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CE-11001-03-15-000-2019-03054-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03054-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Se contabilizo a partir de la ocurrencia del daño / IMPOSIBILIDAD DE HABER CONOCIDO EL DAÑO EN LA FECHA DE SU OCURRENCIA – No se justificó / DAÑO CONTINUADO – Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala observa que, frente al primer alegato, el tribunal explicó que no se podía contabilizar los dos años de vigencia del medio de control de reparación directa desde el 20 de septiembre de 2014, fecha en que los demandantes obtuvieron los resultados del estudio topográfico, en razón a que estos no cumplieron con la exigencia de justificar de manera razonable, la imposibilidad que tuvieron para conocer con anterioridad a esa fecha la ocupación del bien de su propiedad. En este sentido, en el auto del 23 de enero de 2019 se reprochó que los herederos no explicaran por qué si el señor [A.G.J.] falleció el 7 de marzo de 1965, la adjudicación del predio se hizo hasta el 2013 y cuáles fueron las circunstancias que habrían impedido conocer la ocupación en el predio por más de 14 años. Ahora bien, en relación con el segundo alegato consistente en un daño continuo, el ad quem determinó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la

instalación de las antenas y demás elementos de RTVC, constituyó lo que sería una ocupación permanente, cuya consecuencia no es que se prolongue indefinidamente en el tiempo la oportunidad para solicitar la reparación de los perjuicios. Por tanto, el término de vigencia del medio de control de reparación directa de dos años inició a contarse desde la limitación del derecho de propiedad, es decir, a partir de 1999. Así las cosas, la Sala encuentra que la aplicación que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del literal I del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso objeto de tutela, no fue arbitraria, desproporcionada o caprichosa. Por el contrario, el juez de segunda instancia expuso con suficiencia y a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, los argumentos que justifican su decisión, y los accionantes no demostraron de qué manera su argumentación implicaba un defecto sustantivo (…) los accionantes argumentaron que el juez ordinario de segunda instancia analizó de forma errónea el material probatorio, en concreto, del acta del 27 de junio de 2016, en la medida en que lo llevó a concluir que tuvieron conocimiento de la instalación de las antenas y demás elementos, desde octubre de 1999. (…) la Sala considera necesario aclarar, antes de todo, que en la providencia objeto de reproche no se encuentra que, tal y como lo afirma la parte accionante, el tribunal haya asegurado que los propietarios del inmueble tuvieron conocimiento de la ocupación en octubre de 1999 a partir del contenido del acta suscrita el 27 de junio

de 2016. Como ya se estableció en el numeral precedente, el órgano judicial accionado aplicó la sub regla contenida en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y desarrollada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, consistente en contabilizar el término de dos años de vigencia del medio de control de reparación directa, desde que se produce el daño, y que en el caso se configuró desde la instalación de la Estación La Capilla, es decir, en 1999. En tales términos el fallador afirmó expresamente que los accionantes no probaron la imposibilidad de haber tenido conocimiento de este hecho con posterioridad a su ocurrencia. Es decir que el punto de partida para contar el término de vigencia del medio de control lo fijó el fallador en octubre de 1999 por ser el momento en que se produjo el daño, y no porque hubiera encontrado probado que en esta fecha los accionantes tuvieron conocimiento del mismo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03054-00(AC)

Actor: ÁLVARO FERNANDO GUTIÉRREZ PINTO, STELLA GUTIÉRREZ DE

GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto y otros, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto, Stella Gutiérrez de Gutiérrez, Leonor Gutiérrez de Cely y Alfonso Alberto Gutiérrez Pinto, a través de apoderado judicial1, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión del auto del 23 de enero de 2019, que revocó la providencia proferida el 23 de octubre de 2018 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, y declaró probada la excepción de caducidad.

2. Hechos probados2 2.1. Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto, Stella Gutiérrez de Gutiérrez, Leonor Gutiérrez de Cely y Alfonso Alberto Gutiérrez Pinto, adquirieron por sucesión intestada un predio en la vereda Gusvita del municipio de Tiribita en Cundinamarca, de su padre, Alfonso Gutiérrez Jiménez, quien falleció en el año 1965. 1 Poder otorgado al abogado Carlos Cortes Riascos, visible a folio 75 del cuaderno de tutela.

2 Todos los hechos fueron tomados del CD obrante en el folio 24 del cuaderno del proceso ordinario 11001333603720160042100, que contiene los anexos de la demanda. 2.2. La tradición del inmueble fue protocolizada con escritura pública núm. 3776 de 2013, que fue inscrita en el registro de instrumentos públicos de Chocontá, Cundinamarca, el 25 de enero de 2014. 2.3. Posteriormente, los herederos contrataron los servicios de los topógrafos Fredy Suárez Parra y Felipe Granados Camargo para que determinaran si unas antenas y casetas utilizadas para radio y televisión que fueron visualizadas, se encontraban dentro de su propiedad. 2.4. El estudio topográfico que delimitó el lote, fue entregado el 20 de septiembre de 2014 y arrojó como resultado que las antenas y casetas de propiedad de Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), Estación La Capilla, estaban dentro de la propiedad referida. 2.5. En virtud de lo anterior, Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto, en representación de todos los propietarios, presentó varias solicitudes a RTVC con el fin de conseguir un acuerdo para legalizar la instalación de las antenas y casetas o para que estas fueran reubicadas. 2.6. Luego de diferentes reuniones entre las partes y visitas al predio, no llegaron a un acuerdo, razón por la que los ahora tutelantes radicaron solicitud de conciliación prejudicial el 16 de septiembre de 2016 ante la Procuraduría 131 Judicial II para asuntos administrativos. La respectiva audiencia se llevó a cabo el

14 de diciembre del mismo año y se declaró fallida. 2.7. Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto, Stella Gutiérrez de Gutiérrez, Leonor Gutiérrez de Cely y Alfonso Alberto Gutiérrez Pinto presentaron, el 16 de diciembre de 2016, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa3 en contra de RTVC, con la pretensión de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los daños antijurídicos ocasionados con la ocupación y operación de las antenas y casetas en su bien inmueble. 2.8. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, autoridad que, con auto del 29 de marzo de 20174, admitió la demanda, fijó gastos de notificación y ordenó correr traslado a RTVC. Como fundamento de su decisión, explicó que las partes tenían legitimación en la causa, que el despacho contaba con competencia para asumir el conocimiento del proceso y que no había operado la caducidad, al tener en cuenta que el hecho generador del daño alegado fue el 20 de septiembre de 2014, fecha del estudio topográfico. 2.9. Radio Televisión Nacional de Colombia, el 13 de julio de 2017, contestó5 que se oponía a las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó que fueran negadas. Entre otras, excepcionó la “caducidad de la acción”6, para lo cual manifestó que, el señor Álvaro Gutiérrez Pinto, en nombre y representación de los demandantes, aseveró que tuvieron conocimiento de la existencia de la Estación

La Capilla hacía 4 años, es decir, “dos años más de los establecidos en la normatividad vigente para interponer una acción de reparación directa”7. 3 Folios 6 al 21 del cuaderno 1 del proceso 11001333603720160042100. 4 Folios 26 a 29 ibídem. 5 Folios 43 a 52 ibídem. 6 Folios 50 ibídem. 7 Ibídem. Afirmó que, el 18 de diciembre de 2015 operó la caducidad para acudir a la jurisdicción, pues los dos años de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se debían contar desde el momento en que “se realizó la sucesión del predio”; o el 25 de enero de 2014, al tener en cuenta “el momento en el cual los demandantes aseguran haberse enterado de la existencia de la Estación del Valle de Tenza – La Capilla”8. 2.10. En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 23 de octubre de 20189, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá declaró no probada la excepción de caducidad, para lo cual reiteró los argumentos del auto admisorio. RTVC presentó apelación contra esta decisión, con fundamento en los argumentos del escrito de contestación de demanda y, además, en que la jurisprudencia del Consejo de Estado10 establece que “la acción de reparación directa” puede ser ejercida dentro de los dos años contados a partir del hecho generador del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de su ocurrencia, sin que el cambio de propietario modifique dicho término.

2.11. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con auto del 23 de enero de 201911 resolvió el recurso interpuesto por la parte demandada, en el sentido de revocar la providencia del 23 de octubre de 2018 y declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Como fundamento de su decisión, explicó como marco legal y jurisprudencial para el análisis del caso concreto, que el literal I del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 201112 dispuso el término de vigencia del medio de control de reparación directa, de 2 años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento, siempre y cuando se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de materialización. Afirmó que esta postura ha sido pacifica en el Consejo de Estado, desde el auto del 9 de febrero de 2011 proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del expediente con radicado 54001-23-31-000-2008-0030101, para asuntos en los que se pretenda la reparación por ocupación de inmuebles. El tribunal tutelado citó de esta providencia: “31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla

podido conocer en un momento anterior. 8 Ibídem. 9 Ver CD de la audiencia obrante a folio 92 ibídem. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación del 11 de febrero de 2011. 11 Folios 98 a 107 ibídem. 12 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia

[…]”. […]

32. Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma.

[…]

33. Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe

revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”. Sobre la ocupación permanente, la autoridad judicial la definió como aquella con la virtualidad de “limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio con vocación de permanencia en el tiempo, se busque o no la realización de una obra por la administración. En este evento, la proyección indefinida de la ocupación no significa una suspensión permanente de la oportunidad para ejercer el derecho de acción, sino que se calcula desde la finalización de la obra o su conocimiento”13. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, determinó que las antenas, postes y demás infraestructura de RTVC en el predio de los demandantes constituyeron una limitación a la propiedad por ocupación permanente con vocación en el tiempo, por lo que el término para accionar en reparación directa so pena de caducidad debió iniciar a contarse, o con la finalización de la instalación de los equipos, o, en su defecto, desde que los afectados tuvieron conocimiento. Para resolver lo anterior, el juez ordinario de segunda instancia destacó que RTVC indicó que la Estación La Capilla fue construida por Inravisión en octubre de 1999. Además, que en el acta del 27 de junio de 2016 de la reunión llevada a cabo entre la entidad demandada y Álvaro Gutiérrez Pinto, quedó consignado que este último encontró que la ocupación inició en el mismo año.

En ese orden, estos argumentos llevaron al tribunal a concluir que fue a partir del año 1999, que empezó a correr la oportunidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en reparación directa por los perjuicios causados por la ocupación permanente de RTVC, por ser la fecha en que finalizó la instalación de las antenas y demás equipos en el predio de los demandantes. Así, afirmó que en 1999 el señor Alfonso Gutiérrez Jiménez, propietario inicial del predio, ya había fallecido, por lo que eran sus herederos a quienes correspondía ejercer las acciones judiciales pertinentes. Por otro lado, descartó el argumento de los demandantes relacionado con que la tradición del inmueble renovó el término para iniciar el medio de control de reparación directa. Para ello, explicó que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado14 “en la sucesión por muerte la adquisición del dominio de un 13 Folio 104 14Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación del 11 de febrero de 2011. bien inmueble se surte con las cargas y gravámenes al tiempo de la adquisición, de manera que no tiene el alcance de permitir el reinicio del término de caducidad por daños causados con anterioridad, como por ejemplo, la ocupación”15. Finalmente, el ad quem aseveró que no se podía contabilizar el término de vigencia del medio de control desde que los interesados supuestamente tuvieron conocimiento del hecho generador del daño, esto es, el 20 de septiembre de 2014, cuando fue entregado el estudio topográfico, puesto que estos no cumplieron con

la carga de argumentar de forma razonable la imposibilidad que tuvieron de conocer la ocupación con anterioridad, tal y como lo exige la jurisprudencia.

3. Pretensiones de la tutela Los actores solicitaron como pretensiones de tutela: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; ii) dejar sin efectos el auto del 23 de enero de 2019 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) ordenar al juez de segunda instancia que confirme la decisión del Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá del 23 de octubre de 2018.

4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora aseveró que la autoridad judicial tutelada aplicó de manera sesgada, ambigua y errada la norma que trata sobre la caducidad de la reparación directa, es decir, el literal I del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Esto, por cuanto se debió tener como fecha para contabilizar el término de vigencia del medio de control, el 20 de septiembre de 2014, cuando los demandantes conocieron los resultados del estudio topográfico. Por otra parte, explicó que el tribunal se equivocó en el análisis del material probatorio, pues no podía concluir del acta de la reunión que se realizó el 27 de junio de 2016, que tenían conocimiento de la existencia de las antenas y demás infraestructura desde octubre de 1999, ya que, fue a partir del estudio topográfico, es decir, del 20 de septiembre de 2014, que tuvieron certeza de la ocupación.

Además, en el escrito de tutela se reprochó que en el en el sub lite se omitió que el daño es de tracto sucesivo o continúo, y bajo esta circunstancia, el término para iniciar la acción se debe contabilizar a partir de que cese el hecho dañoso.

5. Trámite de la tutela El Despacho del magistrado ponente, con auto del 28 de junio de 2019, admitió la acción, vinculó al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y a RTVC y ordenó notificar a las partes y vinculados.

6. Intervenciones 6.1. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá rindió informe en el que relacionó todas las actuaciones que se surtieron dentro del proceso de reparación directa que iniciaron los tutelantes. 15 Folio 105 del expediente ordinario. 6.2. Radio Televisión nacional de Colombia solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela y que se declare que el tribunal cuestionado no vulneró los derechos fundamentales invocados.

RTVC expresó que el hecho de que el accionante no esté de acuerdo con el auto del 23 de enero de 2019, no implica que se vulneraron derechos; y que el escrito de solicitud de amparo no satisface los requisitos generales ni específicos establecidos para la acción de la tutela contra providencias judiciales. 6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que no incurrió en violación de los derechos fundamentales, reiteró los argumentos expuestos en el auto proferido el 23 de enero de 2019, y aseveró que sustentó su decisión de

acuerdo con lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201916.

2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si, a partir del auto proferido el 23 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al tener en cuenta los defectos que esta reprocha en los siguientes términos: i) Defecto sustantivo: por indebida aplicación del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que rige los términos de vigencia del medio de control de reparación directa en asuntos de ocupación de bien inmueble, en concreto, cuando los demandantes conocen el daño con posterioridad a su inicio, y con la característica de ser este de tracto sucesivo o continuo. ii) Defecto fáctico, por indebida valoración del acta del 27 de junio de 2016, que lo llevó a concluir que los accionantes tuvieron conocimiento de la instalación de las antenas y demás elementos, desde octubre de 1999.

3. Requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra

providencias judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 16 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional17 y el Consejo de Estado18 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

3.1. Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se infiere de los requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación:

3.2 Causales específicas 17 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 18 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia

judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si en una decisión judicial se configura alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional19. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta

Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta el defecto fáctico alegado por la parte accionante.

4. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1 Legitimación en la causa La Sala observa que Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto, Stella Gutiérrez de Gutiérrez, Leonor Gutiérrez de Cely y Alfonso Alberto Gutiérrez Pinto se encuentran legitimados en la causa por activa en la presente acción constitucional, por cuanto conformaron la parte demandante en el proceso de reparación directa en el que se profirió el auto del 23 de enero de 2019, que ahora es objeto de la acción de tutela.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es la autoridad judicial que profirió la decisión cuestionada, razón por la que está legitimada en la causa por pasiva. 4.2. El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental20 y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones21. 19 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 20 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-458

de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional en la medida en que la aplicación de la norma que rige el término de vigencia de los medios de control y el análisis de las pruebas que determinan el conocimiento del daño, dentro de un proceso de reparación directa por ocupación de bien inmueble, resulta definitivo para la garantía del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues en el presente asunto, su interpretación y la valoración probatura determinó que se declarara la caducidad del medio de control. 4.3. Subsidiariedad. La Sala encuentra que en el proceso ordinario se agotaron las dos instancias procesalmente previstas y no se observa la existencia de alguna de las causales que permitan el ejercicio del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. Lo anterior, por cuanto el auto tutelado que declaró probada la caducidad, del 23 de enero de 2019, fue proferido en segunda instancia, y contra esta providencia no procede recurso alguno en el que los solicitantes puedan intentar la protección de sus derechos fundamentales. 4.4. En el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia cuestionada se adoptó el 23 de enero de 2019 y la acción constitucional se radicó el 26 de junio del mismo año, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia Constitucional y de esta Corporación han definido en seis meses22. 4.5. No se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal como su

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