CE-11001-03-15-000-2019-02972-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02972-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DE LA DIAN PARA REALIZAR CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – No se desconoce /
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos presentados en la impugnación, y, en tal sentido, establecer si la Sección Primera del Consejo de Estado, con la sentencia de 14 de febrero de 2019, vulneró los derechos fundamentales “de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso” de la DIAN, por incurrir en los defectos alegados respecto de la clasificación arancelaria del producto denominado “Nutrivent”. (…) [En el presente caso,] se advierte que no es cierto que se haya desconocido la competencia de la DIAN para realizar la clasificación arancelaria, pues a los documentos científicos y técnicos emanados del Invima, así como de otros órganos o profesionales idóneos, lo que se les atribuye es alcance probatorio dentro del examen de la legalidad de los actos a través de los cuales aquella resuelve la situación de determinado producto. Ante ello, es menester precisar que las anotadas facultades del ente aduanero no suponen un poder omnímodo desprovisto de control y al margen de todo criterio de proporcionalidad o razonabilidad. Si bien es cierto
existe una presunción de legalidad que reviste los actos de la administración, también lo es que sus destinatarios están habilitados para demostrar, dentro de los límites de la sana crítica la existencia de un vicio que afecte su legalidad, que fue, en últimas, lo que ocurrió en el trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión. (…) Ante ese estado de cosas, la Sala coincide con el a quo de la tutela en que el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho se enmarca en los límites de la razonabilidad y el ejercicio de la autonomía judicial, ya que no existe capricho alguno en preferir una caracterización –presupuesto para la clasificación arancelaria– fundada en razones técnicas y científicas provenientes de fuentes que se reputan idóneas, al momento de desvirtuar los argumentos que la DIAN apoyó en citas del Diccionario de la Lengua Española y en una mención no detallada de una autoridad en materia de arancel. Se reitera, los soportes valorados en vía judicial no sustituyen la clasificación arancelaria de la DIAN, pero sí devienen en medios jurídicamente admisibles para ponerla en entredicho cuandoquiera que aquella no cumple con los mínimos de legalidad exigidos; máxime si, como lo sugirió la propia tutelante, el estudio de un aspecto como este, que tiene repercusiones fiscales de interés nacional, se realiza con base en la limitada documentación que pueda allegar el solicitante en sede administrativa. (…) [De otra parte,] no existe violación alguna a los derechos fundamentales de la DIAN por el hecho de una eventual exención tributaria al “Nutrivent”, si la causa es
que la autoridad judicial accionada consideró razonablemente que debía ubicarse bajo la partida 30.04. (…) Visto que no es cierto que en la sentencia de 14 de febrero de 2019 la Sección Primera de esta Corporación haya desconocido las competencias de la DIAN en materia de clasificación arancelaria, y teniendo en cuenta que podía válidamente, en su autonomía, acudir a conceptos del Invima, así como de organizaciones especializadas y profesionales de la salud para determinar la naturaleza del “Nutrivent” con fines aduaneros, dentro del margen de autonomía y razonabilidad que gobiernan la función judicial, quedan sin sustento los defectos alegados. De conformidad con lo anterior, emerge palmario que tampoco existió desacierto alguno por parte del a quo al negar la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de la entidad accionante, y que los reproches establecidos en la alzada carecen de vocación de prosperidad, razón por la cual, se impone confirmar el fallo del 10 de octubre de 2019 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02972-01(AC)
Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)
Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 10 de octubre de 2019, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela1
La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela el 25 de junio de 2019, invocando la protección de sus derechos fundamentales “de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso”, presuntamente vulnerados con la sentencia de única instancia proferida el 14 de febrero de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-03-24-000-2007-00126-00 adelantado en su contra por el señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez. 1.2. Hechos La libelista los narró, en síntesis, así: 1.2.1. El 28 de agosto de 2006, el señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez solicitó a la DIAN la clasificación arancelaria del producto denominado “Nutrivent”, registrado ante el Invima como un “medicamento”. 1.2.2. Mediante Resolución 1618 de 2006, la entidad lo ubicó en la subpartida 22.02.90.00.00 del Arancel de Aduanas de la época (D. 4341/042), como una 1 Fls. 1-21. 2 El D. 4589/06 entró a regir el 1º de enero de 2007 y derogó el D. 4341/04.
“bebida alimenticia”. 1.2.3. El señor Sarmiento demandó dicho acto vía nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que el “Nutrivent” corresponde a la partida arancelaria 30.04 de “medicamento”. 1.2.4. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 14 de febrero de 2019, declaró la pretendida nulidad, “decisión que fundó en la categoría de medicamento que el Invima había dado al producto”. 1.3. Fundamentos de la tutela 1.3.1. A juicio de la parte tutelante, la referida providencia vulneró los derechos fundamentales invocados, al haber incurrido en defecto sustantivo, así: Se desconocieron los decretos 1071/99 y 1290/94 que establecen la naturaleza y funciones de la DIAN y el Invima, así como los decretos 1265/99 (art. 24) y 2685/99 (art. 236), de los cuales emerge la competencia exclusiva de la primera para la clasificación arancelaria, que es un compromiso internacional (L.646/013). “Nutrivent” fue clasificada por la autoridad aduanera, “luego de un análisis de alto rigor técnico de las características del producto (…) como una bebida nutricional, no alcohólica, de acuerdo con la Nota Legal 1-a) del capítulo 30 en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del arancel” (D. 4341/04). La tesis de la Sección Primera promueve un vaciamiento de las competencias de la DIAN y permite indebidamente acceder a los beneficios
tributarios del art. 424 ET con base en un registro sanitario del Invima, que no necesariamente debe coincidir con la clasificación arancelaria, dada su finalidad4. El fallo enjuiciado “quebranta las normas en que debería fundarse y no se da aplicación a las disposiciones de carácter técnico que deberían ser utilizadas para el respectivo caso” en desmedro de la seguridad jurídica de los actos de la administración aduanera y la igualdad de importadores en situación similar. 1.3.2. Del mismo modo, la entidad accionante considera que dicha providencia adolece de un defecto fáctico, por lo siguiente: Se fundó solo en “los conceptos médicos y nutricionistas allegados para el registro que desde ningún punto de vista analizan la clasificación 3 “Por medio de la cual se aprueban el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de designación y Codificación de Mercancías…”. 4 DIAN: identificar el arancel para determinar derechos de aduana por pagar; Invima: aptitud de un producto para el uso o consumo humano. arancelaria del producto (…) sin determinar en ningún momento que se trate de medicamentos indicados para curar, aliviar o prevenir enfermedades o dolencias”. No valoró que, mediante Resolución 2016022692 de 2016, el Invima, por revisión oficiosa, reclasificó el “Nutrivent” como “alimento líquido para uso nutricional especial, con proteínas lácteas para manejo nutricional de personas con enfermedades pulmonares [sic] nombre de fantasía Nutren Pulmonary”. 1.3.3. Acto seguido, la libelista añadió razones –que se asumen comunes a los
defectos alegados–, contraídas a lo siguiente: No se tuvo en cuenta que la Sección Cuarta, en sentencias de 6 de agosto de 20155 y 23 de junio de 20116, respaldó la autonomía de la DIAN frente al Invima en la materia; y que el pronunciamiento de 23 de junio de 20197 distingue el análisis fáctico y el jurídico de la técnica de clasificación arancelaria, este último privativo de la autoridad aduanera8. En la Resolución 1618 de 2006, la entidad clasificó la mercancía de conformidad con la información suministrada por el solicitante, estableciendo que se trataba de “una preparación líquida compuesta por grasa, proteínas, carbohidratos, aminoácidos, vitaminas, minerales, y saborizantes…”, 16% de proteínas, 39% grasas y 45% carbohidratos. Todo ello, lo confrontó con las partidas y subpartidas, interpretadas bajo las reglas del “Sistema Armonizado”, creando un número de 10 dígitos, y no de 4 como lo hizo la Sección Primera. Además, la Nota Legal 1 del capítulo 30 excluye las preparaciones nutritivas como el “Nutrivent” de la partida 30.04, correspondiente a medicamentos. Así se deduce de la aplicación del procedimiento “secuencial” de clasificación arancelaria, que tiene en cuenta el grado de elaboración del producto y muchos otros factores. 1.4. Pretensión constitucional La entidad tutelante formuló las que a continuación se transcriben: “PRIMERO: SOLICITO se sirva TUTELAR los derechos fundamentales de
buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso previstos en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia, vulnerados a la DIAN dentro del proceso No. 11001-03-24-000-2007-00126-00, por la emisión de la providencia de única instancia calendada el 14 de febrero de 2019. 5 M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 19931. 6 M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, rad. 16090. 7 No referenciado. 8 Cabe decir que esta misma razón se presenta en la impugnación de la tutela bajo el rótulo de “desconocimiento del precedente” de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión tomada el 14 de febrero de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso 11001-03-24-000-2007-00126-00 instaurado por Pedro Sarmiento contra la
DIAN.
TERCERO: ORDENAR a la Sección Primera del Consejo de Estado que en un término perentorio proceda a proferir un nuevo fallo con fundamento en la Constitución Política y en la ley, en el cual se reconozca que la autoridad para clasificar arancelariamente la mercancía de procedencia extranjera es la DIAN y que en el presente caso aplicó correctamente lo previsto en el Arancel de Aduanas para realizar la clasificación arancelaria que fue anulada”9.
Como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos del fallo enjuiciado, aduciendo el interés patrimonial de la Nación frente al IVA.
1.5. Trámite de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 2 de julio de 201910 (fls. 46-47) admitió la tutela; negó la medida cautelar; ordenó su notificación a las partes, al señor Pedro Enrique Sarmiento Pérez y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; requirió en préstamo el expediente 11001-03-24-0002007-00126-00; y reconoció personería a la apoderada de la parte actora, entre otras determinaciones. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Sección Primera del Consejo de Estado11 El Magistrado Ponente de la sentencia acusada pidió declarar la improcedencia del amparo o, en su defecto, que se deniegue, para lo cual arguyó que la solicitud carece de relevancia constitucional y que la providencia en cuestión no incurrió en ninguno de los defectos alegados. Señaló que la parte tutelante contó con todas las garantías procesales dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual concluyó con una decisión ajustada a derecho y acorde con las pruebas del caso. Expresó que en el fallo de 14 de febrero de 2019 se aplicó la normativa arancelaria (D. 4341/04), reconociendo las competencias de la DIAN en la materia, pero sin perjuicio de la credibilidad del Invima para determinar la naturaleza de los productos sometidos a su vigilancia y control. Explicó que las partidas arancelarias 22.02 (bebidas no alcohólicas) y 30.04 (medicamentos) se confrontaron también con soportes provenientes de la
Asociación Colombiana de Nutrición y Clínica, de la Junta Nacional de la 9 Fl. 3. 10 Fls. 81-82. 11 Fls. 89-96. Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas, y de la Fundación Santa Fe de Bogotá, que permitieron establecer que el “Nutrivent” corresponde a un “medicamento constituido por productos mezclados, preparado para uso terapéutico o profiláctico”. Destacó que la documentación revisada fue pertinente para la nulidad declarada, toda vez que “la clasificación arancelaria (…) responde no solo al cumplimiento de requisitos formales, sino también al examen científico, médico y farmacéutico”. Por último, puso de manifiesto que la DIAN se contradice al restarle valor al criterio del Invima frente a la clasificación anulada, y simultáneamente traer otro emitido en 2016 por dicha autoridad sanitaria para probar la calidad de “alimento” del “Nutrivent”, el cual, además, tampoco fue allegado oportunamente al contencioso. 1.6.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12 La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad manifestó que los hechos objeto de controversia no guardan relación con sus funciones y, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que en su potestad de intervención facultativa se abstendría de pronunciarse. 1.6.3. Pedro Enrique Sarmiento Pérez Guardó silencio. 1.7. Fallo de primera instancia13 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fallo del 10 de octubre de 2019 denegó las pretensiones de la demanda de tutela. Arribó a esa resolutiva luego de
concluir que la decisión enjuiciada es razonable y se enmarca en el principio de autonomía judicial. Explicó que la tesis aplicada en la sentencia del 14 de febrero de 2019 corresponde a una línea jurisprudencial uniforme14 de la Sección Primera de la Corporación en relación con la competencia de la DIAN en materia de clasificación arancelaria y la relevancia de los conceptos del Invima. Presentó una relación de las pruebas tenidas en cuenta por la autoridad judicial enjuiciada, entre las que se encuentra el registro sanitario del “Nutrivent”, así como conceptos de agrupaciones y personas calificadas, analizados conjuntamente con el D. 4431/04 y la jurisprudencia aplicable para demeritar su clasificación como “bebida no alcohólica”; aunado a que la DIAN no allegó prueba alguna “que pusiera al descubierto científica y técnicamente que el producto en cuestión no era un medicamento” clasificable bajo la partida 30.04. 12 Fls. 99-101. 13 Fls. 196-204. 14 Sentencias de 2 de febrero de 2012, rad.11001-03-24-000-2007-00106-00; 21 de noviembre de 2013, rad. 11001-03-24-000-00127-00; 17 de marzo de 2016, rad. 11001-03-24-000-00063-00; y 13 de julio de 2017, rad. 11001-03-24-000-2007-00017-00. Para terminar, advirtió que la Resolución 2016022692 de 2016 del Invima, sobre reclasificación del “Nutrivent”, no podía ser tenida en cuenta por la Sección Primera del Consejo de Estado, habida cuenta que no fue aportada al trámite
ordinario y que su valoración en sede de tutela implicaría convertir el mecanismo excepcional en una instancia adicional. 1.8. Impugnación15 1.8.1. La apoderada de la DIAN pidió que se revocara la decisión del a quo. En defensa de su petición reiteró varias de las siguientes razones de inconformidad expuestas en relación con el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho: Incurrió en defecto sustantivo por desconocer la competencia de la entidad para realizar la clasificación arancelaria, así como las reglas generales de interpretación del sistema armonizado de nomenclatura (D. 4341/04), especialmente al dar la consabida relevancia a los conceptos del Invima, cuando no se trata de un elemento que deba ser considerado en aquella, atendiendo su finalidad. Según la Nota 1 del capítulo 30, únicamente los alimentos que puedan suministrarse por vía intravenosa clasifican como medicamentos; concluir lo contrario es contravenir la referida disposición. Con base en ello, la DIAN realizó el estudio técnico respectivo, a partir de la información y soportes aportados por el solicitante (Pedro Sarmiento), y sin que le fuera dable valerse de oficio de otro tipo de respaldos. En ningún aparte de la sentencia de 14 de febrero de 2019 “se cuestiona la clasificación arancelaria de la mercancía por indebida aplicación del Decreto 4341 de 2004 con fundamentos técnicos propios de la [misma]”. La tesis de la Sección Primera abre la puerta para que, con base en el criterio de cualquier entidad sin funciones arancelarias, los productos
queden a merced de la subpartida “que más le convenga al importador”, a expensas del recaudo y las finanzas públicas. Se configuró un defecto fáctico al fundarse en pruebas que son idóneas para el registro sanitario del Invima, pero no para el proceso de clasificación arancelaria, como son los conceptos médicos mencionados por el contencioso acusado. “La jurisprudencia en que se apoya la Sección Primera del Consejo de Estado para anular el acto de clasificación arancelaria va en contravía del precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta de la misma Corporación”, 15 Fls. 212-227. contenida en las sentencias de 6 de agosto de 201516 y 23 de junio de 201117. 1.8.2. Respecto del fallo de tutela de primera instancia, manifestó que la razón empleada para descartar el defecto sustantivo es “ligera y desprovista de sustento jurídico, pues no es admisible que con la simple formulación de un problema jurídico en los términos del litigio señalado en un párrafo y la conclusión de la parte considerativa del fallo cuestionado contenido en otro párrafo (…) se pretenda desconocer el serio y fundado yerro en que incurrió la Sección Primera…”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada, conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201518, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el
Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos presentados en la impugnación, y, en tal sentido, establecer si la Sección Primera del Consejo de Estado, con la sentencia de 14 de febrero de 2019, vulneró los derechos fundamentales “de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso” de la DIAN, por incurrir en los defectos alegados respecto de la clasificación arancelaria del producto denominado “Nutrivent”. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 16 M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 19931. 17 M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, rad. 16090. 18 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”
19 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.20 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.21 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».22 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio
sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,23 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 21 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 22 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 23 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia24 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Examen de procedencia La acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una providencia dictada en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se supera el requisito de la inmediatez, dado que la solicitud de amparo se radicó el 25 de junio de 201925, y el fallo enjuiciado fue proferido el 14 de febrero de 24 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 25 Fl. 1. 2019, lo cual supone que el mecanismo de amparo se ejerció dentro un plazo razonable contado desde su ejecutoria26. Se cumple con la subsidiariedad, ya que la providencia cuestionada es de única instancia, y las censuras presentadas no son subsumibles en las hipótesis
previstas para los recursos extraordinarios de revisión27 y unificación28. Bajo esas consideraciones, la Sala se pronunciará de fondo respecto del reclamo deprecado, no sin antes insistir en el carácter excepcional de la acción de amparo, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto por la autonomía judicial29, la protección de los derechos obtenidos de buena fe por parte de terceros, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales30. 2.5. Generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Defecto sustantivo La Corte Constitucional frente a esta causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencial judicial, reiteró en sentencia SU-573 de 201731, lo que sigue: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se puede incurrir en un defecto sustantivo, entre otros particulares, cuando (i) el juez fundamenta su decisión en una norma que desconoce los postulados constitucionales; (ii) interpreta la norma imponiendo requisitos adicionales a los que prevé; o (iii) el operador judicial desconoce disposiciones legales aplicables”. La formulación del cargo bajo este supuesto se encuadra en el presunto desconocimiento de la competencia exclusiva de la DIAN para definir la clasificación arancelaria de productos, con las precisiones que se detallarán en el análisis del caso concreto del presente proveído. 2.5.2. Defecto fáctico En cuanto al defecto fáctico esta Sala ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante. Por ello,
resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular decantó la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-0315-000-2015-03442-00, cuando señaló: “Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 201532 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la 26 Sin que haga falta reparar en este detalle, habida cuenta que entre la fecha en que se profirió el fallo atacado y la presentación de la tutela transcurrieron poco más de 4 meses. 27 Artículo 248 y siguientes del CPACA. 28 Artículo 256 y siguientes del CPACA. 29 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 30 Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 31Corte Constitucional. (14 de septiembre de 2017). Sentencia SU-573. Expediente Expediente T3.329.158. Demandante: Clovis Barrios de Chicó. Demandado: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con
violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la p
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