🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-02972-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-02972-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA – Inexistencia / COMPETENCIA DE LA DIAN PARA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - No se desconoció / NATURALEZA CLASIFICACIÓN O CARACTERIZACIÓN DE PRODUCTO - Corresponde al INVIMA / CERTIFICACIONES Y REGISTROS EXPEDIDOS POR EL INVIMAConstituyen elementos probatorios con relevancia y credibilidad para tener en cuenta en la clasificación arancelaria / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCÍA – Nutrivent corresponde a un medicamento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala encuentra que en la sentencia de 14 de febrero de 2019, la Sección Primera de esta Corporación, previo a solucionar el problema jurídico, mencionó la línea jurisprudencial uniforme de esa Sala sobre la competencia de la DIAN para la clasificación arancelaria y la relevancia de los conceptos emitidos por el INVIMA (…) Al respecto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada citó diferentes sentencias de esa Sección en las que se declaró la nulidad de actos administrativos en los cuales la DIAN clasificó productos con la partida arancelaria de bebidas no alcohólicas, pero con base en el material probatorio allegado se determinó que debieron clasificarse como medicamentos. Así, contrario a lo manifestado por la parte demandante, el Consejo de Estado, Sección Primera, analizó la competencia de las dos entidades determinando que aunque la clasificación arancelaria sea expedida por la DIAN, los registros y los conceptos emitidos por el INVIMA son relevantes, tienen credibilidad y constituyen un

elemento probatorio de gran importancia, en tanto es la autoridad encargada de determinar la naturaleza de los productos que se encuentran sometidos a su control y vigilancia. Por consiguiente, la decisión acusada se apoyó en los Decretos 1071 de 1999 y 1290 de 1994, pues con base en esa normativa y la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado aplicable al caso, efectuó el estudio de la legalidad de la Resolución Nº 14854 de 12 de diciembre de 2006 y arribó a la conclusión de que ese acto administrativo debía anularse, decisión que se dictó en el marco de su autonomía judicial, lo que para la Sala es razonable. (…)Entonces, del estudio conjunto del Decreto 4431 de 2004 (capítulo 22 y 30), de la jurisprudencia aplicable emanada de la autoridad judicial demandada y de los documentos oportunamente aportados, concluyó que Nutrivent “es un producto que debe clasificarse en la partida 30.04 del Arancel de Aduanas, debido a que corresponde a un medicamento constituido por productos mezclados, preparado para uso terapéutico o profiláctico. A lo que agregó, que la DIAN no allegó ninguna prueba que pusiera al descubierto científica y técnicamente que el producto en cuestión no era un medicamento. Así las cosas, observa la Sala que el razonamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado no es desproporcionado o arbitrario, en tanto no desconoció la competencia de la DIAN para la clasificación arancelaria del producto Nutrivent, y apoyó su decisión en el concepto emitido por el INVIMA, decisión que se dictó en el marco de la

autonomía judicial, razón por la cual no se configura el defecto sustantivo alegado. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACCIÓN DE TUTELA – No es una instancia adicional del proceso ordinario [E]s claro que la autoridad judicial accionada estudió los documentos aportados al proceso, y con base en ellos sustentó de forma suficiente que el producto Nutrivent debía ser clasificado con la partida arancelaria 30.04, en tanto era un medicamento, pues los documentos y los testimonios recaudados dieron cuenta de que el mencionado producto es un fármaco que contiene una fórmula para nutrición constituido por productos mezclados, preparado para uso terapéutico o profiláctico. Además, como lo mencionó la Sección Primera de esta Corporación, de la lectura del expediente se evidencia que la DIAN no allegó ninguna prueba que comprobara científica y técnicamente que el mencionado producto no fuera un medicamento, motivo por el cual frente a la ausencia de pruebas no podía llegarse a una conclusión diferente. Ahora bien, la entidad accionante pretende que se tenga en cuenta la Resolución Nº 2016022692 de 17 de junio de 2016, mediante la cual el INVIMA autorizó la reclasificación del producto Nutrivent a la categoría de alimento, quedando identificado como “ALIMENTO LIQUIDO PARA USOS NUTRICIONALES ESPECIAL, CON PROTEÍNAS LÁCTEAS PARA EL MANEJO NUTRICIONAL DE PERSONAS CON ENFERMEDADES PULMONARES NOMBRE DE FANTASÍA NUTRE PULMONARY” . No obstante, la Sala advierte

que este documento no fue aportado al trámite ordinario, por lo que resultaba imposible que la autoridad judicial accionada tuviera conocimiento del mismo y hubiera realizado su valoración, a lo que se agrega que la DIAN no hizo mención de dicha resolución, ni manifestó que el INVIMA hubiera llamado a revisión de oficio el producto Nutrivent. Por lo anterior, la valoración de nuevas pruebas implica que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional del proceso judicial, lo que no sólo le resta eficacia a la acción, sino que desconocería los principios del juez natural y de la autonomía judicial NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez y aclaración de voto del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sin medio magnético a la fecha (22/10/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02972-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos sustantivo y fáctico. Clasificación arancelaria. Niega las pretensiones SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela

promovida por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, contra el Consejo de Estado, Sección Primera, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso y a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados con la providencia de única instancia de 14 de febrero de 2019, en la que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relatados por la parte actora Mediante la Ley 8 de 1973, el Congreso de la República aprobó el Acuerdo de Cartagena por medio del cual Colombia hace parte de la Comunidad Andina y por medio de la Decisión Nº 249 se aprobó la nomenclatura Arancelaria Común de los países miembros, basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancía, la cual debe aplicar a la universalidad de productos objeto de comercio nacional. Agregó que el Arancel vigente en el país para la época de los hechos era el contenido en el Decreto 4431 de 2004.

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, autorizó a Laboratorios Baxter S.A. como importador y comercializador del producto Nutrivent, otorgándole el registro sanitario Nº M-000660 y calificándolo como medicamento para venta sin fórmula médica. El 28 de agosto de 2006, el señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez solicitó a la DIAN la clasificación arancelaria del mencionado producto. A través de Resolución Nº 14854 de 12 de diciembre de 2006, la División de Arancel de la Subdirección

Técnica Aduanera de la DIAN clasificó a Nutrivent por la subpartida 22.02.90.00.00 del Arancel de Aduanas, como una preparación alimenticia, sabor a vainilla, compuesta por proteínas en forma de bebida no alcohólica. El 29 de marzo de 2007, el señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que pidió la nulidad de la Resolución Nº 14854 de 12 de diciembre de 2006. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara que Nutrivent es un medicamento de la partida arancelaria 30.04 por lo que estaría sujeto al tratamiento fiscal del impuesto sobre las ventas (IVA) y al gravamen arancelario correspondiente a esa clase de productos. El proceso le correspondió por reparto al Consejo de Estado, Sección Primera, quien en sentencia de única instancia de 14 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto declaró la nulidad de la Resolución Nº 14854 de 12 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, dispuso que el producto Nutrivent debía ser clasificado en la partida arancelaria 30.04, es decir, como medicamento. Lo anterior, por cuanto consideró que la DIAN interpretó indebidamente las normas relativas a la clasificación arancelaria, dado que contravino lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 4431 de 2004, norma vigente para el momento de la expedición de la resolución acusada.

2. Fundamentos de la acción La DIAN afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental

al debido proceso y los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico, los cuales sustentó así: Defecto sustantivo: consideró que la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, contraría el ordenamiento aduanero vigente y desconoce el Decreto Ley 1071 de 1999 y el Decreto 1290 de 1994, normas que establecen la naturaleza y delimitan las funciones asignadas a la DIAN y al INVIMA. Aseguró que se declaró la nulidad de la Resolución Nº 14854 de 12 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta únicamente el hecho de que el INVIMA había clasificado el producto como medicamento otorgando el registro sanitario M000660, sin que entrara a esgrimir otro argumento para adoptar la decisión. Citó los artículos 24 del Decreto 1265 de 1999 y 236 del Decreto 2685 de 1999, para indicar que el competente para establecer la clasificación arancelaria de un producto es la DIAN, por lo que insistió que la decisión de dejar sin efecto el acto administrativo demandado no puede ser sustentada en una clasificación que otorgue una entidad diferente. Manifestó que los jueces dentro de sus competencias cuentan con autonomía e independencia y en sus providencias gozan de potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, pero afirmó que no tienen facultades para decidir “arbitrariamente los asuntos puestos a su consideración, con desconocimiento de la obligación del Estado Colombiano de respetar y acatar los Tratados

internacionales y de las competencias asignadas por el legislador a cada una de las entidades, ya que la libertad que tienen está sujeta a la Constitución, a la ley y a los tratados internacionales”. Por último, señaló que el INVIMA cumple funciones de vigilancia y control sanitario de alimentos y medicamentos y no de clasificación arancelaria por lo que reiteró que se desconoció la clasificación que la DIAN hizo del producto Nutrivent, de acuerdo a sus características, la cual no fue desvirtuada por el demandante.

Defecto fáctico: estimó que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta únicamente los conceptos de médicos y nutricionistas allegados para el registro de Nutrivent, en los cuales se indicó que esa clase de productos, por su contenido, constituyen un importante aporte nutricional pero no determinan que sea un medicamento para curar, aliviar o prevenir enfermedades o dolencias.

Argumentó que lo anterior se encuentra respaldado en el hecho de que el INVIMA en el año 2012, llamó a revisión de oficio algunos productos entre los cuales se encuentra Nutrivent, en donde señaló: "CONCEPTO: Revisada la documentación allegada, la sala especializada de Medicamentos y Productos Biológicos y la Sala especializada de Alimentos y Bebidas Alcohólicas de la Comisión Revisora, recomiendan llamar a revisión de oficio a todos los productos de soporte nutricional con formulaciones, indicaciones y usos similares, que cuenten actualmente con registro sanitario de medicamentos, con el fin de evaluar su reclasificación como alimentos de régimen especial. Así mismo, las Salas aclaran que todos aquellos productos destinados a ser administrados por vía enteral (oral o

sonda), incluyendo los destinados a pacientes con patologías específicas, deben ser considerados como alimentos de régimen especial, puesto que el objetivo final de estos es proveer o complementar la dieta”1. Así mismo, afirmó que mediante Resolución Nº 2016022692 de 17 de junio de 2016, el INVIMA autorizó la reclasificación del producto Nutrivent a la categoría de 1 Folio 15 del expediente de tutela. alimento, quedando identificado como “ALIMENTO LIQUIDO PARA USOS NUTRICIONALES ESPECIAL, CON PROTEÍNAS LÁCTEAS PARA EL MANEJO NUTRICIONAL DE PERSONAS CON ENFERMEDADES PULMONARES NOMBRE DE FANTASÍA NUTRE PULMONARY”. Agregó que esa prueba no fue 2 valorada por el Consejo de Estado, lo que a su juicio, es una grave deficiencia probatoria. Adicionalmente, para sustentar los referidos defectos hizo referencia a las atribuciones asignadas por el legislador a la DIAN y al INVIMA, para concluir que el registro sanitario tiene por objeto avalar un producto alimenticio, farmacéutico, insecticida o plaguicida como idóneo para el consumo o uso humano o animal, mientras que la clasificación arancelaria tiene como fin identificar el arancel que recae sobre los productos clasificados para establecer los derechos de aduana que el usuario debe pagar pacíficamente. Al respecto, se apoyó en la sentencia de 6 de agosto de 2015 , en la que el 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, señaló que “la clasificación de un producto por parte del INVIMA no determina su clasificación arancelaria, porque el INVIMA cumple con funciones relacionadas con la salud pública mientras que la DIAN le

compete, entre otras, la administración de los derechos aduaneros y la gestión aduanera (…). En Consecuencia la DIAN es la competente para definir la clasificación arancelaria de un producto, por tener competencia sobre el control aduanero no el INVIMA que, se insiste, tiene funciones relacionadas con la salubridad pública. Por lo tanto, no existen competencias comunes entre estas dos entidades”. Hizo referencia a las reglas generales para la interpretación del sistema armonizado acogido por la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para indicar luego el procedimiento seguido con el fin de establecer la 4 clasificación de la subpartida arancelaria del producto Nutrivent, para lo cual, precisó, no es necesario el concepto -no arancelariode otras entidades u organismos públicos que analizan el producto con base en normas y criterio diferentes y ajenos al arancelario. Mencionó que el artículo 424 del Estatuto Tributario dispone que se debe acudir a la clasificación arancelaria para determinar si el producto está dentro de las partidas seleccionadas como excluidas del impuesto sobre las ventas (IVA), en lo que reiteró, no tiene incidencia alguna la competencia asignada al INVIMA para otorgar los registros sanitarios. Expuso que de la lectura del acto administrativo Nº 2016026128 de 12 de junio de 2016, se evidencia que la composición y principios activos de Nutrivent son los mismos desde el año 2005, por lo que al contener grasa, proteínas, carbohidratos, vitaminas, aminoácidos, minerales y saborizantes, presentado en forma líquida

para ser suministrado por vía oral o por sonda, debe ser considerado arancelariamente como una preparación alimenticia, clasificada en la subpartida 2202.90.00.00. En su entender, es evidente el defecto sustantivo y fáctico en el que se incurrió, pues se anuló la Resolución Nº 14854 de 12 de diciembre de 2006 con fundamento en una clasificación realizada por el INVIMA y los conceptos médicos 2 Folio 15 (reverso) ibídem. 3 Radicado Nº 19931, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Fallo de 23 de junio de 2011, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. que la sustentaban, desconociendo (i) la competencia de la DIAN para la clasificación arancelaria y (ii) el procedimiento y fundamento del acto demandado. Por lo demás, ilustró la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial indicando que (i) el asunto es de relevancia constitucional, en tanto el Consejo de Estado, Sección Primera, anuló el acto demandado con fundamento en una calificación de la mercancía realizada por el INVIMA, quien a su juicio, no es la entidad competente para hacer clasificaciones arancelarias; (ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial dado que la sentencia acusada es de única instancia; (iii) cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que presentó el amparo constitucional oportunamente; (iv) expuso que se ponen en peligro las finanzas públicas al ordenar clasificar el producto Nutrivent como medicamento sin reunir las características y contar con un análisis arancelario que

lo clasifique en esa subparitda y (v) la decisión no corresponde a un proceso de tutela.

3. Pretensiones La entidad accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO SOLICITO se sirva TUTELAR los derechos fundamentales de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso previstos en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia, vulnerados a la DIAN dentro del proceso Nª 11001032400020070012600, por la emisión de la providencia de única instancia calendada el 14 de febrero de 2019.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada el 14 de febrero de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso 11001032400020070012600 instaurado por Pedro Sarmiento en contra de la DIAN.

TERCERO: ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado que en un término perentorio proceda a proferir un nuevo fallo con fundamento en la Constitución Política y en la Ley, en el cual se reconozca que la autoridad para clasificar arancelariamente la mercancía de procedencia extranjera es la DIAN y que en el presente caso aplicó correctamente lo previsto en el Arancel de Aduanas para realizar la clasificación arancelaria que fuere anulada.

CUARTO: SÍRVASE Honorable Magistrado reconocerme personería jurídica para actuar como apoderada judicial de la UAE DIAN de conformidad con el memorial poder que adjunto a este escrito”5.

4. Pruebas relevantes Se allegó en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y restablecimiento del

derecho radicado Nº 11001-0324-000-2007-00126-00, actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez.

5. Trámite procesal Por auto de 2 de julio de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez como tercero con interés y a la Agencia Nacional

de Defensa Jurídica del Estado6. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 66815, 66816 y 6817 todos del 4 de julio, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 5 Folios 2 (reverso) y 3 del cuaderno de tutela. 6 Folio 82 del cuaderno de tutela. Como quiera que la notificación librada al señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez, como tercero con interés, fue devuelta por la oficina de correos con anotación “DIRECCIÓN ERRADA”, mediante auto de 9 de septiembre de 2019, se dispuso oficiar a la dirección del apoderado judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Secretaría General de esta Corporación libró el oficio Nº MAV-4940 de 12 de septiembre de 2019, el cual fue recibido por el destinatario. De igual modo, se fijó un aviso en la Secretaría General, por medio del cual se entiende surtida la notificación de la providencia de vinculación, aviso que se publicó, igualmente, en la página web del Consejo de Estado y se dispuso su fijación en un lugar visible.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Primera

En escrito radicado el 5 de julio de 2019, ante la Secretaria General del Consejo de Estado, el magistrado ponente solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la sentencia de 14 de febrero de 2019 no incurrió en los defectos alegados. Así mismo, indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. Ilustró el requisito de relevancia constitucional e indicó que la solicitud de amparo no satisface dicho requisito porque los derechos invocados por la DIAN (buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica), no tienen el carácter de derechos constitucionales fundamentales y, además, porque no se vulneró de ninguna forma el núcleo esencial de la garantía iusfundamental al debido proceso. Aseveró que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitó ante el juez competente, que los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, que se practicaron las pruebas solicitadas y decretadas, que se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones surtidas, se agotaron las distintas etapas procesales y la decisión se fundamentó en derecho, por lo que, en su concepto, no se vulneró el debido proceso. Explicó en qué consiste la configuración del defecto sustantivo y precisó que en la decisión objeto de reproche constitucional se aplicó debidamente el Decreto 4431 de 2004, “por el cual se establece el Arancel de Aduanas y se adoptan otras disposiciones”, normativa que rige en relación con la legalidad de la resolución por

la cual se clasificó arancelariamente el producto Nutrivent. Agregó que tuvo en cuenta los documentos provenientes del INVIMA referidos a la caracterización del producto, sin que se desconocieran las competencias legales de la DIAN. Indicó que no incurrió en el mencionado defecto, toda vez que la decisión se profirió conforme a la línea jurisprudencial uniforme y reiterada de la Sección Primera en distintas sentencias dictadas en las que se discute la legalidad de actos administrativos de clasificación arancelaria de productos expedidos por la DIAN. Aseguró que en el caso concreto se refirió a la norma aplicable y valoró las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas, las comunicaciones de la Asociación Colombiana de Nutrición Clínica, de la Junta Nacional de la Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas y de la Fundación Santa Fe de Bogotá, las cuales coincidieron en señalar que el producto Nutrivent corresponde a un medicamento constituido por productos mezclados, preparado para uso terapéutico o profiláctico, así como también analizó conjuntamente la comunicación del INVIMA en la que señala que el mencionado producto es clasificado como medicamento conforme al registro sanitario otorgado por dicha entidad (INVIMA M-000660), para concluir que Nutrivent “debe clasificarse en la partida 30.04 de Arancel de Aduana, debido a que corresponde a un medicamento constituido por productos mezclados, preparado para uso terapéutico o profiláctico”. En relación con el defecto factico aseveró que no es cierto que la sentencia se haya sustentado únicamente en los conceptos referidos, toda vez que tuvo en

cuenta, además de la comunicación del INVIMA acerca de que el producto Nutrivent es clasificado como medicamento conforme al registro sanitario otorgado, documentos que de acuerdo con el criterio unificado y reiterado de la Sección Primera del Consejo de Estado, son pertinentes en los procesos en los que se decide sobre clasificación arancelaria de una mercancía. Por último, afirmó que la prueba que menciona la DIAN como desconocida, se refiere a hechos posteriores a la oportunidad probatoria, por lo que no fue allegado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual aclaró que el hecho de no tener en cuenta un documento que no fue aportado oportunamente, no se puede concluir que se haya incurrido en defecto fáctico. 6.2. Respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Por intermedio de la jefe de la asesora jurídica, la entidad indicó que no ha ejercido ninguna acción u omisión para la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la DIAN, por lo que consideró que existe falta de legitimación por pasiva. Señaló que las pretensiones de la parte actora están dirigidas al Consejo de Estado, Sección Primera, con el fin de que se tutelen los derechos fundamentales de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso, por lo que de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso, la Agencia interviene en procesos judiciales contra entidades del orden nacional de manera facultativa y atendiendo unos criterios de intervención fijados por el Consejo Directivo de la entidad, por lo que insistió que no tiene la condición sustancial de parte en los procesos que se adelanten contra entidades de orden nacional.

Finalmente, insistió que el amparo constitucional escapa completamente de su ámbito de competencia, por lo que solicitó que se desvinculara y, en consecuencia, se comunique la decisión para los fines pertinentes. 6.3. El señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe establecer si en el presente caso el Consejo de Estado, Sección Primera, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, con la decisión de declarar la nulidad de la Resolución Nº 14854 de 12 de diciembre de 2006, expedida por la DIAN y disponer que el producto denominado “Nutrivent”, fuera clasificado en la partida arancelaria 30.04, como medicamento.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos

Civiles y Políticos8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20129, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los 7 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 8 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 9 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 10 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 M. P. Jaime Córdoba Triviño. siguientes: (i) Defecto orgánico12; (ii) Defecto procedimental absoluto13; (iii) Defecto fáctico14; (iv) Defecto material o sustantivo15; (v) Error inducido16; (vi) Decisión sin motivación17; (vii) Desconocimiento del precedente18 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del

Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo19 y de la Corte Constitucional20. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucion

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...