CE-11001-03-15-000-2019-03059-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03059-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]os argumentos que sustentan los vicios alegados en la presente acción son los mismos en los que se apoyó la solicitud de complementación del laudo elevada por la actora el 20 de mayo de 2019, los cuales fueron desestimados por el tribunal arbitral accionado, por lo que su presentación en esta sede constitucional y residual incumple con el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional, en tanto la acción se estaría usando para obtener una nueva revisión sobre asuntos que ya fueron debatidos en el proceso arbitral. (...) para la sala es claro que los argumentos que sustentan el defecto fáctico que se alega, conforme con los cuales los árbitros no hicieron uso de las potestades oficiosas para despejar el punto de duda sobre la cuantificación de la indemnización, aun cuando encontraron probado el incumplimiento contractual, el daño antijurídico y el perjuicio, son los mismos expuestos en la solicitud de complementación, situación que también se predica de las razones que soportan el defecto sustantivo alegado, respecto de la supuesta incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, aspectos que ya fueron definidos y clarificados por el tribunal arbitral accionado
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03059-01(AC)
Actor: SOCIEDAD SI 03 S.A.
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra laudo arbitral. Falta de prueba del perjuicio en el proceso arbitral. Defectos fáctico y sustantivo. Falta del requisito de relevancia constitucional. Confirma fallo que declaró improcedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Sociedad SI 03 S.A, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro de la solicitud de tutela que impetró contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, en la que se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La sociedad accionante manifestó que el 22 de septiembre de 2017, presentó demanda arbitral contra la Empresa de Transporte del Tercer Milenio,
Transmilenio S.A, con el fin de que se declararan, entre otros, i) que entre esta y Ia demandante se celebró el 12 de diciembre de 2003 el contrato de concesión 449, ii) que el contrato 449 de 2003 era de concesión, para la prestación de un servicio público, iii) que por tratarse de un contrato para la prestación de un servicio público no procedía, al finalizar la concesión, Ia reversión de los vehículos que la concesionaria puso a disposición de la contratante, iv) que no existía obligación a cargo de SI 03 S.A de revertir a favor de Ia contratante la flota compuesta por 119 vehículos (buses alimentadores), v) que Transmilenio incumplió el contrato de concesión 449 de 2003 al exigirle a SI 03 S.A Ia reversión de los automotores, exigencia que se hizo efectiva el 26 de marzo de 2015 y vi) que el incumplimiento del contrato por parte de Transmilenio S.A. causó a la convocante daños antijurídicos que le generaron perjuicios materiales. Indicó que solicitó, a título de indemnización: i) que se condenara a la convocada a pagar las sumas de i) $11.155'979.946, o la que resultara probada, equivalente al valor de la flota revertida, ii) $1.850'233.172, correspondientes a la indexación de la suma anteriormente señalada y iii) $9.147’607.245 por intereses comerciales de mora. Sostuvo que mediante Iaudo arbitral de 13 de mayo de 2019, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá1 accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda, en tanto decidió que: i) entre SI 03 S.A. y Transmilenio S.A. se celebró el contrato de concesión 449 del 12 de diciembre de 2003, para Ia prestación del servicio público de transporte terrestre masivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá D.C. y su área de influencia, ii) por tratarse de un contrato para la prestación de un servicio público, no procedía la reversión de los automotores al finalizar la concesión, ni por disposición legal, ni por pacto contractual, iii) Transmilenio S.A. incumplió el contrato 449 de 2003, al exigirle a la contratista Ia reversión de la flota de vehículos y iv) negó Ias pretensiones relativas a la indemnización, luego de estimar que ninguno de los dictámenes periciales aportados como prueba del daño podía ser valorado como prueba, dado que contenían varios errores. Afirmó que mediante escrito de 20 de mayo de 2019, solicitó la complementación de la parte resolutiva del laudo, en el sentido de adicionar en el ordinal séptimo, en el que el tribunal había declarado el incumplimiento del contrato 449 de 2003, la frase “incurriendo en responsabilidad patrimonial”, así como que se hiciera efectiva la declaración de la pretensión octava, relativa a la condena por perjuicios de orden material, como, sostiene, “se anunció en la parte considerativa del laudo”. Refirió que dicha solicitud fue negada mediante auto de 24 de mayo de 2019, en el que el tribunal accionado sostuvo que "los iniciales anuncios (…) sobre 1 Integrada por los árbitros Hernán Guillermo Aldana Duque, Miguel Hernando González Rodríguez y Camilo
Calderón Rivera. prosperidad de Ias pretensiones séptima y octava fueron realizados de manera inicial, a propósito de la declaratoria de incumplimiento contractual igualmente formulada por Ia parte convocante en la misma pretensión número 7 en comento, no así a propósito de la reclamada declaratoria de responsabilidad patrimonial formulada en la misma pretensión, asunto bien distinto de Ia existencia del incumplimiento contractual”.
2. Fundamentos de la acción La sociedad accionante considera que el laudo arbitral de 13 de mayo de 2019, mediante el que el tribunal accionado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, en tanto incurre en i) defecto fáctico, por cuanto, considera, “los árbitros (…) al no haber asignado fuerza de convicción a los dictámenes periciales aportados por Ias partes, se imponía hacer uso de las potestades oficiosas para despejar el punto de duda sobre la cuantificación de la indemnización2”, por lo que, aduce, en tanto aquellos no decretaron un dictamen de oficio, no analizaron el juramento estimatorio, ni impusieron una condena en abstracto para calcular el monto de Ia indemnización solicitada, “desconocieron con ello el imperativo constitucional y legal sobre la reparación integral, pues aun cuando encontraron probado el incumplimiento contractual, el daño antijurídico y el perjuicio, privaron a la sociedad accionante del derecho a ser indemnizada”.
Adicionalmente, sostuvo que el laudo objetado incurrió en ii) defecto sustantivo,
por cuanto, alega, existe una evidente incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, ya que, “pese a los razonamientos que los árbitros realizaron en la parte motiva del laudo, en donde se afirmó que existió un incumplimiento del contrato por parte de Transmilenio S.A. que generó un daño antijurídico a la contratista”, estos negaron las pretensiones tendientes a indemnizar ese daño, luego de confundir los conceptos de “perjuicio" y “monto del perjuicio", confusión que, declara, hizo que se desvirtuara la existencia del primero.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Solicito comedidamente al señor Juez de Tutela ORDENAR la protección efectiva de los derechos fundamentales de la Sociedad SI 03 S.A. al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, que conduzcan a la obtención de decisiones justos en el marco del Estado Social de Derecho.
2. Solicito comedidamente al señor Juez de Tutela DEJAR SIN EFECTOS el ordinal “octavo" del Laudo Arbitral proferido el 13 de mayo de 2019 por los señores Árbitros (…) dentro del trámite arbitral identificado con el número 5406, Convocante: Sociedad SI 03 S.A, Convocado: Empresa de Transporte del Tercer Milenio -TRANSMILENIO S.A, tribunal que fue adelantado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
3. En consecuencia, solicito al señor Juez de Tutela que imparta las órdenes
tendientes a obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales de Ia accionante, Sociedad SI 03 S.A., para lo cual indicará las medidas necesarias que 2 Folio 62, cuaderno de tutela. se deben adoptar para lograr la indemnización o reparación integral del daño antijurídico y de los perjuicios que TRANSMILENIO S.A. infirió a aquélla, conforme la obligación legal contenida en el artículo 16 de la ley 446 de 1998”.
4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, del laudo arbitral radicado con los números 5406 y 5407, caso tribunal arbitral de SI 03 S.A contra la Empresa de Transporte del Tercer Milenio, Transmilenio S.A, proveniente del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.
5. Oposición
5.1. Respuesta de Transmilenio S.A. A través de la subgerente jurídica, la empresa solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción, por cuanto, manifestó, lo que en realidad pretende la accionante es desconocer la decisión del tribunal arbitral y que el juez de tutela reabra el debate procesal ya surtido. En su criterio, en el laudo objeto de discusión se encontró probado el incumplimiento del contrato 449 de 2003 por parte de Ia convocada, pero no el perjuicio cuya reparación pretendía la sociedad convocante, el cual debía ser probado por esta, por lo que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, no podía abrirse paso a la pretensión indemnizatoria ante la falta de certeza de la ocurrencia y magnitud de la lesión.
Sostuvo que la accionante pretende estructurar una violación de sus derechos fundamentales por una supuesta inactividad probatoria oficiosa del tribunal arbitral, que en realidad solo pretende suplir Ias deficiencias probatorias endilgables a la convocante, mismas que quedaron evidenciadas en el laudo objetado. Señaló que el artículo 167 del Código General del Proceso establece que “incumbe a Ias partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que en el caso se impone que la carga de la prueba respecto del daño, del perjuicio y de su cuantificación, correspondía exclusivamente a la sociedad SI 03 S.A, y ante la falta de idoneidad y deficiencia de las pruebas aportadas, no puede esta pretender que el tribunal arbitral tuviera la obligación de suplir sus yerros probatorios mediante el decreto de pruebas de oficio. Indicó que en el laudo arbitral objetado y en el auto de 23 de mayo de 2019, que resolvió negativamente Ia solicitud de aclaración elevada por la accionante, se reiteró Ia ausencia de certeza de un perjuicio reparable, en tanto Ia prueba aportada por la convocante, aun cuando fue debidamente analizada conforme lo establece Ia ley, no ofrecía la fuerza de convicción suficiente para probar la indemnización pretendida. Respecto de la alegada falta de motivación del laudo objetado, refirió que las decisiones allí adoptadas se tomaron con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, conforme al contrato y la ley, por lo que aquel no contiene decisiones que vulneren el derecho a la igualdad.
Adujo que la inconformidad con Ia decisión arbitral no puede llevar a planteamientos jurídicos de inequidad, trato discriminatorio y revictimización, como los presentados por la accionante, por el solo hecho de no haber recibido una cuantiosa suma de dinero proveniente de una entidad pública por Ia reparación de un supuesto perjuicio que no resultó demostrado dentro del proceso, conforme al análisis y valoración probatoria que hizo el panel arbitral. 5.2. El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá guardó silencio.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 19 de septiembre de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado, luego de concluir que la acción de tutela formulada carecía de relevancia constitucional, por cuanto, en su criterio, con los vicios alegados se pretendía convertir la acción constitucional en una instancia adicional del proceso arbitral.
A esta decisión llegó tras encontrar que las razones expuestas por la sociedad accionante en la solicitud de complementación elevada frente al laudo de 13 de mayo de 2019, coinciden con las que sustentan la presente acción, lo que, en su criterio, denota el incumplimiento del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional en la solicitud de la referencia, en tanto, declaró, la sociedad accionante está tratando de convertir la tutela en una instancia adicional del proceso arbitral, al solicitar que se satisfagan pretensiones que ya fueron rechazadas de manera desfavorable por el tribunal accionado. Finalmente, señaló que, en los casos de tutela contra un laudo arbitral, el examen de
los requisitos de procedibilidad demanda un juicio aún más estricto que el que se realiza cuando se cuestiona otro tipo de providencia judicial, ya que así lo obliga el principio de voluntariedad mediante el que las partes sustraen del conocimiento de la justicia ordinaria ciertas controversias, como fue determinado por la Corte Constitucional en sentencia SU-500 de 2015.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la apoderada de la sociedad accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, por cuanto, sostiene, a diferencia de lo sostenido por el a quo, en la solicitud de amparo no se cuestiona la decisión proferida por los árbitros respecto a la interpretación de una norma, ni la valoración de las pruebas arrimadas al expediente primigenio, sino que se reprocha el desconocimiento de principios, normas constitucionales y jurisprudencia relativos a la garantía de acceso a la administración de justicia real y efectiva, mismo que se materializó en la falta de despliegue de actuaciones procesales por parte de los árbitros que ayudaran a despejar las dudas sobre la cuantificación de la indemnización solicitada.
Respecto del argumento del fallo impugnado, relativo a la utilización de la tutela como medio de satisfacción de pretensiones que fueron desestimadas en el laudo objetado y en la negativa a complementar el fallo, sostiene que este no es el caso, pues, declara, la solicitud de complementación obedeció a que existen consideraciones en el laudo en las que se afirma que se accedería a las
pretensiones 7 y 8 de la demanda, sin embargo, la primera de estas no fue resuelta íntegramente conforme se solicitó en la demanda y la segunda no fue expresamente concedida ni negada, por lo que se imponía presentar la mencionada solicitud. Refirió que, en ese sentido, además de que legítimamente podía y debía solicitarse la adición o complementación ante la incertidumbre causada por la falta de precisión en la parte resolutiva del laudo de 13 de mayo de 2019, esta también se presentó previniendo el hecho de que dentro de un trámite de tutela pudiese afirmarse que no se hizo uso de tales recursos, y aquella se considerara improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Finalmente, reiteró los argumentos del escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia, debe confirmarse, o si, conforme con los argumentos de la impugnación, debe revocarse, por cuanto, conforme con la sociedad accionante, las razones que justificaron la interposición de la tutela son diferentes de las que soportaron la solicitud de complementación elevada frente al laudo objetado y, en tal sentido, la solicitud no desconocería el
requisito de relevancia constitucional. En caso de que la respuesta a este interrogante sea negativa, la Sala debe determinar si el laudo arbitral de 13 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá en el marco del trámite arbitral radicado con los números 5406 y 5407, caso de SI 03 S.A contra la Empresa de Transporte del Tercer Milenio, Transmilenio S.A, incurre en i) defecto fáctico, por cuanto los árbitros, “aun cuando encontraron probado el incumplimiento contractual, el daño antijurídico y el perjuicio”, no hicieron uso de las potestades oficiosas para despejar el punto de duda sobre la cuantificación de la indemnización, ni decretaron un dictamen de oficio, no analizaron el juramento estimatorio, o impusieron una condena en abstracto para calcular el monto de Ia indemnización solicitada, lo que, en criterio de la actora, “desconoce el imperativo constitucional y legal sobre la reparación integral, pues, privaron a la sociedad accionante del derecho a ser indemnizada”. Igualmente, debe determinarse si el laudo objetado incurrió en ii) defecto sustantivo, por cuanto, declara la accionante, “existe una evidente incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, ya que, pese a los razonamientos que los árbitros realizaron en la parte motiva del laudo, en donde se afirmó que existió un incumplimiento del contrato por parte de Transmilenio S.A. que generó
un daño antijurídico a la contratista, estos negaron las pretensiones tendientes a indemnizar ese daño”, hecho que atribuye a que en el caso se confundieron los conceptos de “perjuicio" y “monto del perjuicio", lo que, declara, hizo que desvirtuara la existencia del primero.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas
que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.
4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales El artículo 116 de la Carta Política permite que los particulares sean investidos transitoriamente de la función pública de administrar justicia, en condición de árbitros habilitados por las partes para que decidan, en derecho o en equidad, conflictos que involucren derechos transigibles.
La jurisprudencia y la doctrina han aceptado que las decisiones que producen los árbitros son auténticas providencias judiciales, por cuanto se dictan en un procedimiento de estirpe judicial reglado y por particulares que ejercen transitoriamente la función de administrar justicia. Como proceso judicial especial que es, está sujeto a las normas y principios que, de ordinario, rigen en el derecho procesal: verbigracia, las oportunidades para presentar pruebas y ejercer los derechos de contradicción y defensa, los poderes y deberes del juez, etcétera. Y siendo providencias judiciales, la regla general es que la acción de tutela es improcedente, salvo que se cumplan los requisitos generales y específicos que ha fijado la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra ese tipo de providencias, con las precisiones que ha efectuado esa Corporación (SU-174 de 2007, T-455 de 2012 y SU-556 de 2016, entre otras).
Por lo pertinente, la Sala trae a colación apartes de la sentencia T-408 de 2010, en la que la Corte Constitucional se refirió a la procedencia de la tutela contra laudos arbitrales, así: “3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra los laudos arbitrales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto
Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado en varios de sus fallos,17 que por regla general, la acción de tutela no procede ni contra los laudos arbitrales, ni contra el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento, ni contra las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulación, salvo que se incurra en dichas actuaciones en una vía de hecho que implique una vulneración directa de un derecho fundamental. En tal medida, la procedencia de la acción de amparo constitucional contra estas actuaciones es excepcional y exige la configuración de vías de hecho, o sea, de una actuación por fuera del derecho que vulnera en forma directa derechos fundamentales. (…) En la sentencia SU-174 de 2007, la Corte señaló los requisitos generales de procedibilidad contra los laudos arbitrales en los términos siguientes: ‘(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; ‘(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; ‘(3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, lo cual implica que su procedencia se
circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y ‘(4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo. ‘Según se indicó en la sección 3.4.1. anterior, estos cuatro criterios se derivan, conjuntamente, de (a) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales, (b) el carácter excepcional y transitorio de la resolución de conflictos mediante el arbitraje, (c) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución de sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales, y (d) la procedencia taxativa de las vías judiciales para controlar las decisiones proferidas por los árbitros.’ La Sala comparte las reglas que frente al tema ha expuesto la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones que se dictan en los procesos arbitrales.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. La solicitud de amparo incumple con el requisito de relevancia constitucional. El fallo de primera instancia debe confirmarse 17“? Ver sentencias T-608 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-837 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa), SU-058 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1228 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T920 de 2004, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T244 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-972 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).” 5.1.1. En el fallo de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 19 de septiembre de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado, luego de concluir que la acción de tutela formulada carecía del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, por cuanto, en su criterio, con los vicios alegados se pretendía convertir la acción constitucional en una instancia adicional del proceso arbitral, dado que las razones expuestas por la sociedad accionante en la solicitud de complementación elevad
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