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CE-11001-03-15-000-2019-02962-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02962-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria

[La Sala deberá] determinar si: ¿[l]a subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del señor [V.S.B.], al haber proferido la providencia de 14 de diciembre de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las resoluciones que revocó su detención preventiva y la que ordenó la preclusión de la investigación penal adelantada en su contra? (…) [La Sala] observa que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe señalarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, se evidencia que no solo valoró las resoluciones emitidas por la Fiscalía General de la Nación, a través de las cuales revocó la orden de privación de la libertad y ordenó la preclusión de la investigación penal adelantada en contra del señor [V.S.B.], sino cada una de las pruebas aportadas al proceso, y que fueron estas las que sirvieron de fundamento para señalar que existieron múltiples hechos que soportaron la decisión del ente investigador de privarlo de la libertad, mientras se adelantaba el proceso penal en su contra. (…) [Así las

cosas,] se encuentra, que las actuaciones de la autoridad judicial accionada, lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones. (…) [En consecuencia,] la Sala negará la solicitud de amparo invocada por el señor [V.S.B.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02962-00(AC)

Actor: VÍCTOR SILGADO BANQUEZ

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Víctor Silgado Banquez, a través de apoderado judicial, contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida dentro del expediente de reparación directa 2002-00388-01, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda formulada con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que considera fue sujeto.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: el señor Víctor Silgado Banquez, junto con su núcleo familiar, interpusieron demanda, en ejercicio del medio de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable con motivo de la privación injusta de la libertad que fue objeto, cuyo conocimiento fue asumido por el Tribunal Administrativo de Sucre que, mediante sentencia de 16 de junio de 2011, negó las súplicas de la demanda. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, de tal forma que la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 14 de diciembre de 2018, confirmó la decisión del A quo, al considerar que «el daño sufrido por [el actor] no adquirió la connotación de antijurídico. […]» Al respecto, considera la parte actora que la autoridad accionada incurre en defecto fáctico, toda vez que «la resolución de detención no estuvo acorde con la ley porque perdió su presunción de legalidad cuando fue revocada, y por ello, fue ilegal, inapropiada, irrazonable, desproporcionada y arbitraria la privación de la libertad del actor, y, obviamente, injusta, por lo que la Fiscalía sí le causó un daño antijurídico EVIDENTE al privarlo injustamente de su libertad».

Pretensiones: 1 Ingresó al Despacho para decisión el 16 de julio de 2019, según informe de la secretaría general de la Corporación. 2 Ff. 1 a 8.

De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 2 de julio de 20193, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los consejeros integrantes de la subsección C de la sección tercera de la Corporación; asimismo, al Tribunal Administrativo de Sucre y a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Fiscalía General de la Nación 4 . El ente acusador, mediante escrito de 11 de julio de 2019, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; además, adujo que mediante sentencia de 15 de agosto de 2018, la sección tercera de Consejo de Estado, unificó criterios en relación con «el régimen de responsabilidad o título jurídico de

imputación aplicable a casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida[…]» Así, advirtió que «la parte tutelante no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la Entidad dentro del proceso penal que adelantó en contra del señor Víctor Silgado Banquez.» Subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado 5 . 3 Ff. 148 y vto. 4 Ff.157 a 164, vto. 5 Ff. 165 a 172. El Consejero ponente de la decisión acusada6, mediante escrito de 12 de julio de 2019, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo invocado, en tanto la decisión acusada no se encuentra incursa en vicio alguno que conlleve a dejarla sin efecto, reiterando las consideraciones expuestas en la misma. Adicionalmente, después de hacer una síntesis de las actuaciones procesales efectuadas en el trámite del proceso ordinario, manifestó: «[…] A propósito de las pruebas aportadas al expediente la Subsección ordenó la práctica de una prueba de oficio en aplicación del artículo 169 del Código General del Proceso (CGP)7 y con la finalidad de garantizar la decisión basada en la verdad material, ya que el actor únicamente allegó la providencia que precluyó la investigación. Por lo tanto, ordenó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo el préstamo de la totalidad de la investigación penal cursada contra Victor

Silgado Banquez el 8 de marzo de 2018. La Fiscalía aportó el expediente el 16 de julio de 2018. Frente a esta prueba de oficio, el ponente corrió traslado a las partes para que ejerciera el derecho de contradicción y manifestaran lo que consideran necesario sobre el proceso penal solicitado, en concordancia con lo normado en el artículo 170 del CGP8. El actor no se pronunció frente a la prueba. Por consiguiente, el expediente penal se incorporó en la forma prevista por la ley e integró el acervo probatorio que la Subsección debía valorar para emitir una decisión en el asunto puesto a su consideración. […] Sobre este punto, el suscrito aclara que la jurisprudencia estableció de antaño9 que la decisión penal no implica una responsabilidad automática en sede administrativa. Una providencia, en este caso de materia penal, se considera una prueba más que se suma a los medios de convicción recopilados en el proceso administrativo para acreditar una eventual responsabilidad. Aunque la decisión penal ofrezca información suasoria al instructor del proceso administrativo en relación con lo acontecido en dicho trámite, no se trata de una prueba vinculante en esta jurisdicción. Conviene recordar que el juicio de reproche en sede administrativa no es tipo personal sino estatal, la responsabilidad es en principio anónima y exige presupuestos diferentes a los observados en un proceso penal10. Por consiguiente, no es apropiado manifestar que la Subsección debió estimar las pretensiones de la 6 Doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas. 7 “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para

decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.” 8 “El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.” 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 22 de mayo de 1987, rad 4955. 22 de junio de 1989, rad. 5994 y 28 de julio de 1991, rad. 6249. demanda con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación revocó la detención preventiva que impuso al demandante durante el proceso penal cursado en su contra. […]» CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) la decisión cuestionada, y v) del caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 201711, en cuanto estipula que «Las acciones de

tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección C de la sección tercera del Consejo del Estado. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional12 como esta Corporación13, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de junio de 2013, rad 25180. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 12 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era

procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 13 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable14, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia15. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200516 la Corte Constitucional17 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma18 y de procedencia material19 fijados20 por la misma Corte21. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González22,

finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes23, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable24, y d) Dentro del escrito de tutela se 14 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 15 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 16 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 17 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 18 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de

sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 19 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 20 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 21 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 22 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 23 Al presentar demanda de reparación directa e interponer recuro de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. 24 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 14 de diciembre de 2018, notificada por edicto desfijado el 14 de enero de 2019, y la acción de tutela se interpuso el 25 de expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de

reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 25 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales del señor Víctor Silgado Banquez, al haber proferido la providencia de 14 de diciembre de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las resoluciones que revocó su detención preventiva y la que ordenó la preclusión de la investigación penal junio de 2019. 25 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se

origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. adelantada en su contra?

DEL CASO CONCRETO.

Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por la subsección C de la sección tercera de Consejo de Estado, pues presuntamente, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico26.

Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, no se valoró en debida forma las resoluciones que revocó la detención preventiva y la que ordenó la preclusión de la investigación penal adelantada en contra del señor Víctor Silgado Banquez, las cuales demostraban el evidente daño antijurídico que se le causó a él y a su familia. Una vez establecidos los motivos de inconformidad expuestos por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por el señor Víctor Silgado Banquez y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con radicado 2002-00388, se observa que la parte demandante solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las instituciones demandadas con ocasión de la 26 Consiste en el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, de tal manera se configura el defecto fáctico, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005. Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez

puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio. La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto y aquel tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión, esto por supuesto con observancia de la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. privación injusta de la libertad de que fue víctima, consecuencia del proceso penal adelantado en su contra, respecto del cual, finalmente, se dictó resolución precluyendo la investigación. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Tribunal Administrativo de Sucre, profirió la sentencia de 16 de junio de 2011 27 , con la que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que por «deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a los entes accionados». - Inconforme con la decisión de primera instancia, los demandantes interpusieron recurso de apelación; sin embargo, previo a ser decidido el asunto en segunda instancia, el consejero ponente del asunto, mediante autos de 8 de noviembre de 201628 y 8 de marzo de 201829, requirieron diferentes pruebas de oficio, respecto de lo cual el apoderado de los demandantes guardó silencio.

Lo que dijo la decisión que se censura. La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado , mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018 30 , confirmó la decisión el a quo, con fundamento en los siguientes motivos: «[…] Ha quedado dicho, como colofón del recuento de pruebas militantes en el plenario en lo atinente al daño, la Sala tiene por debidamente probado, con pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, que Víctor Silgado Banquez fue privado de su libertad del 18 de mayo al 9 de octubre de 1998, cuando la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta. Posteriormente, el ente acusador precluyó la investigación seguida contra aquel, en aplicación del principio de in dubio pro reo. No cabe duda de que esta privación comportó, para Víctor Silgado Banquez, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Ahora bien, en relación con el presupuesto de antijuridicidad del daño consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique es preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción, sin que aún se haya demostrado la responsabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

27 Ff. 333 a 352, del cuaderno 2 del expediente contencioso. 28 Ff. 407 y 408, vto. 29 434 y 435, vto. 30 Ff. 1400 a 1449 del cuaderno 7 del expediente contencioso. Los eventos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general del artículo 352 del Decreto 2700 de 1991 (CPP): ARTICULO 352. A QUIEN SE RECIBE INDAGATORIA. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido capturado en flagrante hecho punible, considere autor o partícipe de la infracción penal. El artículo 377 del mismo ordenamiento señalaba que: ARTICULO 377. DERECHOS DEL CAPTURADO. A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita: 1o) Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordenó. 2o) El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor. 3o) El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. Quien esté responsabilizado de la captura, inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que se le indique. 4o) El derecho que tiene, cuando se trate de investigación previa, de rendir versión espontánea sobre los hechos que se le imputan, con la advertencia de que puede guardar silencio sobre la incriminación hecha. La versión sólo podrá rendirse en

presencia de un defensor. 5o) El derecho a no ser incomunicado. A su vez, el artículo 388 ibidem establecía: ARTICULO 388. REQUISITOS SUSTANCIALES. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva. Por último, el 397 prescribía lo siguiente: ARTICULO 397. De la detención. La detención preventiva procede en los siguientes casos:

1. Para todos los delitos de competencia de jueces regionales.

2. Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años. (…) En este caso está acreditado que la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla impuso medida de aseguramiento a Víctor Silgado Banquez por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, pertenencia a bandas de sicarios y concierto para delinquir mediante la resolución del 1 de junio de 1998.

El ente acusador fundamentó la medida en los indicios de presencia y mala justificación que mostraban a Víctor Silgado Banquez como posible autor de los delitos mencionados, cuyo hechos aludían al secuestro y posterior homicidio de Alejandro Fidel Vergara Garizábalo, señalado por las Convivir de la zona como

colaborador de la guerrilla31, y los vínculos del sindicado con los paramilitares que operaban en Sucre. En relación con los delitos de secuestro y homicidio, el fiscal resaltó: VÍCTOR SILGADO BANQUEZ (…) y CARLOS ELIÉCER BERVEL (sic) HERNÁNDEZ (…). En contra de estos procesados, se tiene que el testigo bajo 31 Ver folio 32. Cuaderno de copias 10. reserva de identidad (…) dice que por eso el día 23 de enero, a las 6 de la tarde aproximadamente, cuando se llevan secuestrado al profesor Alejandro, todo el mundo sabía que eran los paracos los que se lo habían llevado. Y en los días anteriores a su desaparición, en las horas de la noche, se hacían reuniones eventuales en las (sic) casa de Míster, que vive en la calle del arroyito, porque él tenía un hijo que trabajaba con la Convivir y era muy amigo de Munir Naizir, Inspector Central de San Onofre, y que a dichas reuniones asistían en doctor CARLOS ELIÉCER BERVEL (sic) HERNÁNDEZ y el ingeniero VÍCTOR SILGADO BANQUEZ, y que los paracos si no iban en moto iban en el campero negro. Por eso el día que se llevaron a Alejandro Vergara del frente de la iglesia, el hijo del Míster, estaba parado en el negocio de don WISTON RUDIÑO, muy cerca de la captura, fue el que lo señaló para que los paracos lo capturaran y coincidencialmente (sic) estaban el doctor CARLOS ELIÉCER BERVEL (sic) y el ingeniero VÍCTOR SILGADO, como coincidencia ese día y a esa

hora (…). (…) Ante estos cargos dados a conocer al indagado VÍCTOR SILGADO BANQUEZ, en su injurada, explica que los San Onofrinos y empleados de la Alcaldía, ese día salieron alrededor de las 5:00 p.m., tres personas, CLARA SOTO, Secretaria Privada de la Alcaldía, BUDUY BERRÍO, empleada también de la Alcaldía, a que la señorita Clara les brindara un perro caliente en un sitio que venden en el parque, y que en el instante de preparación del perro, se trasladó a Empresas Públicas que queda muy cerca, y entró a la casa vecina de la señora AMPARO ORTEGA, y que ella llamó a un empleado de las empresas públicas, llamado REINALDO ALMARIO, y le dijo que como él estaba cumpliendo años, le brindara alfo y que estando sentados los tres en el patio de la señora Ortega, en un kiosco, llegó el médico CARLOS BERVEL (sic), que vive en el frente del parque y m

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