se ordene a los accionados revocar y/o implicar la sanción que me fue impuesta y, que en su lugar, se declare el cumplimiento de la acción de tutela N° 11001-33-35-026-2018-00010800 de la que funge como accionante el señor MAURICIO ENRIQUE

FORERO CUERVO>>.

2. Hechos Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los

siguientes: 1 Folio 12 vto. del expediente de tutela. La tutela de la referencia fue inicialmente repartida al consejero Alberto Montaña Plata, quien el 3 de julio del presente año junto con el consejero Ramiro Pazos Guerrero, ambos integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de la que también hace parte el ponente, manifestaron su impedimento, con fundamento en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 2.- Mediante sentencia del 5 de abril de 2018, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela con radicado número 11001-33-35-026-2018-00108-02, i) amparó los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el derecho la integridad y seguridad personal de los señores Brigadier General (R) Mauricio Enrique Forero Cuervo y Lina Jhonayra Berardinelli González y del hijo menor de edad de los antes nombrados y, ii) ordenó al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que adoptara las medidas necesarias para que le fuera asignado <<el esquema de seguridad apropiado teniendo en cuenta el nivel de riesgo extremo o extraordinario, en razón a las operaciones militares que se ejecutaron en contra de las Fuerzas Armadas de Colombia-FARC->>2. 3.- Señaló el accionante que según oficio No. 20181162881983 de 24 de mayo de 2018, el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional remitió por competencia a la Ayudantía General del Comando del Ejército Nacional, la apertura

de incidente de desacato por presunto incumplimiento de la sentencia de tutela antes referida. Dice el accionante fue el momento en el cual la entidad tuvo conocimiento de la acción de tutela en su contra, y una vez revisado el Sistema de Gestión Documental del Comando del Ejército observó que tanto el auto admisorio como el fallo de tutela no fueron debidamente notificados. 4.- Afirmó el accionante que en respuesta al anterior oficio, el entonces Ayudante General del Comando del Ejército Nacional, coronel Edgar Alberto Rico Pulido realizó las siguientes gestiones: i) el 25 de mayo de 2018, a través del oficio No. 20181100977171, propuso nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la tutela y, ii) el 25 de junio de 2018 mediante el oficio No. 20181101204241 solicitó al Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá su intervención para que el accionante Brigadier General (R) Mauricio Enrique Forero Cuervo permitiera la práctica de la entrevista que hacía parte del proceso de estudio de nivel de riesgo por parte del Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar, encargada del mismo. 5.- El 13 de julio de 2018 el juez de tutela negó la nulidad propuesta por el entonces Ayudante General del Comando del Ejército Nacional, coronel Edgar Alberto Rico Pulido. 6.- El 17 de julio de 2018, el entonces Ayudante General del Comando del Ejército Nacional, coronel Edgar Alberto Rico Pulido rindió el respectivo informe de cumplimiento del fallo de tutela y en el mismo puso de presente que, de acuerdo

con la reglamentación vigente para la fecha (Directiva Permanente No. 084 de 2015 expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares y Directiva Permanente No. 0409 de 2015 expedida por el Ejército Nacional) para la asignación de esquemas de seguridad y protección a miembros activos y retirados 2 Información tomada de los folio 2943 del cuaderno 5 del expediente allegado en préstamo. del Ejército Nacional que así lo requirieran, de acuerdo al nivel de riesgo, era necesario contar con el consentimiento informado del solicitante, <<requisito que para la fecha no se había podido cumplir ante la negativa del accionante de suministrar la autorización para el inicio de la evaluación>>. 7.- Por autos de 17 de agosto y 21 de septiembre de 2018, el juez de tutela ordenó rendir informe i) sobre el avance del estudio de nivel de riesgo y ii) sobre las medidas adoptadas y la respuesta allegadas por los entes de control, con el fin de asignarle al accionante Brigadier General (R) Mauricio Enrique Forero Cuervo y su grupo familiar el esquema de seguridad apropiado. A las providencias citadas se dio respuesta mediante los oficios 20181101615291 de 28 de agosto de 2018 y 20181101862531 de 1 de octubre del mismo año, respectivamente. 8.- Afirmó el aquí accionante que mediante proveído del 16 de noviembre de 2018 el juez de tutela <<sancionó al señor General Comandante del Ejército Nacional>>, con fundamento en que <<no se había cumplido la obligación de otorgar un esquema de protección al tutelante atendiendo el nivel de riesgo extraordinario>>,

sustentado, además en una <<denuncia penal allegada por el apoderado del accionante, presentada solo hasta el mes de octubre de 2018, es decir seis (06) meses después del fallo de tutela>>. 9.- El 21 de noviembre de 2018, mediante el oficio 20181102272891 el coronel Edgar Alberto Rico Pulido, anterior Ayudante General del Comando del Ejército Nacional, informó al juez de tutela el cumplimiento del fallo, en el que puso de presente que el Comité de Protección y Seguridad le había asignado al tutelante una medida preventiva consistente en un esquema de seguridad conformado por un vehículo, un conductor y un escolta, ello atendiendo a los lineamientos de austeridad en el gasto ordenado por el Gobierno Nacional y la Directiva Permanente No. 0118004208002 expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares el 27 de julio de 2018. 10.- El 3 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera-Subsección B, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de noviembre de 2018. 11.- El 19 de diciembre de 2018, el Mayor General Comandante del Ejército Nacional solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por las providencias dictadas el 16 de noviembre y 3 de diciembre de 2018, por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B. Esta acción de

tutela fue resuelta el 27 de febrero de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual amparó los derechos fundamentales invocados por el Mayor General Comandante del Ejército Nacional y además dispuso: <<TERCERO: ORDENAR al Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que, de no haberse cumplido el fallo de tutela, abr[iera] un nuevo incidente de desacato contra la sentencia de 5 de abril de 2018, asegurándose de vincular a quienes ostenta[ran] el cargo de Ministro de Defensa y Comandante del Ejército Nacional (…)>>. 12.- Afirmó el accionante que el 31 de enero de 2019, mediante el oficio No. 20191100166491, él, como Ayudante General del Comando del Ejército Nacional informó al juez de tutela el cumplimento del fallo y al mismo le <<anexó la respectiva acta de reunión con el accionante de fecha 25 de enero de los corrientes y el acta de entrega material del esquema como medida preventiva del 28 de enero hogaño>>. 13.- Señaló el accionante, que no obstante lo anterior, el 2 de abril de 2019 el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado el 27 de febrero de 2019, ordenó la apertura de un nuevo incidente de desacato y requirió informe sobre el cumplimiento del fallo. Requerimiento que el actor, en su calidad de Ayudante General del Comando del Ejército Nacional, respondió a través del oficio No

20191100646871 de 5 de abril del mismo año indicando que mediante el oficio No. 20191100166491 ya había informado al Juzgado la medida preventiva asignada al Brigadier General (R) Mauricio Enrique Forero Cuervo y su grupo familiar. 14.- Puso de presente el accionante que él, obrando en su calidad de <<Ayudante General del Comando del Ejército Nacional>>, el 9 de mayo de 2019, a través del oficio No. 20191120860211 informó al juez de tutela las gestiones adelantadas con el fin de dar cumplimiento al fallo, esto es que indicó <<los medios y hombres dispuestos para la seguridad y protección desde el 28 de enero de la anualidad, así como las circunstancias presentadas respectos de los vehículos asignados y las acciones implementadas a fin de dar continuidad a la medida preventiva con el fin de garantizar el derecho a la seguridad y la integridad personal del accionante>>. 15.- Refirió el accionante que el 5 de junio de 2019 conoció la sanción impuesta en su contra por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el día 4 del mismo mes y año, por incumplimiento al fallo de tutela de 5 de abril de 2018. Decisión que fue dictada con base en <<los argumentos del apoderado del accionante y sin efectuar la valoración de las pruebas aportadas por la Secretaría Técnica del Comité de Seguridad y Protección>>. 16.- El 10 de junio de 2019, la Secretaría Técnica del Comité de Seguridad y Protección, mediante el oficio No. 20191121082581 solicitó que se revocara la

sanción impuesta, con base en que el fallo de tutela ya se había cumplido y que las discrepancias alegadas por el apoderado del Brigadier General (R) Mauricio Enrique Forero Cuervo relacionadas con las fallas que habían presentado los vehículos y la falta de gasolina para los mismos fueron solventadas, la primera con la asignación de otro vehículo mientras se realizaron las reparaciones pertinentes y la segunda con los soportes del combustible entregado en el mes de mayo, desvirtuando con ello lo afirmado por el apoderado del señor Forero Cuervo en el escrito presentado el 29 de mayo, en el que sostuvo que el vehículo no contaba con combustible desde el día 10 de mayo de 2019. 17.- Señaló el accionante que el 17 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B confirmó la sanción <<sin efectuar una valoración de los memoriales y pruebas aportadas por la Secretaría Técnica del Comité de Seguridad y Protección.

3. Fundamentos de la vulneración 18.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el señor Luis Fernando Salgado Romero, actuando como persona natural y como Ayudante General del Comando del Ejército Nacional y Secretario Técnico del Comité de Seguridad y Protección, luego de exponer extensamente la procedencia de la acción de tutela de la referencia, señaló que los autos proferidos el 4 y 17 de junio de 2019 por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, incurrieron en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del

precedente, por lo siguiente: 18.1.- Defecto sustantivo. Por cuanto las autoridades judiciales accionadas desconocieron las normas aplicables al caso concreto, es decir, el parágrafo 83 del artículo 3 del Decreto 1225 de 2015 y la Directiva Permanente No. 118004208002/MDN-COGFM-JEMCO-AYCOG4 expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares el 27 de julio de 2018, que establecen el procedimiento para el estudio y asignación de esquemas de protección al personal militar (miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo o en retiro que lo necesiten) y a la población objeto de protección, para lo cual señaló solo dos circunstancias para la procedencia de esquemas de protección, así: i) en virtud del cargo, esto es al personal militar activo que ostente los cargos descritos en el “ANEXO B” de la Directiva, se le asignará el esquema de protección determinado de manera automática y ii) por el nivel de riesgo, para el personal de las Fuerzas Militares en servicio activo y/o retiro cuando existen circunstancias que puedan poner en riesgo su integridad física o su vida, siempre y cuando exista nexo causal entre la amenaza y el ejercicio de sus funciones, previa valoración del nivel de riesgo el 3 Dispone que <<…el Comandante General de las Fuerzas Militares organizará internamente el tema en relación con los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo o en retiro que lo necesiten>>. 4 Estableció las <<instrucciones para la asignación de medidas de protección para los miembros

de las Fuerzas Militares y apoyo a la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional>>. cual debe ser catalogado como extraordinario o extremo y conceptuado a través del Comando de Apoyo de Combate y Contrainteligencia Militar-CACIM-. 18.2.- Desconocimiento del precedente judicial. Las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial vertical relacionado con el procedimiento que se debe tener para la asignación de medidas de protección señalado por la Corte Constitucional en i) sentencia T-666 de 2017, en la que se precisó que dichas medidas de protección deben estar enmarcadas en el parágrafo 2 del numeral 1 del artículo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015, esto es lo relacionado con la condición del solicitante y el nivel de riesgo y, ii) sentencia T-184 de 2013 que estableció que los niveles de riesgo <<mínimo, ordinario, extraordinario y extremo>> no pueden ser clasificados en meras suposiciones. 18.3.- Defecto fáctico. Las decisiones cuestionadas carecen de sustento probatorio, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no valoraron de fondo las pruebas aportadas que acreditaban la asignación del esquema de seguridad al solicitante, así como las respuestas dadas dentro del trámite incidental que daban cuenta de que los argumentos presentados por el apoderado del accionante no eran ciertos ni congruentes.

19. Agregó el accionante que si bien en casos como el de la referencia, la responsabilidad del Ejército Nacional como institución es objetiva, tratándose de trámites incidentales la responsabilidad es de carácter subjetivo, tal como lo ha

precisado la Corte Constitucional en sentencia T-512 de 2011 y el Consejo de Estado-Sección Quinta en auto del 22 de enero de 2009. 20.- Finalmente, el accionante solicitó se tuvieran en cuenta las respuestas dadas por él y que obran dentro del trámite incidental, donde consta que le informó al juez de tutela el cumplimiento oportuno y diligente en la asignación del esquema de seguridad desde el 28 de enero de 2019, en el cual se dispuso de un vehículo, conductor y escolta, es decir antes de iniciarse el nuevo trámite incidental, y en consecuencia, no se dé aplicación a la sanción impuesta.

4. Oposiciones e intervenciones 4.1. Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionado) 21.- La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la ponente de la decisión acusada, luego de analizar las causales de procedencia en el caso concreto, los hechos expuestos por el aquí accionante y las decisiones cuestionadas, solicitó denegar la tutela de la referencia, por cuanto en la decisión acusada no se evidenció vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, por lo siguiente (fl. 126-130, exp. de tutela): 21.1.- Mediante escrito del 22 de mayo de 2019 la parte incidentante informó el estado actual (a esa fecha) del esquema de seguridad designado para el General

(R) Mauricio Enrique Forero Cuervo, en el que expresó que el vehículo asignado no contaba con ningún grado de blindaje y que el Batallón de Bucaramanga se

negaba a suministrarle el combustible necesario para el mismo. Como consecuencia de lo anterior, el 4 de junio de 2019 el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró en desacato al coronel Luis Fernando Salgado Romero y el Tribunal de Cundinamarca el 17 de junio del mismo año confirmó la decisión. 21.2.- La decisión cuestionada fue dictada con base en los argumentos expuestos por el incidentado y las pruebas allegadas al proceso, las que fueron valoradas bajo las reglas de la experiencia y al sana crítica, sin que pudiera afirmarse que la misma constituía una violación a derecho fundamental alguno. 4.2. Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (accionado) 22.- El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a través de su titular, solicitó denegar la tutela de la referencia con fundamento en que la decisión cuestionada estaba debidamente sustentada en los referentes normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, además de que al accionante se le garantizaron el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (fls. 153-154, exp. de tutela). 4.3. Mauricio Enrique Forero Cuervo (tercero con interés) 23.- El señor Mauricio Enrique Forero Cuervo accionante en la tutela de la cual se derivó el incidente de desacato, solicitó desestimar la pretensión formulada en el asunto de la referencia (fls. 109-124, exp. de tutela). 24.- Señaló que la tutela de la referencia no procede, por no cumplir con los

requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, toda vez que: i) no existe una irregularidad procesal; ii) la argumentación propuesta <<pretende atacar la ratio decidendi del fallo de tutela>>, lo que no es procedente; iii) la tutela dictada el 5 de abril de 2018 no fue impugnada por la entidad accionada y, iv) al accionante en el sub lite se le garantizó el derecho de defensa y contradicción, tal como consta en todas las intervenciones que ha realizado en el curso de los incidentes de desacato adelantados, con el objeto de lograr el cumplimiento del fallo de tutela. 25.- Puso de presente que su esquema de seguridad, de acuerdo con el artículo 2.4.1.1.29 del Decreto Único Reglamentario, no podía ser menos riguroso al que poseía cuando se desempeñaba como Jefe Central de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional. Además, afirmó que el 30 de agosto de 2019 la <<Ayudantía General del Comando Ejército Nacional [le] informó el retiro total y permanente de la escolta conformada por un soldado conductor y un soldado escolta, aduciendo que el estudio de seguridad se categorizó finalmente como ordinario>>; estudio que se realizó <<careciendo de la ponderación técnica desarrollada por la jurisprudencia para establecer el nivel de riesgo>>, y dejando de lado eventos y circunstancias de alto riesgo e impacto directamente relacionados con el caso como el asesinato del señor Nelson Campo Ceballos y el <<intento de ataque en el cantón norte de las casas fiscales donde residía con [su] familia>>, hecho que fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación.

26.- Resaltó que el estudio de riesgo presentado <<no da cuenta de cómo y por qué se llegó a la conclusión de que [su] riesgo de seguridad es ordinario, y desestima y le quita valor y relevancia a los hechos que fueron comunicados en la reunión informal (…) donde se realizó el estudio de seguridad, situación que resulta censurable al accionante, pues de una simple revisión de las pruebas aportadas, se colige sin hesitación alguna, que involucran graves violaciones a los derechos humanos y situaciones de extremo peligro>>. 4.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) pese a que fue debidamente notificada no se pronunció sobre la tutela de la referencia (fl. 106, exp de tutela).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. 27.- La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico 28.- El señor Luis Fernando Salgado Romero <<en calidad de persona natural y como Ayudante General del Comando del Ejército Nacional y Secretario Técnico del Comité de Seguridad y Protección>> afirma que los autos acusados incurrieron en defecto i) sustantivo, porque cuanto las autoridades judiciales accionadas desconocieron las normas aplicables al caso concreto, es decir, el parágrafo 8 del

artículo 3 del Decreto 1225 de 2015 y la Directiva Permanente No. 118004208002/MDN-COGFM-JEMCO-AYCOG expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares el 27 de julio de 2018, que establecen el procedimiento para el estudio y asignación de esquemas de protección al personal militar (miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo o en retiro que lo necesiten); ii) fáctico, por indebida valoración probatoria, porque decisiones cuestionadas carecen de sustento probatorio, toda vez que las accionadas no valoraron de fondo las pruebas aportadas que acreditaban la asignación del esquema de seguridad al solicitante, así como las respuestas dadas dentro del trámite incidental que daban cuenta de que los argumentos presentados por el apoderado del accionante no era ciertos ni congruentes y iii) desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se tuvo en cuenta el precedente vertical que establece el procedimiento a seguir para la asignación de medidas de protección, esto es el señalado por la Corte Constitucional en sentencias T-666 de 2017 y T-184 de 2013. 28.1.- Para resolver lo anterior, es necesario entrar a exponer i) cómo en este caso se encuentran satisfechos o no los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial dictada en el trámite de un incidente de desacato dentro de una decisión de la misma naturaleza; ii) dejar demostrado que los autos dictados los el 4 y 17 de junio de 2019 por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, el primero de ellos que declaró en desacato al aquí accionante y el segundo, que le impusieron una sanción equivalente a 1 SMLMV, vulneraron o no los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora; iii) determinar si en los autos acusados se configuró o no el defecto sustantivo, fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial y, iv) establecer si hay lugar o no negar el amparo invocado. 28.2.- Los puntos ii) a iv) se desarrollarán solo si la tutela de la referencia supera los requisitos de procedencia.

3. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 29.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala verificará si la acción constitucional presentada cumple los requisitos generales de procedencia, conforme los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6. 30.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 30.1.- El señor Luis Fernando Salgado Romero dentro de la oportunidad, solicitó el grado jurisdiccional de consulta contra el auto del 4 de junio de 2019 que lo declaró en desacato y le impuso la sanción equivalente a 1 SMLMV., razón por la cual se entienden agotados los medios de defensa judicial y satisfecho el requisito de subsidiariedad. 30.2.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que, el auto que resolvió el

grado jurisdiccional de consulta contra el auto del 4 de junio de 2019 fue proferido el día 17 de junio de 2019 y notificados por correo electrónico el día 177 del mismo mes y la tutela de la referencia se interpuso el 21 de junio de 2019, es decir, dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia para ello8. 30.3.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 30.4.- El asunto es de relevancia Constitucional, toda vez la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia (arts. 29 y 229 de la C. P.) del accionante, con ocasión de los autos proferidos dentro del trámite incidental adelantado para obtener el cumplimento del fallo dictado el 5 de abril de 2018, dentro de la tutela radicada bajo el número 11001-33-35-026-2018-00108-02. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. el Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos

fijados por la Corte Constitucional. 7 Folio 101, cdno. 4 expediente allegado en préstamo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-0002012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1992, T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-505 de 2013 y T-031 de 2016. 30.5.- La tutela de la referencia se dirige contra una decisión dictada dentro del trámite de un incidente de desacato, por incumplimiento de un fallo de la misma naturaleza. 31.- Con el fin de realizar un análisis adecuado de los requisitos generales de procedencia, la Sala identifica que la acción aquí estudiada se presentó contra el auto dictado en grado jurisdiccional de consulta el 17 de junio de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la sanción impuesta al accionante por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá por el presunto incumplimiento de la sentencia d

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