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CE-11001-03-15-000-2019-02964-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-02964-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MANDAMIENTO DE PAGO – Se niega / EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Liquidación del Quinquenio o bonificación especial como factor salarial en la pensión / QUINQUENIO – Corresponde a una sexta parte del último quinquenio devengado / LIQUIDACIÓN DEL QUINQUENIO – Conforme al criterio vigente al momento de proferir el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia judicial / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, precisó que el objeto de la acción ejecutiva consistía en que se librara mandamiento de pago, con el fin de que Cajanal reliquidara la pensión de la accionante, incluyendo la totalidad del quinquenio devengado durante los últimos 6 meses de servicio, «… y no de manera fraccionada como lo hizo en el acto administrativo que dio cumplimiento a los fallos». (iv) En este punto de la discusión, manifestó que para el momento en que se dio cumplimiento la orden judicial por parte de Cajanal, esto es, el 25 de octubre de 2011, la jurisprudencia del Consejo de Estado establecía que solo se podría tenerse en cuenta una sexta parte del último quinquenio devengado para incluirse dentro del ingreso base de liquidación de la pensión de los empleados de la Contraloría, «y no en su totalidad como se interpretó en la sentencia a ejecutar.» (v) Igualmente, hizo hincapié en

que, en el sub examine, se dio el cabal cumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces que fallaron el proceso ejecutivo, toda vez que con la Resolución No. UGM 015175 del 25 de octubre de 2011, se reliquidó la mesada pensional de la accionante «…con la inclusión de la totalidad del quinquenio devengado por ella durante el tiempo que prestó sus servicios… y tomó una sexta parte de éste para incluirlo en el IBL de la mencionada pensión, es decir, que la entidad demandada dio cumplimiento a las sentencias aludidas con base en la interpretación jurisprudencial vigente para la época de los hechos…». (vi) Así mismo, recalcó que la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia de 7 de octubre de 2010 – objeto de ejecución –, «…no está vigente, pues como se explicó, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estad dejaron sin piso jurídico la tesis de que se incluyera en su totalidad la bonificación especial o quinquenio para efectos pensionales.». (Énfasis propio) (vii) Arguyó que, si bien la sentencia objeto de la ejecución hizo tránsito a cosa juzgada, lo cierto es que ordenó la inclusión de la bonificación especial en el IBL pensional de la actora en un 100%, y de libarse el mandamiento de ejecutivo, «…se estaría ordenando el pago de una pensión de jubilación con desproporcionalidad entre lo cotizado y el monto reconocido.». Esta Sala de Decisión advierte que, tal y como lo subrayó la autoridad censurada, el

Consejo de Estado, a lo largo de los años, ha interpretado de manera distinta el monto del quinquenio a tener en cuenta para efectos de liquidar el IBL pensional, de lo cual (…) señaló que para la época de la expedición de la Resolución No. UGM 015175 del 25 de octubre de 2011, por medio del cual Cajanal liquidó la prestación de la [actora] la tesis vigente consistía en aplicar la sexta parte del quinquenio. En ese orden, concluyó que, si bien, para efectos de liquidar el IBL pensional se tuvo en cuenta una tesis del Consejo de Estado, adoptada con posterioridad al proceso ordinario, lo cierto es que ello se hizo en virtud de la proporcionalidad y correspondencia entre lo que la actora percibía con ocasión de la prestación de su servicio a la Contraloría, y sobre lo cual se efectuaron los correspondientes aportes al sistema.(…) Así las cosas, al no existir proporcionalidad entre lo devengado y lo que pretende la accionante que se le reconozca, esto es, la totalidad del monto del quinquenio, mal habría hecho el juez del proceso ejecutivo con la providencia de 14 de febrero de 2019, de haber librado mandamiento de pago, debido a que con ello también se desconocería el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al reconocer una prestación totalmente incongruente con las condiciones fácticas del pensionado. Finalmente, se hace hincapié en que, como se explicó en líneas previas, la sentencia de unificación de marzo de 2011 dictada por el Consejo de Estado, la cual fue tenida

en cuenta por el juez ordinario para adoptar la decisión de 7 de octubre de 2010, fue dejada sin efectos por el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela, hecho que fue repetido en sede del recurso extraordinario de revisión desatado por esta Sección, con fundamento en que jurídicamente no es viable reconocer pensiones que vulneren el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, con base en interpretaciones judiciales desproporcionadas con las que se pretenda un enriquecimiento sin causa a costa del Estado. Así las cosas, esta Sala resalta que el defecto fáctico planteado por la parte actora, no se encuentra configurado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02964-00(AC)

Actor: EVA SUSANA ESTEBAN MELO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y defecto fáctico.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por Eva Susana Esteban Melo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Eva Susana Esteban Melo, actuando en nombre propio y, con escrito radicado el 25 de junio de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad en conexidad con el derecho a la seguridad social, y al mínimo vital y móvil en condiciones dignas».

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 14 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de la cual se confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de 26 de noviembre de 2014, que negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por la parte actora contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP –, proceso identificado con el radicado No. 25000-23-42-0002014-02001-011. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  La señora Eva Susana Esteban Melo obtuvo sentencia favorable de primera instancia de 17 de julio de 2008, en el marco de un proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho promovido contra la extinta Cajanal, en la que, en el numeral 2º, se condenó a la demandada a pagar a la accionante «la diferencia entre las mesadas pensionales liquidadas sobre el 75% del promedio de los factores salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, devengados durante el último semestre de servicio y actualizadas cada año según corresponda, y las sumas canceladas efectivamente por la entidad, valores que se indexaran (sic) conforme con lo contemplado en la parte motiva (sic) Para efecto de la reliquidación ordenada deberá (sic) computarse los factores de salario acreditados… como son: asignación básica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.»  En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con sentencia de 7 de octubre de 2010, confirmó la decisión adoptada por el juez a quo, empero, modificó el numeral 2º de la parte resolutiva en el sentido de aclarar, para «precisar que los rubros que allí se ordena incluir (bonificación por servicios y las primas de vacaciones, de servicios y de navidad) se pagarán en forma proporcional; y se ADICIONA para incluir además la bonificación especial (quinquenio) esta sí en su totalidad.»  En cumplimiento de la orden judicial, Cajanal expidió la Resolución No. UGM 015175 de 25 de octubre de 2011, con la que se reliquidó la pensión de la accionante en los términos señalados por la judicatura contencioso

administrativa.  Con ocasión de lo anterior, la tutelante promovió demanda ejecutiva2, la cual correspondió al conocimiento de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por cuanto, a juicio de la tutelante «la entidad demandada al dar cumplimiento a las sentencias aludidas, solo lo hizo de manera parcial, bajo el entendido que no incluyó la totalidad del valor del 1 Número de radicado verificado en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI. 2 En este momento, la demanda ejecutiva fue propuesta contra la UGPP. quinquenio percibido durante los últimos seis (6) meses de servicio prestado a la Contraloría por parte de la ahora ejecutante.»  A través de auto de 26 de noviembre de 2014, el juez a quo del ejecutivo resolvió no librar el mandamiento de pago, con fundamento en que: «cuando el Consejo de Estado, previó que debía computarse la totalidad del quinquenio, refirió a que la parte correspondiente al último año, debía ser estimada en su totalidad, como percibida durante los últimos seis (6) meses, que es el término que le aplica a los empleados de la Contraloría General de la República. En ese orden de ideas, no advierte la Sala la existencia y cumplimiento de los requisitos que debe reunir el documento allegado como título de recaudo ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa, líquida y actualmente exigible, que provenga del deudor o para el caso, se contenga en una providencia judicial. »  Adicionó que a la ejecutante no le asiste razón, cuando afirma que el

quinquenio debe ser liquidado de manera acumulativa, según el ejemplo de la misma tutelante: «…1 salario por los primeros 5 años; dos (2) meses de salarios al cumplir 10 años; 3 meses de salario, al cumplir 15 años (sic)…», ello, por cuanto de conformidad con el Decreto No. 929 de 1976, dispone que es (1) salario por cada (5) años de servicio.  En el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se señaló: «que para definir si la entidad demandada debe o no las sumas pretendidas, primero debe oponerse a las pretensiones porque no le es dable al juez declarar la excepción de pago de manera oficiosa y menos aún antes de librar mandamiento de pago (…) la sentencia de 7 de octubre de 2010…es constitutiva del título ejecutivo porque contiene una obligación clara, expresa y exigible, lo que lleva a concluir que esta no era la oportunidad para decidir si a la demandante le asistían derechos cuya declaratoria se pidió en su debida oportunidad.»  Dicho recurso de apelación fue desatado por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que con providencia de 14 de febrero de 2019, confirmó la decisión adoptada por el tribunal, al considerar que «…en el sub examine, se advierte que el cumplimiento de las sentencias del 17 de julio de 2008 y del 7 de octubre de 2010, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por esta Corporación, respectivamente, estuvo ajustado a derecho, puesto que mediante la Resolución UGM 015175 del 25 de octubre de 2011, se

reliquidó la mesada pensional de la señora Eva Susana Esteban Melo con la inclusión de la totalidad del quinquenio devengado por ella durante el tiempo que prestó sus servicios… y tomó como una sexta parte de este para incluirlo en el IBL de la mencionada pensión…» 1.3. Fundamentos de la solicitud 1.3.1. La parte actora señaló que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, por cuanto al emitir sus decisiones, no tuvieron en cuenta que la bonificación especial del quinquenio previsto en el artículo 23 del Decreto No. 929 de 1976, no es un beneficio de aplicación general, toda vez que está regulada por una normativa especial destinada a los empleados de la Contraloría General de la República, en ese orden, no es posible que se someta a las reglas de liquidación proporcional de los demás factores, máxime, porque para acceder a dicho beneficio, debe cumplirse un periodo de servicio de 5 años, pues de lo contrario, no es procedente el reconocimiento. Al respecto, citó como desconocidas las siguientes providencias: (i) sentencia de 11 de marzo de «del año en curso», M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; y (ii) sentencia de 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés. 1.3.2. Defecto fáctico, por no valorar la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se ordenó el pago de la bonificación especial, en un porcentaje del 100%. 13.3. Finalmente, agregó que las judicaturas cuestionadas desconocieron que la

decisión que puso fin al proceso ordinario hizo tránsito a cosa juzgada. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «PRIMERA: Al H. Consejero Ponente… se sirva TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES como son: IGUALDAD ANTE LA LEY, IRRENUNCIABLES AL DEBIDO PROCESO (…) SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior: TERCERA: DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia (sic) del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, en providencia del catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ejecutivo presentado por la suscrita (…) CUARTA: ORDÉNASE al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”… que en el término de 20 días contados a partir del recibo del expediente del proceso de la acción ejecutiva, dicte como juez de segunda instancia, una nueva providencia, revocando la decisión del juez a quo y decidiendo en derecho y acatando en forma integral los lineamientos contentivos de los fallos judiciales que constituyen el título ejecutivo, teniendo en cuenta el principio Constitucional del tránsito de cosa juzgada, y dejando al arbitrio de la demandada las excepciones que a bien tenga proponer.» (Sic para toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 28 de junio de 20193, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó

notificar a los Magistrados de la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En calidad de tercero con interés, ordenó vincular a la UGPP, entidad demandada en el proceso ordinario. 1.6. Contestaciones 3 Folio 94. Efectuadas las notificaciones correspondientes4, intervinieron las siguientes autoridades: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Con escrito radicado el 8 de julio de 2019 en la Secretaría General de la Corporación, el Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, manifestó que lo pretendido por la parte actora consiste en convertir la acción de tutela en una tercera instancia, con el fin de reabrir un asunto ya decantado en el proceso ejecutivo. Por último, resaltó que lo censurado en la solicitud de amparo «comporta el pago de una prestación que no es exigible, porque el reconocimiento del quinquenio liquidado como base de la pensión en los términos propuestos, como se indicó en la providencia cuestionada, rompe el principio de proporcionalidad entre lo cotizado durante su vida laboral y el monto reconocido; causaría un detrimento patrimonial para el Estado; y se generaría un enriquecimiento sin causa porque estas prestaciones ya no están vigentes en el ordenamiento jurídico.» 1.6.2. UGPP Con escrito enviado por correo electrónico de 9 de julio de 2019, la subdirectora de defensa judicial pensional de la entidad, manifestó que el mecanismo

constitucional es improcedente por cuento lo que pretende la accionante, es sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa. Adicional a ello, advirtió que en el caso concreto no se acredita cómo la autonomía del juez de la causa y su decisión judicial vulnera los derechos fundamentales endilgados por la demandante. Por último, adujo que en la tutela no se encuentran configuradas las causales generales y especiales de procedencia de la acción, ni el perjuicio irremediable ocasionado con la decisión que reprocha.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 4 Las cuales obran a folios 95 a 100. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad en conexidad con el derecho a la seguridad social, y al mínimo vital y móvil en condiciones dignas», invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con las providencias de 14 de febrero de 2019 y de 26 de noviembre de 2014, proferidas por el Consejo de

Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, a través de las cuales se resolvió no librar mandamiento ejecutivo dentro del proceso identificado con el número de radicado 25000-23-42-000-2014-02001-01. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. Énfasis del original. AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»8 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las

acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el

fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4.1. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra sentencia de tutela, puesto que las providencias judiciales que censura el accionante, fueron proferidas en el marco del medio de un proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 25000-23-42-000-2014-02001-01, que promovió contra la UGPP. 2.4.2. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que en la sentencia

de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Ahora bien, es preciso advertir que la acción de tutela, si bien, también pretende cuestionar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A de 26 de noviembre de 2014, lo cierto es que la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, a través de la providencia de 14 de febrero de 2019, puso fin al proceso ejecutivo promovido por la parte accionante contra la UGPP, decisión que fue notificada por estado el 12 de abril de 2019, mientras que la acción de tutela se presentó el 25 de junio del corriente, por tanto, de plano se puede colegir que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso ejecutivo finalizó con la providencia de 14 de febrero de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con la cual se confirmó el fallo de primera instancia que resolvió no librar mandamiento ejecutivo, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada.

Así mismo, tampoco procede el recurso extraordinario de revisión debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone la accionante, no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. No obstante lo anterior, esta Sala de Decisión, al revisar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, contra el auto de 26 de noviembre de 2014, por medio del cual se resolvió no librar mandamiento de pago, se observa que los mismos se circunscribieron a señalar que el juez del proceso ejecutivo no podía pronunciarse sobre la excepción de pago de manera oficiosa, por cuanto, para que ello procediera, la demandada debía oponerse. En ese orden, es necesario señalar que los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y el cargo relativo a la cosa juzgada, no superan el requisito de subsidiariedad, pues es evidente que tales inconformidades no fueron alegadas en el momento procesal oportuno, a través del mecanismo judicial idóneo para hacerlo, esto es, el referido recurso de apelación, lo cual, diáfanamente, conlleva concluir que frente a estos reparos debe declararse la improcedencia de la acción. Decantado lo anterior, la Sala abordará el fondo de la solicitud respecto del cargo por defecto fáctico, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.

En ese orden, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales, en relación con el defecto fáctico. 2.5. Caso concreto Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201511 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201612, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201513 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas

11 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. 12 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. 13 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201614, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de co

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