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CE-11001-03-15-000-2019-03054-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03054-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03054-01

Demandante: Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto y Otros.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN

PROBATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – No configurado /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAConfigurado

[L]a Sala considera que el auto de 23 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa procesal y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, lo que le permitió concluir que la actuación la demanda de reparación directa promovida por los tutelantes, se encontraba caducada, por haberse interpuesto por fuera de los 2 años que establece el literal i), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, porque el análisis fáctico, probatorio y normativo realizado por la Corporación judicial accionada permitió

determinar con certeza, el momento en el que se configuró el daño para los accionantes y con ello estableció el instante en el que se debía contabilizar el término para acudir a la jurisdicción que, en el presente asunto se inició en el mes de octubre de 1999 cuando finalizó y entraron en funcionamiento los equipos de televisión instalados por RTVC en el predio de los tutelantes, ocupado de manera irregular, por lo que el plazo para ejercer la acción de reparación directa venía en el mes de octubre de 2001, sin embargo, como la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2016, era evidente que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa, pues los demandantes dejaron transcurrir más de 2 años para acudir a la administración de justicia. Cabe advertir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera razonable y coherente, resolvió la controversia planteada por el actor, aplicando la subregla contenida en el artículo 164, numeral segundo, literal i) de la Ley 1437 de 2011, según la cual, el término de caducidad de la acción de reparación directa podrá contabilizarse desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento del daño “(…) si fue en una fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haber conocido en la fecha de su ocurrencia”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 /

DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 1

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03054-01

Demandante: Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto y Otros.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03054-01(AC)

Actor: ÁLVARO FERNANDO GUTIERREZ PINTO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra el fallo de 26 de julio de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio del cual negó el amparo de tutela solicitado por Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto y otros.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones Los señores Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto, Stella Gutiérrez de Gutiérrez, Leonor Gutiérrez de Cely y Alfonso Alberto Gutiérrez Pinto, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la

administración de justicia, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir, el auto de 23 de enero de 2019, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela, contra “RTVC” Radio Televisión Nacional de Colombia. En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) Por medio de la presente se requiere al Señor Juez Constitucional de la manera más respetuosa: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y acceso a la administración de justicia. Art. 229. Ib.- SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 23 de enero de 2019, que resolvió revocar el auto proferido el 23 de octubre de 2018 por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y en su lugar declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia - RTVC -, transgreden el postulado del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente Dr. Henry Aldemar Barreto, dejar sin valor y efecto el proveído del 23 de enero de 2019, para que en su lugar confirme el asunto proferido en primera instancia y seguir adelante con el trámite jurídico procesal. (…)”

2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los

hechos que se resumen a continuación1: 1 Folios 1 - 11 2

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03054-01

Demandante: Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto y Otros.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia Informó que el señor Alfonso Gutiérrez Jiménez era propietario de un lote de terreno ubicado en la vereda de Gusvita del municipio de Tibirita, Cundinamarca.

Expuso que el señor Alfonso Gutiérrez falleció en 1965, por lo que se inició el proceso de sucesión abintestato por parte de sus herederos, razón por la cual mediante escritura No. 3776 de 18 de diciembre de 2013, dicho predio se adjudicó a los señores Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto, Stella Gutiérrez de Gutiérrez, Leonor Gutiérrez de Cely y Alfonso Alberto Gutiérrez Pinto. Afirmó que se realizó la inscripción de la sucesión en el registro de instrumentos públicos de Chocontá, Cundinamarca, el 25 de enero de 2014, fecha a partir de la cual los accionantes llevaron a cabo unas visitas al predio. Adujo que en dicha exploración del terreno, los herederos encontraron que en el mismo se habían instalado unas antenas y casetas, utilizadas al parecer, para radio y televisión. Explicó que, ante la duda de si la construcción se encontraba dentro del lote de propiedad de los accionantes, éstos solicitaron los servicios de topógrafos para

que a través de un estudio, se delimitaran los linderos del terreno. Indicó que el 20 de septiembre de 2014, mediante certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se confirmó la ocupación ilegal en el predio de los accionantes con las antenas, casetas y demás instalaciones de la estación “La Capilla”, motivo por el cual el señor Álvaro Gutiérrez en representación de los demás propietarios, presentó varias peticiones a la entidad Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC, con el fin de llegar a un acuerdo para legalizar dicha ocupación o realizar la reubicación de las antenas. Sostuvo que tras los fallidos intentos de llegar a un acuerdo, los accionantes presentaron demanda de reparación directa con el fin de declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de RTVC por los daños antijurídicos causados con la ocupación y operación de las antenas y casetas en su inmueble. Relató que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, que mediante auto de 23 de octubre de 2018 dictado dentro del trámite de audiencia inicial, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. Manifestó que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue resuelto mediante providencia de 23 de enero de 2019, en el sentido de revocar el auto recurrido y declarar probada la excepción de caducidad. Alegó que el auto del Tribunal incurrió en defecto sustantivo, porque interpretó y aplicó de forma incorrecta el numeral segundo, literal (i) del artículo 164 de la Ley

1437 de 2011, en el que se establece que “la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir de la ocurrencia de la acción u omisión o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.” Subrayas del actor. Añadió que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que valoró de manera errónea el acta de informe técnico realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con fecha 27 de junio de 2016, al considerar que el contenido de dicho documento, permitía inferir que el señor Álvaro Gutiérrez Pinto pudo tener conocimiento y certeza de las instalaciones realizadas por RTVC dentro del predio de su propiedad, en octubre de 1999, desconociendo con ello 3

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03054-01

Demandante: Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto y Otros.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia que los demandantes solo se enteraron de la existencia de la ocupación irregular de su inmueble a partir del estudio topográfico, es decir, el 20 de septiembre de

2014. Agregó que la autoridad judicial accionada omitió valorar que el daño ocasionado es de tracto sucesivo, en la medida en que la ocupación irregular continúa, y bajo ese entendido, el término para iniciar el medio de control judicial debe contabilizarse, a partir del momento en que cese el hecho dañoso.

3. Trámite procesal Mediante auto de 28 de junio de 20192 se admitió la demanda, se ordenó la

notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B3, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá4.

4. Intervenciones 4.1 El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá,5 rindió informe en el que expuso cada una de las actuaciones adelantadas dentro del medio de control de reparación directa, y explicó las razones por las que la providencia de 23 de octubre de 2018 declaró la prosperidad de la excepción de caducidad, en los

siguientes términos: “(…) El artículo 164 del CPACA señala: “OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.” la demanda deberá ser presentada: (…) 2. en los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) (i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Teniendo en cuénta lo anterior, el hecho generador de la presunta responsabilidad de la entidad demandada fue el 20 de septiembre de 2014 (fecha en la que se realizó medición topográfica y determinaron linderos del predio fl. 7 cuad. ppal. y

45 cuad. pruebas) y de acuerdo a la norma citada se cuenta con dos años a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho para presentar la demanda por el medio de control de reparación directa es decir cuenta hasta el 21 de septiembre de 2016 para radicar demanda, ahora, teniendo en cuenta que el término de interrupción por conciliación prejudicial fue de 2 meses y 28 días el término para presentar la demanda se extendió hasta el 19 de diciembre de 2016. 2 Folio 87 3 Folio 90 4 Folios 92 y 94 5 Folios 96 y 97 4

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03054-01

Demandante: Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto y Otros.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia La presente demanda fue radicada el 16 de diciembre de 2016, es decir no operó la caducidad. (Fl. 25 cuad. ppal.) (…)” 4.2 Radio Televisión Nacional de Colombia, mediante escrito visible a folios 101 y 102 solicitó que se niegue la procedencia de las pretensiones relacionadas por el actor, con base en las siguientes razones: Argumentó que el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, pues en la decisión contenida en la providencia de 23 de enero de 2019, se limitó a hacer el análisis jurídico de la situación fáctica puesta en su conocimiento, y el hecho que los accionantes no se encuentren satisfechos con lo anterior no configura una transgresión de los derechos

fundamentales invocados. Añadió que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque el asunto no reviste de relevancia constitucional, así como tampoco se evidencia que con la providencia cuestionada se haya causado un perjuicio irremediable. 4.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, solicitó que se niegue el amparo de los derechos invocados por los accionantes por las siguientes razones: Indicó que la decisión de 23 de enero de 2019, estuvo fundamentada en el auto de 9 de febrero de 2011 del Consejo de Estado, Sección Tercera, que se refiere a las reglas en materia de caducidad en el medio de control de reparación directa por ocupación, señalando que “(i) en la ocupación por la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad se calcula desde que finaliza, o en el momento en que el accionante conoce de la misma, sin haberla podido conocer en momento anterior; y (ii) en la ocupación por cualquier otra causa, a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, cuando cese la ocupación del inmueble, siempre que sea temporal, o en casos especiales, desde su conocimiento por el afectado.” Argumentó que, la ocupación de la RTVC correspondía a la instalación de antenas y equipos de televisión en un predio de propiedad de los actores, luego se trataba de una ocupación permanente por lo que la caducidad se contabilizó desde la finalización de la obra, es decir en octubre de 1999. Adicionalmente, citó la providencia proferida el 1° de diciembre de 2016 por el

Consejo de Estado, Sección Tercera, para indicar que “la extensión en el tiempo de una ocupación permanente, no significa que el término de caducidad quede suspendido, pues es un daño que se produce con la terminación de la obra y a partir de allí inicia la oportunidad para demandar.” Por otro lado, agregó que si bien es cierto que el artículo 164, numeral 2°, literal (i) de la Ley 1437 de 2011 señala que el término de caducidad inicia con la ocurrencia del hecho generador del daño o su conocimiento, este último supuesto exige que se prueben las razones por las que fue imposible haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, sin embargo la parte demandante no desplegó una carga probatoria tendiente a acreditar dicha situación.

5. La providencia impugnada 6 Folios 155 - 159

5

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03054-01

Demandante: Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto y Otros.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia de 26 de julio de 20197, negó el amparo de tutela invocado por los señores Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto, Stella Gutiérrez de Gutiérrez, Leonor Gutiérrez de Cely y Alfonso Alberto Gutiérrez Pinto, argumentando lo siguiente: Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, explicó de manera clara que el término de caducidad no se debía contar a partir del 20 de septiembre de

2014, fecha en la que los demandantes obtuvieron el resultado de un estudio topográfico, porque estos no justificaron de manera razonable los motivos por los cuales les fue imposible conocer con anterioridad la ocupación del predio de su propiedad. Agregó que el Tribunal accionando, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, aclaró que la instalación de las antenas y demás elementos de RTVC, constituyó lo que sería una ocupación permanente, cuya consecuencia no es para que se prolongue indefinidamente en el tiempo la oportunidad para solicitar la reparación de los perjuicios. Expresó que la providencia acusada no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto realizó una interpretación y aplicación adecuada del literal I, numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a partir de los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, Sección Tercera, que se refieren a la oportunidad de ejercer el medio de control de reparación directa, en casos de ocupación permanente de inmuebles. Por este motivo, no se advierte una actuación arbitraria, desproporcionada o caprichosa, máxime cuando los argumentos del Tribunal fueron suficientes y razonables. De otra parte, aclaró que la decisión cuestionada tampoco incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que no se observa una irregularidad en la valoración de los elementos de juicio allegados al expediente, pues la providencia objeto de censura aplicó la subregla contenida en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y desarrollada por la jurisprudencia del Consejo de Estrado, consistente en

contabilizar el término de caducidad de los 2 años, desde el momento en que se produce el daño, que en el caso concreto se materializó con la construcción de la estación La Capilla, en 1999, por ende, aunque los accionante alegaron que tuvieron conocimiento del menoscabo tiempo después, lo cierto es que no acreditaron las razones por las cuales les fue imposible conocer oportunamente, la existencia del daño. Expuso que los tutelantes no explicaron porqué si el señor Alfonso Gutiérrez Jiménez falleció en 1965, la adjudicación del predio se hizo solo hasta el 2013, y cuáles circunstancias impidieron que ellos conocieran las condiciones del predio que recibirían, por más de 14 años.

6. La impugnación El apoderado de los señores Álvaro Fernando Gutiérrez, Stella Gutiérrez, Leonor Gutiérrez y Alfonso Alberto Gutierrez Pinto, impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones8: Insistió que la autoridad accionada no tuvo en cuenta las razones de hecho y derecho expuestas en la demanda de tutela, con las que se demostraba la 7 Folios 171 - 176 8 Folios 181 - 186

6

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03054-01

Demandante: Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto y Otros.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, porque se acreditó

que los actores tuvieron certeza de la ocupación en el predio de su propiedad, solo hasta cuando los topógrafos entregaron el estudio técnico. Reiteró que los demandantes no podían haber iniciado el medio de control de reparación directa si no tenían la certeza de si aquellas instalaciones de antenas y demás elementos de RTVC se encontraban dentro de la propiedad de estos. Mencionó que el Consejo de Estado en fallo de 25 de mayo de 2011 (M.P Stella Conto Díaz), en ese caso específico, no reparó el daño patrimonial que le fuera causado a quien demandó, pues no demostró la pertenencia del inmueble, por lo que resaltó que en el caso de los tutelantes el predio fue adquirido por sucesión en el año 2013, es decir no tenían legitimidad en la causa por activa. Expresó que la propiedad se encuentra ubicada en un sitio de difícil acceso, al cual solo llegan vehículos 4x4 y por la extensión de este, a simple vista no se logra determinar si las instalaciones se encontraban o no dentro de los límites de la propiedad. Expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta que el daño ha permanecido en el tiempo, es continuo, pues aún están instaladas las antenas de RTVC, por lo que el término de caducidad debe contabilizarse desde el instante en que cese el hecho dañoso. Adujo que de acuerdo con el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en aquellos casos de ocupación por la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad de la acción de reparación directa, puede contabilizarse “(…) desde que la obra finalizó, o desde que el actor

conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior (…)”, por lo que era viable calcular la oportunidad para acudir a la jurisdicción en el momento que se tuvo conocimiento del hecho dañoso. Agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera en fallo de 22 de enero de 20149, ha aplicado un criterio de cognoscibilidad para señalar que el término de caducidad se debe calcular desde el instante en que el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que negó el amparo de tutela invocado por el señor Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto y otros, o si como lo alegan los accionantes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, al proferir, la providencia de 23 de enero de 2019, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado 44001-23-31-000-200400852-01 (38582).

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Radicado: 11001-03-15-000-2019-03054-01

Demandante: Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto y Otros.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia dentro del medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra Radio Televisión Nacional de Colombia .

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en

su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes12: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) 10 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852

de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 11 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 12 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 8

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03054-01

Demandante: Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto y Otros.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.13 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e

interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”14. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente15 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes16 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). 3.2 el defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para 13 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández

14 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 16 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. 9

Radicado: 11001-03-15-000-2019-03054-01

Demandante: Álvaro Fernando Gutiérrez Pinto y Otros.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”17. En esta situación se incurre “(…) cuand

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