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CE-11001-03-15-000-2019-02971-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-02971-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO - Ante la falta de señalización y mantenimiento de una vía nacional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración [La Sala deberá] establecer si con la decisión de segunda instancia proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, en la acción de reparación directa que declaró a la accionante junto con la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, patrimonialmente responsable por la muerte del señor [J.C.G.N.], incurrió en las causales de procedibilidad defecto fáctico y decisión sin motivación. (…) [Para la Sala,] observó la Sección Cuarta que en el texto de la mentada Acta 49 de 2005 se hacía remisión a la Resolución 1050 de 2004 emitida por el Ministerio de Transporte, que contempla el deber de señalización de las vías por parte de los concesionarios, norma que en consonancia con el artículo 115 de la Ley 769 de 2002, le permitió a dicha Sección inferir que no se afectó el derecho al debido proceso de la accionante. (…) [A su vez,] el hecho de que la Sección Cuarta haya citado el artículo 115 de la Ley 769 a diferencia del Tribunal que luego de la revisión de la sentencia se constata que invocó los artículos 108 y 110 ibídem, es irrelevante en el análisis de la violación al debido proceso, porque dichos artículos hacen parte de la misma temática analizada en el juicio de responsabilidad extracontractual, esto es, la reglamentación de la señalización de

las vías y su incumplimiento por parte de la concesionaria. De manera que el examen de un artículo diferente a los observados por el Tribunal que hizo la Sección Cuarta, no constituye un desbordamiento de los atributos del juez de tutela ni mucho menos una suplantación irregular como lo señala la impugnante. (…) [Asimismo,] el Tribunal cumplió con la carga de transparencia, exponiendo de manera razonada y en ejercicio de su ámbito funcional los motivos por los cuales recaía en la accionante la responsabilidad estatal y la consecuencial condena en su contra y de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI por los sucesos que culminaron con el deceso del señor [J.C.G.N.]. Con sustento en el análisis precedente, se determina la confirmación del fallo de primera instancia al observarse que las causales de procedibilidad interpuestas contra la sentencia del 10 de diciembre de 2018 (…), no tienen vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 108 - ARTÍCULO 110ARTÍCULO 115.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02971-01(AC)

Actor: CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES, COVIANDES S.A.S

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA

TRANSITORIA

1. La acción de tutela Se decide la impugnación de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de fecha 12 de septiembre de 2019 que denegó las pretensiones de la acción de tutela formulada por la Concesionaria Vial de los

Andes COVIANDES S.A.S contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria. 1.1. Pretensiones En el escrito de tutela la sociedad accionante solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, con la expedición de la sentencia del 10 de diciembre de 2018 mediante la cual se revocó la sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, para en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Nacional de Vías INVIAS y la Nación, Ministerio de Transporte; declarar responsable a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y a la Concesionaria Vial de los Andes COVIANDES S.A. por la muerte del señor Juan Carlos Gómez, y condenar al pago de los perjuicios morales y materiales. 1.2. Hechos de la solicitud 1.2.1 Los señores Elizabeth Navarro de Gómez quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Juan Diego Gómez Vera y Annie Geraldine Gómez Vera, Juan de los Santos Gómez Lizarazo, Nadine Adriana Gómez Navarro, Ingrid Carolina Gómez Navarro y Eduardo Andrés Gómez Navarro,

interpusieron demanda en la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa y Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías INVIAS, la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y la Concesionaria Vial de los Andes COVIANDES S.A., por los hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2007, en los cuales falleció el señor Juan Carlos Gómez Navarro cuando se desplazaba por la carretera en sentido Bogotá- Villavicencio. 1.2.2. La causa del deceso ocurrió como consecuencia de la falta de señalización y mantenimiento en el sitio donde sucedieron los hechos ——kilómetro 69+100 ——, el que no contaba con las condiciones adecuadas para el desplazamiento vehicular que utilizaba el señor Gómez Navarro toda vez que la falta de defensa metálica en el espacio de acceso a un puente ocasionó que el vehículo en el que se transportaba cayera al lecho del Río Susumuco. 1.2.3 El Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 16 de noviembre de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, a través de la sentencia del 10 de diciembre de 2018, revocó el fallo del aquo y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Nacional de Vías INVIAS y la Nación, Ministerio de Transporte; declaró responsable a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y a la Concesionaria Vial de los Andes COVIANDES S.A., por la

muerte del señor Juan Carlos Gómez Navarro, y condenó al pago de los perjuicios morales y materiales. 1.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud La parte accionante expresa que la sentencia objeto de la acción de tutela incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y decisión sin motivación. 1.3.1 El defecto fáctico por indebida valoración probatoria se sustenta en que desde la contestación de la demanda, se afirmó y fue sustentado probatoriamente, que en los términos del contrato de concesión las obras del tramo donde ocurrió el accidente, en lo atinente al diseño y construcción ——que comprende la señalización——, estaban a cargo del INVIAS y que la operación y mantenimiento era lo único que le correspondía a la Concesionaria Vial de los Andes COVIANDES S.A.S., motivo por el cual se expresa que la imputación de responsabilidad por el solo hecho de obrar la parte accionante como concesionaria es un «error burdo y grosero» que deja de lado cualquier posibilidad de admitir la constitucionalidad de la sentencia. 1.3.2 Se afirma que el defecto invocado se consolida además, porque el INVIAS nunca logró terminar la construcción de la vía en los términos acordados y que por ello se firmó el Acta de Acuerdo del 28 de mayo de 1996, mediante la cual la concesionaria coadyuvó a dicha entidad en la supervisión de varios tramos quedando expresamente estipulado que ello no implicaba el ejercicio de su «facultad decisoria o responsabilidad». 1.3.3 Como la desidia del INVIAS continuó en el tiempo, el 3 de diciembre de 1998

la referida entidad le entregó a la concesionaria a título meramente provisional el tramo donde ocurrió el accidente, aun sin concluir, quedando expreso a través del Acta de Acuerdo núm. 11, que la concesionaria solamente tendría a su cargo obligaciones de operación y mantenimiento rutinario, que no incluían la ejecución de obras de seguridad, como la instalación de defensas metálicas. 1.3.4 Posteriormente, el INVIAS subrogó el contrato de concesión al entonces INCO hoy ——ANI—— con la obligación pendiente de culminar las obras y entregarlas, la cual como siguió siendo incumplida por el INVIAS, el 30 de diciembre de 2005 se suscribió el Acta de Acuerdo núm. 49 a través de la cual el INVIAS le entregó el tramo en cuestión al INCO y este a su vez a la concesionaria sin completar la construcción como se había previsto inicialmente. 1.3.5 Concluye que en síntesis, la concesionaria solamente tuvo a su cargo las obligaciones de operación y mantenimiento, noción que no comprende la definición de los elementos de seguridad vial o señalización, aspectos estos últimos que hacen parte del diseño y construcción, el que se insiste, no le correspondía ejecutar a la concesionaria. 1.3.6 Puntualiza que el INVIAS le dirigió un documento, el cual también se dirigió al INCO, en el que se destaca que solamente después del año 2010, esto es luego de ocurrido el accidente, la mencionada concesionaria viene ejecutando intervenciones en la vía Bogotá-Villavicencio y, conforme a ello,

expresa que quedó demostrado por confesión de facto del INVIAS, que COVIANDES no tenía a su cargo obligaciones relacionadas con la señalización o construcción. 1.3.7 En lo atinente a la causal por falta de motivación, manifiesta que la sentencia cuestionada omitió explicar, fundamentar y justificar la razón por la cual hizo responsable a COVIANDES de unas obligaciones que conforme a las pruebas aportadas nunca se radicaron «en su cabeza» y, aduce que en el asunto, el Tribunal de descongestión «acudió al imaginario colectivoinfundado» de que como COVIANDES era la concesionaria de la vía ello implicaba que debía responder ilimitadamente sin reparar en el ámbito de sus obligaciones contractuales. 1.4. Trámite en primera instancia Mediante auto del 16 de julio de 20191, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y como terceros interesados a quienes fueron demandantes en la acción de reparación directa: Elizabeth Navarro de Gómez, Juan de los Santos Gómez Lizarazo, Nadine Adriana Gómez Navarro, Ingrid Carolina Gómez Navarro, Eduardo Andrés Gómez Navarro, Annie Geraldine Gómez Vera y Juan Diego Gómez Vera, al ministro de transporte, al director general de la policía nacional, al director de la agencia nacional de infraestructura ANI, al director del instituto Nacional de Vías INVIAS y al abogado Guillermo Enrique Burbano Cortés, apoderado de la parte actora en el

proceso de reparación directa. Para efectuar las intervenciones se concedió el lapso 2 dos días. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Ministerio de Transporte El coordinador del grupo de defensa judicial del ministerio de defensa, en el escrito de intervención, expresó que COVIANDES contó con los mecanismos jurídicos para hacer valer sus derechos, y expresa que respecto de la entidad que representa ocurre la falta de legitimación en la causa por pasiva2. 1.5.2 Agencia Nacional de Infraestructura Por conducto de apoderada, la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, expresa que debe prosperar la acción de tutela por defecto fáctico toda vez que aconteció 1 Folios 33 y 33v. 2 Folios 46 a 52. en la valoración efectuada por el Tribunal una inapropiada apreciación de las obligaciones que conciernen a esa entidad en los términos del Decreto 4165 de 2011, por medio del cual se cambió su naturaleza jurídica, quedando circunscrita su competencia a la estructuración de los proyectos de concesión en orden a que los particulares los ejecuten por su cuenta y riesgo. Por ende, expresa que no se encuentra en su órbita de acción las actividades relacionadas con el mantenimiento y rehabilitación de las vías, ni mucho menos la señalización, funciones que son del resorte exclusivo de los concesionarios3. 1.5.3. Del apoderado de los demandantes en la acción de reparación directa El apoderado de los demandantes en la acción de reparación directa, doctor Guillermo Enrique Burbano Cortés, en el escrito de intervención, expresa que la

accionante pretende reabrir un debate jurídico reservado al juez especializado y, que contrario a lo afirmado, en la sentencia cuestionada no se advierte contradicción o incoherencia entre las consideraciones y lo resuelto, aunado a que se expresaron por el Tribunal razonamientos de orden jurídico referidos a la responsabilidad de la accionante, quien no puede pretender que la operación y mantenimiento esté sustraída de la realización de actividades para que el carreteable ofrezca condiciones de seguridad a los usuarios4. 1.6. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones de la solicitud de tutela. Inicialmente expresó que estudiaba el defecto referido a la falta de motivación conjuntamente con el defecto fáctico puesto que se sustentan en las mismas razones, esto es, porque según el escrito de tutela el Tribunal no explicó «con fundamento en qué pruebas concluyó que era obligación de Coviandes instalar en la vía señales de seguridad, lámparas y barreras de protección». Para negar la acción de tutela, indicó que de las pruebas citadas por el Tribunal especialmente el Acta núm. 49 de 2005, se infería que la sociedad COVIANDES S.A.S, se obligó a realizar las obras de alistamiento en el tramo donde se produjo el 3 Folios 86 a 88v.

4. Folios 57 a 85. accidente las que incluían la señalización en los términos previstos en la Resolución 1050 de 2004 del Ministerio de Transporte.

Sobre el particular señaló la Sección Cuarta:

[…] Siendo así, la autoridad judicial demandada encontró razonablemente demostrado que la concesionaria Coviandes S.A.S. omitió el deber de señalización de la vía. Conviene precisar que, en los términos de la Resolución 1050 de 2004 del Ministerio de Transporte, las labores de señalización deben incluir la demarcación, la colocación de señales de tránsito y la iluminación de las mismas. Concretamente el numeral 1.6.2. de dicha resolución indica lo siguiente: «Para garantizar la visibilidad de las señales y lograr la misma forma y color en el día como en la noche, los dispositivos para la regulación del tránsito deben ser elaborados preferiblemente con materiales reflectivos o estar convenientemente iluminados». Justamente, esas fueron las labores que el tribunal razonablemente endilgó como desconocidas, con base en los informes fotográficos y técnicos rendidos en el proceso de reparación directa, que evidenciaron que la única señal aledaña era un prohibido parquear. […]5 1.7. Fundamentos de la impugnación En el escrito de impugnación, se argumenta que la Sección Cuarta desconoció de forma abierta y palmaria las pruebas anexadas con el escrito de tutela, las cuales a «simple vista» acreditaban que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria «no realizó ni el más mínimo análisis jurídico» que justificara la declaratoria de responsabilidad en contra de COVIANDES S.A.S. Se opone a la «fusión» realizada en la sentencia de primera instancia para estudiar la causal decisión sin motivación conjuntamente con el defecto fáctico y,

para el efecto, adujo que en el escrito de tutela se plasmaron diferencias entre ambas causales, porque la primera se sustentó en que el Tribunal no explicó ni fáctica ni jurídicamente el motivo por el cual condenó a la concesionaria mientras que la segunda, se edificó en que el juzgador no contaba con prueba alguna para atribuirle a la concesionaria que omitió ejecutar obras de seguridad, las cuales no se desprendían de las obligaciones contractuales. En el acápite que denominó el «juez de primera instancia fungió como una instancia adicional del procedimiento judicial», indicó que al operador judicial le correspondía verificar la existencia del vicio alegado por la accionante sin dar lugar a una «intromisión arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento» ni mucho menos podía hacer «una suplantación del juzgado». 5 Folios 96 a 100. En ese orden, señala que la primera instancia desplegó un análisis diferente al que hizo el Tribunal, porque invocó en la sentencia de tutela normas que no fueron citadas en la acción de reparación directa, esto es, hizo alusión al artículo 115 de la Ley 769 de 2002, mientras que el fallo de responsabilidad mencionó el artículo 108, y se afirma que además, la Sección Cuarta se refirió, sin que el Tribunal lo hubiera hecho, al contenido de la Resolución 1050 de 2002 expedida por el Ministerio de Transporte, todo con la finalidad de arribar a conclusiones que no realizó el juez de la reparación directa, tales como la siguiente: […] Es decir, el tribunal demandado tuvo en cuenta que existe una obligación legal de señalización y que debe concretarse en los respectivos contratos de

construcción, pavimentación o rehabilitación de vías urbanas. […]. Enfatiza que el juez de tutela actuó como una instancia adicional, desplegando análisis jurídicos que en ningún momento realizó la Sala Transitoria, pues trajo a colación apartes del contrato de concesión núm. 444 de 1994 y del Acta 49 de 2005 para hacer su propio análisis el que, insiste, en ningún momento realizó la Sala Transitoria. Asevera que la primera instancia se refirió a esas pruebas para poder invadir el análisis fáctico y jurídico que competencial y funcionalmente le corresponde a los jueces naturales y no a los de tutela, quienes deben realizar una valoración de los medios de prueba con carácter restringido.

En sustento aduce lo siguiente: […].

Estos análisis jurídicos, además de resultar erróneos, resultan a toda costa ilegítimos e irregulares toda vez que el fallador se arropó con las funciones de juzgador del caso, tal como si fuera una tercera instancia, suplantando a la Sala Transitoria en la valoración propia que le correspondía. […]6.

2. Consideraciones 2.1. Competencia 6 Folios 111 a 117.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20187, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte

el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha 12 de septiembre de 2019. 2.2. Problema jurídico Mediante la sentencia impugnada, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó las pretensiones en la acción de tutela formulada por la Concesionaria Vial de los Andes COVIANDES S.A.S contra la sentencia del 10 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria. El problema jurídico, consiste en establecer si con la decisión de segunda instancia proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, en la acción de reparación directa que declaró a la accionante junto con la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, patrimonialmente responsable por la muerte del señor Juan Carlos Gómez Navarro, incurrió en las causales de procedibilidad defecto fáctico y decisión sin motivación. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11,

12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al 7 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional8 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20059, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las

siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 8 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 9 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 201210, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 201411 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte

Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 10 de diciembre de 2018, proferida por el Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional pues se centra en la discusión de una presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4.2. Se agotaron los medios de defensa judicial como quiera que contra el fallo objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez porque como lo indicó la parte actora, consultado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial12 no se registró y tampoco aparece acreditado en el expediente que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, de fecha 10 de diciembre de 2018 haya sido notificada. Conforme a lo anterior, la acción de tutela instaurada el 25 de junio de 201913, satisface los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe

sobrepasar los seis meses. 2.4.4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida como culminación de un proceso en la acción de reparación directa. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo14 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez 12 Se verificaron las actuaciones correspondientes al proceso radicación núm. 11001333103620120008501 que cursó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y radicación núm. 11001333103620120008500 tramitado en el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá. 13 Folio 1. 14 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de

ocho causales. actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los

defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, la parte actora formula las causales defecto fáctico y decisión sin motivación. Previo a examinar si se subsumen en la decisión cuestionada, se hace necesario referir los presupuestos para su configuración. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial 2.6.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»15. En ese sentido, ha señalado la Cort

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