CE-11001-03-15-000-2019-02963-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02963-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / REGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTERegulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 Revisado el contenido de la (…) providencia, estima la Sala que no se incurrió en un defecto sustantivo, dado que la autoridad accionada, realizó un análisis detallado de las normas aplicables al caso, así como de la jurisprudencia constitucional sobre estas, lo que llevó a concluir cuál era el régimen aplicable en materia pensional para el actor, pues se estableció que, como el señor León Martín Morales Barón se vinculó al DAS como detective el 20 de enero de 1989, la liquidación de su pensión debía realizarse bajo lo dispuesto en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003. (…) Adicionalmente, en la providencia objeto de tutela se precisó que, de conformidad con las reglas de interpretación fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, por lo que debía someterse al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, además indicó que los factores de liquidación para determinar el IBL, según el artículo 48 de la Constitución y la sentencia de
unificación del 28 de agosto de 2018, son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y, por tanto, la reliquidación de la pensión del señor León Martín Morales Barón efectuada por Cajanal se encontraba ajustada a derecho. (…) Así las cosas, el hecho de que la autoridad judicial no aplicara la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 1º de agosto de 2013 para establecer el IBL, no implica la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues contrario a lo manifestado por el accionante, se utilizaron las normas aplicables al caso y el precedente jurisprudencial vinculante para ese momento, esto es la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, (…). (…) Asimismo, se advierte que no se configura en este caso un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, aquel se presenta cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, puesto que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de su autonomía judicial, fundamentó su decisión. (…) FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02963-00(AC)
Actor: RICARDO DÍAZ GARZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor RICARDO DÍAZ GARZÓN, mediante apoderado especial, contra la sentencia de 6 de diciembre de 2018, proferida el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META1 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 50001-33-33-008-2017-00262-01, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El actor obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha entidad judicial al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 6 de diciembre de 2018, que revocó la providencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, vulneró sus derechos fundamentales invocados ut supra.
I.2.- Hechos Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes: Que se desempeñó como docente nacional vinculado al municipio de Villavicencio, por 35 años entre el 12 de mayo de 1978 y el 28 de diciembre de 2013. Que mediante la Resolución 1776 de 8 de mayo de 2014, expedida por el Municipio de Villavicencio – Secretaría de Educación Municipal de Villavicencio le
fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, con fundamento en el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio hasta la fecha en que adquirió el estatus pensional. Que inconforme con lo anterior, el actor solicitó la reliquidación de la pensión el 28 de marzo de 2017, con el fin de que se incluyera la totalidad de los factores salariales. La petición fue resuelta por el FOMAG, por medio de la Resolución 1500.56.03/1998 de 16 de junio de 2017 en el sentido de negar la reliquidación de pensión del accionante. Que en desacuerdo con lo anterior, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio2 que por medio de sentencia de 28 de junio de 2018, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1776 de 8 de mayo de 2014 expedida por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, mediante la cual reconoció pensión vitalicia de 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el Juzgado. jubilación al señor RICARDO DIAZ GARZON conforme se expuso en la providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del oficio No 1500.56.03/1998 del 16 de junio de 2017 expedido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, mediante la cual negó la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación del señor RICARDO DIAZ GARZON conforme se expuso en la providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor RICARDO DIAZ GARZON con inclusión de los siguientes factores salariales: la asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad.
CUARTO: Se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar al señor RICARDO DIAZ GARZON los mayores valores no pagados, resultantes de la diferencia entre las mesadas pensionales de la reliquidación y las mesadas pensionales reconocidas y pagadas desde el reconocimiento del derecho pensional desde el 03 de agosto de 2014, conforme la prescripción trienal consagrada en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, hasta la fecha en que se empiece el pago regular de la pensión reliquidada. Suma que deberá ajustarse según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. y atendiendo lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
[…]”. Que la entidad accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, la cual fue resuelta por el
Tribunal mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018, en el sentido de revocar la decisión del a quo. El Tribunal dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”. La autoridad judicial accionada expresó que con relación a los docentes afiliados al FOMAG, hay que distinguir los vinculados antes del 27 de junio de 2003, que se rigen por la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989, y los vinculados con posterioridad, que se rigen por la Ley 812 de 2003 y siguientes. Adicionalmente, indicó que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, hizo una interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional en el sentido de que el IBL del régimen de transición corresponde a lo cotizado en los últimos 10 años conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y que los factores a tener en cuenta son solo aquellos previstos en las normas vigentes y sobre los cuales se hicieron cotizaciones. I.3.- Pretensiones El actor solicitó en su escrito de tutela el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia y, además: “[…] ordenar al Tribunal Administrativo del Meta dejar sin efecto la
sentencia notificada el día 18 de diciembre de 2019, y que en su lugar dicte una sentencia en que se aplique el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989 – y ley 6 de 1945, ley 171 de 1961, ley 4 de 1966 – (regímenes que establecen que el empleado oficial tiene derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio obtenido durante el último año de servicio.” I.4.- Defensa I.4.1.- El Ministerio de Educación Nacional indicó que la acción de tutela es improcedente porque no existió vulneración de derechos fundamentales, ni tampoco existe una vía de hecho y mucho menos el cumplimiento de los requisitos generales y especiales establecidos por la jurisprudencia. Adicionalmente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las pretensiones del actor escapan de su órbita de competencia. I.4.2.- El Tribunal se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico, pues a su juicio no se puede pasar por alto la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que precisó el régimen especial docente, y aplicar la posición señalada en la providencia de 4 de agosto de 2010, por no ser un parámetro de control del acto administrativo demandado. Indicó que la tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, ya que los argumentos señalados en la tutela corresponden a los de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se refieren a la reliquidación de la pensión del accionante. I.4.3.-. El Juzgado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el
proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
La Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la sentencia de 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50001-33-33-008-2017-00262-01, en el cual era parte demandada. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Ministerio de Educación Nacional le asiste interés en la decisión de la acción de tutela de la referencia. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la
Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; ii) Cumplió con el principio de inmediatez3 - 4; iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) El actor agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, en la medida que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, siendo decidido por el Tribunal como se indicó supra; v) Asimismo, en el caso sub examine no es procedente el recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 20035, en la medida que conforme en lo señalado en la citada norma y lo establecido por la Corte 3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación
o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”. 4 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 6 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal. 5 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. Constitucional en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 20166 vi) Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; vii) El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y viii) No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. En el presente caso se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 26 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal, dentro del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación radicación 50001-33-33-008-2017-00262-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a juicio del actor, la entidad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por “la suposición de la prueba dentro del proceso de la referencia, dado que se tuvo por probado que al actor no le cotizaban sobre ciertos factores salariales”, circunstancia que en caso de haber ocurrido le correspondía asumir al empleador y no al actor. Adicionalmente, indicó que se vinculó al FOMAG el 12 de mayo de 1978 y que adquirió el estatus de pensionado bajo la Ley 91 de 1989 y no con el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ni con la Ley 33 de 1985. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 18967 y 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 20019; C-816 de 201110; C179 de 201611; y T-102 de 201412.
En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una 6 Corte Constitucional, sentencia SU 427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 8 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 9 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 10 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 11 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). 12 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. (Antecedente jurisprudencial).
autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”13 (Destacado fuera de texto). Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional14, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200815 indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial
no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”. (Destacado fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria16, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social,
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