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CE-11001-03-15-000-2019-03056-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03056-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA –Del organismo de control -No se configura / FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Derivada de la toma de posesión de una empresa de servicios públicos domiciliarios / TOMA DE POSESIÓN DE UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - No implica que el liquidador y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adquieran la obligación de la prestación del servicio público / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Al resolver sobre los elementos de la responsabilidad, la autoridad judicial acusada expuso que el daño, es decir el fallecimiento de la víctima, se ocasionó como consecuencia de que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. no cumplió con el deber de instalar la señalización necesaria en la obra para advertir el peligro y evitar la ocurrencia de accidentes, lo cual implica una falla del servicio consistente en la omisión en que incurrió la entidad encargada del mantenimiento del acueducto, que implicó la excavación de las vías, dada la inobservancia de las obligaciones referidas a la correcta, oportuna y adecuada señalización y cerramiento que ha debido adoptarse en el lugar donde se presentó el siniestro. Sin embargo, a la hora de analizar la responsabilidad que se le endilga a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, partió del análisis del artículo 60 la Ley 142 de 1994 y de los efectos de la toma de posesión

(…)Ahora, si bien es cierto que la figura de la toma de posesión implica que un tercero, el liquidador nombrado por la Superintendencia, desplaza la administración de la entidad, en este caso, con fines liquidatorios, como lo indicó la autoridad judicial acusada, lo cierto es que dicha administración no implica que el liquidador y mucho menos la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adquieran la obligación de la prestación del servicio de forma tercerizada, como erróneamente lo afirmó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia objeto de tutela, razón por la cual se configura el defecto sustantivo alegado. En efecto, la toma de posesión le permite al liquidador designado administrar la empresa de servicios públicos, por problemas en la gestión de la misma, sin embargo, dicha labor administrativa no puede confundirse con el desarrollo del objeto social de la empresa, en este caso, la prestación de servicios públicos. (…) Ahora, si bien es cierto que se deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad del servicio, aquello no implica que lo preste de forma directa (…). En línea con lo anterior, el artículo 61 de la Ley 142 de 1994 establece que cuando una empresa de servicios públicos entra en liquidación, por ejemplo por decisión de la SSPD, se debe avisar a la autoridad competente, para garantizar la prestación continua del servicio. Sin embargo, no establece que esa autoridad competente sea la referida Superintendencia, lo cual resulta concordante con lo indicado en el artículo 79 ejusdem frente a las funciones de la Superservicios, entre las cuales no se

encuentra la de la prestación efectiva de los servicios públicos. (…) En consecuencia, es claro que la autoridad judicial acusada incurrió en el defecto sustantivo alegado, al concluir que la Ley 142 de 1994 artículo 59 y los numerales 10 del artículo 79 ibídem y del artículo 7 del Decreto 990 de 2002, implica que la SSPD está a cargo de la prestación del servicio domiciliario al momento de tomar posesión de una entidad con fines liquidatorios AGENTES ESPECIALES Y LIQUIDADORES - Naturaleza de las funciones / ACTOS Y OMISIONES DE AGENTE ESPECIAL O LIQUIDADOR - Solo comprometen a la empresa prestadora del servicio público / AGENTE ESPECIAL O LIQUIDAROR - No tienen vinculación como servidor público de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

[L]a parte actora consideró que se configuró un defecto fáctico por cuanto de la resolución administrativa que ordenó la toma de posesión y designó un agente especial no puede deducirse la responsabilidad solidaria de la entidad (…) si bien es cierto que en la Resolución Nº SSPD 20061300036085, del 28 de septiembre de 2006, la cual fue puesta de presente por el actor para alegar un presunto defecto fáctico, se designó al mencionado liquidador como agente especial, también lo es que dicha circunstancia no implica que el mismo sea un funcionario de la entidad. Así las cosas, resulta importante aclarar que (…) el liquidador es un particular que por mandato legal, desarrolla funciones públicas administrativas transitorias, razón por la cual las decisiones que expide producto del desarrollo de

esas funciones son actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad (…) Así las cosas, con el fin de establecer los casos en los cuales la Superintendencia estaría llamada a responder por actuaciones llevadas a cabo en el proceso liquidatorio, se tiene que la existencia de esos actos administrativos no pende de la existencia de la entidad que está siendo objeto del proceso de liquidación forzosa, y por ello es procedente el análisis de legalidad aun cuando el procedimiento a que se ha aludido ya haya finalizado, caso en el cual, como lo ha reconocido la Sección Primera de esta Corporación, es necesario que se vincule al proceso a la Superintendencia respectiva dada la relación de control y seguimiento que tiene sobre las actuaciones del liquidador, lo cual permitirá que los actos administrativos demandados puedan ser controlados por esta jurisdicción e igualmente que exista una persona jurídica pública que pueda asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan de este proceso judicial Interpretación normativa que puede aplicarse a los juicios de responsabilidad extracontractual del Estado, pero que en todo caso, no implica que la SSPD sea responsable por los daños ocasionados como consecuencia de los hechos, omisiones y actuaciones administrativas que se deriven de la prestación del servicio público domiciliario por parte de la respectiva empresa. En consecuencia, le asiste razón a la parte actora al afirmar que de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 123 de la Ley 149 de 1994, así como el artículo 291 y 299 numeral 6º del Decreto 663 de 1993, el liquidador no es un funcionario de la SSPD (…)[E]n las sentencias del 11

de mayo de 2017 se indicó que el Agente Especial, a quien se le aplica el numeral 6° del artículo 295 ya citado, no mantiene alguna vinculación como servidor público de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (…) [y] en la sentencia del 31 de enero de 2018 (…)la Sala observa que el criterio expuesto por la Sección Tercera en las mencionadas providencias refuerza las conclusiones a las cuales se llegó en el acápite del defecto sustantivo, pues en efecto, el agente especial o liquidador no es un funcionario de la SSPD y las funciones de la misma son de vigilancia en relación con la prestación de los servicios públicos, mas no la efectiva prestación de aquellos. Así las cosas, esta Sección encuentra que el defecto por desconocimiento del precedente se configuró debido a que, la autoridad judicial accionada declaró administrativamente responsable a la SSPD bajo el entendido de que la misma, al tomar posesión con fines liquidatorios, asumió la prestación de los servicios, y por tanto, la omisión en la señalización de la obra le es también imputable a aquella.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344 / ESTATUTO ORGÁNICO FINANCIERO –ARTÍCULO 291 - NUMERAL 8 / ESTATUTO ORGÁNICO FINANCIERO –ARTÍCULO 295 - NUMERAL 1 / ESTATUTO ORGÁNICO FINANCIERO –ARTÍCULO 295 – NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 59 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 60 / LEY

142 DE 1994 - ARTÍCULO 81 / DECRETO 2555 DE 2010 - ARTÍCULO 9.1.1.2.2 / DECRETO 990 DE 2002 - ARTÍCULO 7 – NUMERAL 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03056-01(AC)

Actor: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Temas: Defecto sustantivo – responsabilidad solidaria del organismo de control derivada de la toma de posesión de una empresa de servicios públicos domiciliarios.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 29 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, que declaró improcedente la acción de tutela1.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de la sentencia del 30 de agosto de 2018, dictada por la referida autoridad judicial, que modificó el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima del 28 de mayo de 2012, que había accedido a las pretensiones de la demanda, en el sentido de incrementar el monto de los perjuicios morales, en la acción de reparación directa presentada por los señores María del Carmen Rodríguez de Gil y otros contra la Empresa de Acueducto, 1 Por considerar que no concurre el requisito de relevancia constitucional.

Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. en Liquidación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, Rad. No. 73001-23-31-000-2007-0061601 (45211). 1.2. Pretensiones

3. Aun cuando el extenso escrito de tutela no contiene un acápite de pretensiones, de su lectura se advierte que la petición de protección está encaminada a que se deje sin efectos la sentencia dictada el 30 de agosto de 2018 en el proceso de reparación directa, en cuanto declaró a la entidad accionada solidariamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la imposición de la sanción de toma de posesión. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. En escrito presentado el 16 de octubre de 20072, los señores María del Carmen

Rodríguez de Gil3, María Yanet Gil Rodríguez; Ana Lucía Gil Rodríguez e Iván Alberto Quintero García, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Iván Felipe Quintero Gil y Sara Lucía Quintero Gil; Blayne María Gil Rodríguez; María del Carmen Gil Rodríguez y Williams Ospina Meza, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Williams David Ospina Gil y Jennifer Pamela Ospina Gil; Fayssure Nathalie Ospina Gil y Helmunt Jair Martínez Lozano, en nombre y representación de su hijo menor Santiago Martínez Ospina; Néstor Javier Ospina Gil, en nombre propio y en representación de su hija menor Ana Sophia Ospina Ureña; José Vicente Gil Rodríguez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Kevin Santiago Gil Murillo y David Stevens Gil Murillo; Raquel Murillo Hernández; Luz Mary Gil Rodríguez; Nancy Gil Rodríguez y Álvaro José Babativa Rey, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Karen Vanessa y Jhon Alejandro Babativa Gil; Gustavo Gil Rodríguez, en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhoan Sebastián Gil Conde; Blanca Flor Gil Rodríguez y Diego Alberto Fuentes Tello, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diego Andrés, Fabián Camilo y Mateo Felipe Fuentes Gil; Mirian Gil Rodríguez; Leidy Katerym Tatiana González Gil; Gustavo Adolfo Gil Conde y Diego Fernando González Gil, en nombre propio y en representación de su hija menor María Isabella González Lizcano, por conducto de apoderado judicial4, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Empresa de

Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. en Liquidación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por “los perjuicios morales causados a los demandantes por la muerte de José Vicente Gil Prada en hechos ocurridos en la 2 Fl. 87 del cuaderno principal. 3 De acuerdo con el poder concedido, obrante a folio 3 del cuaderno principal del proceso ordinario; sin embargo, se dejó constancia en la sentencia que en la copia de los registros civiles de sus hijos solo figura como María del Carmen Rodríguez. 4 De acuerdo con los poderes otorgados al apoderado obrantes a folios 3 a 57 del cuaderno principal. calle 6 con carrera 7, esquina, del área urbana del corregimiento de Chicoral, comprensión municipal del Espinal – Tolima, el día 28 de abril de 2007”5.

5. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte demandante señaló que, para el 28 de abril de 2007, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., en liquidación desarrollaba trabajos de construcción y

mantenimiento a la red de alcantarillado en la calle 6 con carrera 7 de Chicoral, Tolima y, siendo aproximadamente las 12:20 del mediodía, el señor José Vicente Gil Prada transitaba en una bicicleta por la calle 6 con carrera 7, con destino a su residencia cuando perdió el equilibrio y cayó en un hueco con una profundidad aproximada de seis metros y una extensión superior a 3 metros, el cual se encontraba lleno de agua; como consecuencia de la caída perdió el conocimiento

y posteriormente falleció por ahogamiento.

6. Según la parte demandante, el hueco se formó como consecuencia de la perforación del pavimento realizada por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. en Liquidación y el accidente se produjo por la falta de señalización en el lugar, omisión que consideró imputable a las demandadas.

7. Así mismo, se afirmó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la Resolución Nº SSPD 20061300036085, del 28 de septiembre de 2006, ordenó la toma de posesión con fines liquidatorios de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. y designó un Agente Especial para que ejecutara dicha actividad.

8. El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda, mediante auto del 31 de octubre de 2007, decisión que se notificó a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Ministerio Público en debida forma6.

9. La demanda fue contestada únicamente por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. La Superintendencia demandada dejó vencer en silencio el término para contestar.

10. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 28 de mayo de 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que en el presente caso se acreditó la falla en el servicio –título subjetivo de responsabilidad

que consideró debía ser el aplicable al caso concreto, en la que incurrió la Administración, por cuanto la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. no señalizó la obra que adelantó en el corregimiento del Chicoral, por la cual se desplazaba el señor Gil Prada y en la que perdió la vida, luego de caer en un hueco, con lo que desconoció la obligación establecida en el Código 5 Fls. 69 a 87 del cuaderno principal. 6 Fls. 91 vto., 96 y 172 a 190 del cuaderno principal. Nacional de Tránsito y en las resoluciones dictadas por el entonces Ministerio de Obras Públicas, circunstancia que consideró la causa eficiente del daño antijurídico reclamado.

11. Advirtió que el accidente se produjo con ocasión de los trabajos que la

empresa adelantaba en la carrera 7, calles 4, 5 y 6 de Chicoral, por la cual se desplazaba el señor José Vicente Gil Prada, por cuanto no señalizó la obra para prevenir esa clase de accidentes.

12. Condenó igualmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin que realizara consideración alguna en relación con esta entidad pública.

13. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el tribunal, con el fin de que fuera revocada la responsabilidad que se le endilgó; lo anterior, por cuanto de la resolución que se profirió disponiendo la toma de posesión –con fines liquidatorios– de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal

E.S.P., no se puede considerar a la entidad como la causante del daño, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

14. Señaló que, la toma de posesión no implicó un cambio de la identidad de la empresa intervenida, de su calidad o naturaleza jurídica, por tanto, es esta la que continúa respondiendo por las obligaciones derivadas de sus actuaciones y omisiones en relación con la prestación del servicio público domiciliario.

15. Desarrolló ampliamente la figura de la toma de posesión para concluir que ella se realizó en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, asignadas constitucional y legalmente a la entidad y que el Agente Liquidador que se designó es autónomo, sin que pueda afirmarse que la Superintendencia entra a prestar el servicio público.

16. Por su parte, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, porque en ella no se le dio valor probatorio al informe presentado por el Técnico Operativo, en el que se pueden observar los registros fotográficos que

demuestran que la entidad sí tenía instaladas en la entrada de cada calle las señales reglamentarias, consistentes en una valla y cintas que avisaban del peligro en la vía.

17. Además, argumentó que el a quo del proceso ordinario no valoró los testimonios de quienes señalaron que en el lugar de los hechos se veía una cinta amarilla en el suelo, lo cual indicaba que la demandada sí cumplió con el deber de señalizar el lugar para evitar un accidente, sin que fuera su culpa que la víctima manipulara las señales.

18. Sostuvo que la comunidad del corregimiento de Chicoral conocía de las obras de reposición del alcantarillado que se estaban llevando a cabo, pues fueron sus integrantes los que solicitaron, a través del corregidor de la época el mantenimiento de las redes de alcantarillado.

19. Reiteró que en el presente caso operó la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad del Estado, toda vez que el señor Gil Prada, sin valorar el riesgo que podía sufrir, accedió al sector exponiéndose de manera consciente e imprudente a un accidente.

20. Por último, la parte actora del proceso de reparación directa también interpuso recurso de apelación contra la decisión, con el objetivo de que se aumentara a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor de la condena otorgada a cada uno de los demandantes y se incluyera a los nietos y bisnietos de la víctima que el tribunal decidió excluir de la reparación.

21. Los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, en sentencia dictada el 30 de agosto de 2018, en la que modificó la proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por los perjuicios originados a los demandantes con la

muerte del señor José Vicente Gil Prada, ocurrida el día 28 de abril de 2007. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a pagar solidariamente, a título de indemnización, por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas:

DEMANDANTE PARENTESCO VALOR A

RECONOCER

María del Cónyuge 100 SMLMV Carmen Rodríguez de Gil María Yanet Gil Hija 100 SMLMV Rodríguez Ana Lucía Gil Hija 100 SMLMV Rodríguez Blayne María Hija 100 SMLMV Gil Rodríguez José Vicente Hijo 100 SMLMV Gil Rodríguez Luz Mary Gil Hija 100 SMLMV Rodríguez Nancy Gil Hija 100 SMLMV Rodríguez Gustavo Gil Hijo 100 SMLMV Rodríguez Blanca Flor Gil Hija 100 SMLMV Rodríguez Mirian Gil Hija 100 SMLMV Rodríguez Iván Felipe Nieto 50 SMLMV Quintero Gil Sara Lucía Nieta 50 SMLMV Quintero Gil Fayssure Nieta 50 SMLMV Nathalie Ospina Gil Néstor Javier Nieto 50 SMLMV Ospina Gil Kevin Santiago Nieto 50 SMLMV Gil Murillo David Stevens Nieto 50 SMLMV Gil Murillo Karen Vanessa Nieta 50 SMLMV Babativa Gil Jhon Alejandro Nieto 50 SMLMV Babativa Gil Jhoan Nieto 50 SMLMV

Sebastián Gil Conde Diego Andrés Nieto 50 SMLMV Fuentes Gil Fabián Camilo Nieto 50 SMLMV Fuentes Gil Mateo Felipe Nieto 50 SMLMV Fuentes Gil Leidy Katerym Nieta 50 SMLMV Tatiana González Gil Gustavo Adolfo Nieto 50 SMLMV Gil Conde Diego Nieto 50 SMLMV

Fernando González Gil TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios darán cumplimiento al presente fallo, en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Expídase copia de la sentencia con destino a las partes, con las precisiones establecidas por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando”.

22. Para arribar a la citada resolutiva, la autoridad accionada estudió los elementos de la responsabilidad en el caso concreto, con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación, así como los argumentos expuestos en los escritos de apelación.

23. Sobre las alegaciones de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., consideró que no existió culpa de la víctima, por cuanto se probó en el proceso que la señalización fue insuficiente, según lo establecido en las Resoluciones 8408 de 2 de octubre de 1985 y 5246, del 2 de julio de 1985, delpara entoncesMinisterio de Obras y Transporte Públicos, que advirtiera sobre los trabajos realizados en la calzada, circunstancia que es concordante con lo expuesto por los testigos y lo advertido en el video aportado por los demandantes, en los cuales se precisó que en el lugar solo había una cinta amarilla y negra

cruzando la calle y otra en el suelo.

24. Consideró que, en el presente caso se debía aplicar el título subjetivo de imputación de falla en el servicio, por incumplimiento del contenido obligacional a cargo de la entidad pública encargada de la prestación del servicio público domiciliario.

25. A continuación, analizó el argumento de apelación expuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, por lo que estudió la figura jurídica de la toma de posesión, a partir del artículo 60 de la Ley 142 de 1994 y del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, considerando aplicable este último, en virtud de normas de integración normativa.

26. Señaló que la figura de la toma de posesión está dirigida a desplazar la administración de la entidad para establecer si esta debe ser objeto de liquidación, si es posible ponerla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto, o si se pueden adoptar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones

(art. 115).

27. Al analizar el caso concreto, encontró que la toma de posesión de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tuvo como objeto su liquidación, situación que le encargó a un agente especial, designado por ella, por

lo que concluyó que la obligación jurídica de la prestación del referido servicio se encontraba a su cargo, convirtiéndola en responsable solidaria.

28. En punto de la responsabilidad solidaria citó y transcribió ampliamente apartes de la providencia del 19 de julio de 2010, rad. 38341. M.P Ruth Stella Correa Palacio, proferida por la referida Colegiatura, tesis que aplicada al caso concreto, le permitió al ad quem del proceso ordinario concluir que: “…en el presente proceso, si bien el daño reclamado por los demandantes fue producto de una falla en la prestación del servicio de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios también debe ser declarada responsable al recaer en ella la obligación jurídica de la prestación del referido servicio, por lo cual está llamada a indemnizar solidariamente a los demandantes, en la medida en que la muerte del señor Gil Prada le es, igualmente, imputable jurídicamente.” (Resaltado de la Sala)

30. Finalmente, al resolver el argumento de apelación expuesto por la parte demandante, aplicó la tabla de perjuicios morales por muerte, establecida en la sentencia de unificación del 24 de agosto de 2014 del Consejo de Estado.

31. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P. solicitó adición y aclaración de la providencia, con el fin de que se fijara el porcentaje en el que cada una de las entidades demandadas debía pagar la condena impuesta.

32. La solicitud referida fue resuelta por auto del 10 de diciembre de 2018, en el sentido de negar las peticiones, por considerar que no hay necesidad de indicar el porcentaje que cada entidad debe asumir de conformidad con el alcance que tiene el término solidaridad, explicado el contenido y alcance dados a esta figura jurídica en el artículo 2344 del Código Civil, según el cual, cada una de las entidades demandadas debe de manera íntegra y total la obligación, de forma que el demandante puede exigir la totalidad de la deuda a cada uno de los deudores y el pago total realizado por uno de ellos extingue la obligación.

33. Esta providencia se notificó a las partes por anotación en el Estado del 29 de enero de 2019, según constancia verificada en el sistema de gestión Siglo XXI. 1.4. Sustento de la solicitud 1.4.1. Concurrencia de los requisitos genéricos de procedibilidad

34. La parte actora consideró que en el caso concreto se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y que el asunto tiene evidente relevancia constitucional, toda vez que se trata de establecer el régimen de responsabilidad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, en el ámbito de intervención de entidades y los alcances de esta en las acciones y omisiones de las empresas intervenidas. 1.4.2. Defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 367 y 370 de la Constitución Política; 79 y 121 de la Ley 142 de 1994 y del Estatuto

Orgánico del Sistema Financiero

35. La parte actora consideró que la conclusión a la que se llegó en la sentencia censurada desconoce el régimen jurídico aplicable a las entidades intervenidas por parte de la SSPD, toda vez que la superintendencia no asume la prestación de los servicios públicos a que está obligada la empresa intervenida, quien conserva autonomía administrativa y operativa aún en estado de intervención.

36. Consideró que ello desvirtúa las facultades de inspección, control y vigilancia, por cuanto se estaría “generando inmediatamente un desincentivo perverso en la figura de la facultad intervencionista del Estado”.

37. Indicó que, el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, establece que a la figura jurídica de la toma de posesión y liquidación de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios le es aplicable el Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de sus decretos reglamentarios y de las demás normas que lo hayan modificado.

38. Argumentó que, en el último ordenamiento citado, específicamente en los artículos 291 numeral 6º y 295 numeral 6º, se indica que los agentes especiales y/o los liquidadores, que son designados en las empresas objeto de intervención por parte de la SSPD, son autónomos e independientes en el cumplimiento de sus funciones, encontrándose el ente de control únicamente facultado para realizar una labor de seguimiento, sin que ello pueda asimilarse a la prestación directa o coadministración del servicio público.

39. Aseveró que, “los actos que se deriven tanto de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal E.S.P., como los de su agente especial, no

pueden ser atribuidos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”, porque el agente especial tiene autonomía funcional.

40. Señaló que, “el alto Tribunal desconoce a todas luces el régimen jurídico aplicable a las entidades intervenidas por parte de la Superservicios … No puede entenderse que el procedimiento aplicable a la toma de posesión y liquidación de empresas de servicios públicos domiciliarios, contenido en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 663 de 1993 y Decreto 2555 de 2010, la Superservicios se hace automáticamente coadministradora de la empresa prestadora del servicio público domiciliario.” 1.4.3. Defecto fáctico

41. Aseveró que los fallos fueron dictados sin el material probatorio suficiente que permitiera la aplicación de la responsabilidad administrativa y patrimonial que en forma solidaria se le imputó.

42. Lo anterior, por cuanto de la resolución administrativa que ordenó la toma de posesión y designó un agente especial no puede deducirse la responsabilidad solidaria de la entidad, toda vez que esa figura tiene por objeto lograr el goce efectivo de la prestación de los servicios públicos, sin que pueda entenderse que se adjudiquen las funciones propias de la e

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