🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-03060-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-03060-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – No se puede acudir a la tutela si no se demuestra el interés directo en la pretensión de amparo En el caso en concreto, el señor Wilfrido Ortiz Arias solicita dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del expediente de tutela radicado 20001-23-33-0042019-00008-00 (01 respecto de la segunda instancia), a pesar de quien fungió como tutelante en ese proceso fue la señora Jannyna Fuentes Peñate. Si bien, en esa ocasión las pretensiones se dirigían a dejar sin efectos la decisión de destituir e inhabilitar a 16 de los concejales de Valledupar electos para el periodo 20162019, lo cierto es que las pretensiones no fueron valoradas de fondo al haberse declarado la falta de legitimación en la causa de la parte actora. (…) En ese sentido, el accionante no demostró cuál es el interés directo que tiene al pretender que se deje sin efectos las sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente; pues, a pesar de que él es un afectado directo con la decisión de destitución e inhabilidad proferida por la Procuraduría, los efectos jurídicos de las sentencias censuradas no guardan relación con esa pretensión o con él. (…) De la revisión de las providencias controvertidas se advierte que la declaratoria de improcedencia se hizo en virtud a

que la accionante de ese proceso no demostró ser afectada con la decisión o haber votado en la elección que culminó con la designación de los concejales ahora sancionados. (…) En ese orden de ideas, la Sala debe concluir que el señor Wilfrido Ortiz Arias no está legitimado en la causa para solicitar que se dejen sin efectos las sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado respectivamente, ya que no demostró su interés directo en la pretensión de amparo, su calidad de agente oficioso o de apoderado. Por lo cual, la Sala declarará la improcedencia de la acción para la satisfacción de esta pretensión. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO ORDINARIO – Medio de defensa judicial idóneo Procede la Sala a analizar el segundo punto de debate de la presente acción, y en tal sentido se recuerda que el accionante adujo la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable con ocasión de las pretensiones de la referencia, con el fin de que se accediera al amparo como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales (…). Conforme a lo transcrito, el señor Ortiz Arias considera que el perjuicio irremediable del asunto de la referencia está asociado a que con la decisión se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de los

concejales sancionados. A pesar de ello, con la solicitud no se anexó ninguna prueba que demostrara que en efecto el mínimo vital del accionante se ve afectado con la decisión tomada por la Procuraduría General de la Nación, todo lo contrario, se afirma que algunos de los concejales inclusive tienen título de posgrado, por lo que no se puede presumir que el accionante y los otros miembros de la corporación pública, están en incapacidad de satisfacer sus necesidades básicas. (…) Además, se advierte que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y, particularmente, de la figura jurídica de las medidas cautelares de urgencia, el mecanismo judicial dispuesto para la satisfacción de las pretensiones del accionante resulta idóneo para ello, pues cualquier perjuicio que pueda provenir de los efectos de los actos administrativos objeto de la presente acción de tutela, puede ser precavido en el trámite ordinario. (…) Lo mismo se puede decir respecto del argumento que se adujo para justificar la existencia de este requisito en la acción de tutela interpuesta por la señora Fuentes Peñate, ya que a pesar de estar cerca el vencimiento del periodo para el que fueron elegidos los miembros del cuerpo colegiado municipal, la celeridad del trámite cautelar de urgencia, garantiza que la decisión no sea inane. (…) La anterior consideración concuerda con lo ya expuesto por la Sala en la sentencia de 11 de abril de 2019, en la que se consideró improcedente la acción respecto de básicamente la misma causa petendi. (…) En el entendido que respecto de las dos pretensiones analizadas se verificó su improcedencia, en la parte resolutiva se hará referencia a esa situación

en un solo numeral. (…) NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-0132801, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03060-00(AC)

Actor: WILFRIDO ORTIZ ARIAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS La Sala procede a decidir la acción de tutela formulada por el señor Wilfrido Ortiz Arias, con el fin de: i) dejar sin efectos las sentencias de tutela de 29 de enero y de 11 de marzo de 2019 proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del expediente 20001-23-33-000-2019-00008-00 - y 01en las cuales no se había accedido a las pretensiones; y ii) se deje sin efectos la sanción disciplinaria impuesta a 16 de los concejales electos para el periodo 2016-2016 en el municipio de Valledupar, en los actos administrativos de 12 de diciembre de 2018 y de 7 de

mayo de 2019, proferidos por la a Procuraduría Regional del Cesar y por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, respectivamente.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Wilfrido Ortiz Arias interpuso la acción de tutela de la referencia, sin embargo, no hizo alusión precisa de las entidades demandadas, porque las pretensiones fueron redactadas en forma equívoca. Con todo de la interpretación de las mismas se puede colegir que se dirige en contra de la Presidencia de la República, el Congreso, la Subsección B de la Sección Segunda y la Sección Quinta de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación.

En relación con la pretensión de dejar sin efectos las decisiones proferidas dentro del expediente 20001-23-33-000-2019-00008-00 - y 011 los argumentos aducidos tienen que ver con la falta de pronunciamiento de las autoridades jurisdiccionales sobre el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para afectar los derechos políticos de servidores públicos elegidos por voto popular. Además de lo anterior, tampoco son claros los motivos que se adujeron como violatorios de los derechos fundamentales respecto de la decisión disciplinaria, aunque siempre se hace alusión a la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para suspender los derechos políticos de funcionarios elegidos por voto popular y la buena fe de los concejales del municipio de Valledupar, Cesar, cuando realizaron el nombramiento como contralor municipal

del señor Omar Javier Contreras Socarras, al haber actuado conforme a la orden judicial dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de 19 de julio de 2018 dentro del expediente con radicado 20001-23-39-003-201700147-012.

II. HECHOS De conformidad con lo ya señalado, la solicitud de la referencia resulta bastante confusa por lo que la relación fáctica que se hará tendrá en cuenta lo allí señalado,

pero cotejado con las pruebas del expediente:

1. El Congreso de la República expidió el Acto Legislativo Nº2 de 2015 que dispuso, en su artículo 23 -modificatorio de los incisos 4º y 8º del artículo 272 de la Constitución-, que los contralores territoriales serían elegidos “… mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género…”3.

2. A pesar de lo anterior, a fecha de hoy no se ha expedido una normatividad específica en lo pertinente, sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1904 de 27 de junio de 2018, el procedimiento establecido para la elección del Contralor General de la República resulta aplicable a la elección de los homólogos territoriales de este empleo público, mientras no se expida una regulación especial. Con todo, antes de la entrada en vigencia de la norma en cuestión, el referido trámite se surtía con fundamento en el Concepto con radicado 2274 de 10 de noviembre de 2015 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado4 y la

1 Expediente en el que se resolvieron las pretensiones de amparo de la señora Jannyna Fuentes Peñate, con las que se pretendía dejar sin efectos la decisión disciplinaria de primera instancia emitida en contra de 16 concejales del municipio de Valledupar. 2 C.P. Rocío Araújo Oñate. 3 Norma citada. 4 Allí se señaló que el procedimiento establecido para la elección de personeros era aplicable por analogía al trámite de elección de contralores territoriales. Circular Conjunta 100-005-2015 el 24 de noviembre de 2015 proferida por el Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP.

3. Con fundamento en lo anterior, el Concejo Municipal de Valledupar abrió convocatoria pública para la elección del contralor que le correspondía mediante la Resolución Nº044 de 18 de diciembre de 2015.

4. Conforme a las reglas establecidas para la determinación de los puntajes de la convocatoria anotada en el numeral anterior, los señores Omar Javier Contreras Socarrás (89.65%), Jorge Arturo Araújo Ramirez (88.20%) y Álvaro Luis Castilla Fragozo (80.45%) ocuparon los tres primeros lugares.

5. El Concejo Municipal de Valledupar escogió como contralor municipal para el periodo 2016-2019 al señor Álvaro Luis Castilla Fragoso en sesión de 7 de enero de 2016.

6. Omar Javier Contreras Socarrás interpuso demanda de nulidad electoral en contra del acto administrativo referido en el numeral anterior, tramitada bajo el radicado 20001-23-33-000-2016-00089-00. El proceso le

correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cesar, que mediante sentencia de 21 de septiembre de 2016 decidió negar la pretensión de nulidad electoral, porque el trámite para la elección de los personeros territoriales resulta aplicable por analogía al de contralores de la misma estirpe5 y, conforme al mismo, el Concejo Municipal tiene la facultad de escoger a cualquiera de los que ocupó los tres primeros lugares de la convocatoria pública.

7. La Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión referida en el numeral anterior, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016. En sustento de la decisión, afirmó que si se tiene en cuenta que la duma municipal había indicado en la norma de la convocatoria que se sometería a las reglas de los concursos de méritos, al no haber nombrado a quien ocupó el primer lugar del concurso infringió la ley de la convocatoria y procedía la declaratoria de nulidad del nombramiento efectuado6. Sin embargo, la decisión solo quedó ejecutoriada después del auto que resolvió abstenerse de adicionar, complementar o aclarar el referido fallo, proferida el 26 de enero de 20177.

8. El señor Castilla Fragoso presentó renuncia al cargo de contralor municipal el 16 de enero de 2017, que fue aceptada por el Alcalde de Valledupar mediante la Resolución No. 000139 de 18 de enero de 2017.

9. El Concejo Municipal de Valledupar eligió al señor Omar Javier Contreras Socarrás como contralor de esa entidad territorial en sesión de 28 de febrero de 2017. Se debe señalar que en sesión del día anterior, el señor

5 El fundamento de esa decisión es el Concepto con radicado 2274 de 10 de noviembre de 2015 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la Circular Conjunta 100-005-2015 el 24 de noviembre de 2015 proferida por el Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP 6 “Entonces, recapitulando, bajo las reglas de la convocatoria establecida por la Resolución N° 044 del 8 de diciembre de 2015, expedida por el Concejo Municipal de Valledupar la elección del contralor debió recaer en el participante mejor puntuado, razón por la cual, esta Sala REVOCARÁ la decisión de negar las pretensión de la acción de nulidad electoral contenida en la sentencia del 21 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, accederá a declarar la nulidad del acto de elección contenido en el acta de sesión del 7 de enero de 2016, por las razones aquí expresadas”. 7 Conforme a lo señalado en la sentencia de 19 de julio de 2018, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación dentro del expediente con radicado 20001-23-39-003-2017-00147-01 (C.P. Rocío Araújo Oñate). Aldemar Montero Marín, en su calidad de asesor externo de la corporación pública, rindió un concepto en el que les explicó a los concejales que la postura vigente del Consejo de Estado en materia de inhabilidades implicaba que el señor Contreras Socarrás se encontraba inmerso en esa

circunstancia, por lo que no podía ser nombrado8. 10.Los señores Alvaro Luis Castilla Fragozo y Carlos Alberto Pallares Buelvas interpusieron demanda electoral en contra del acto administrativo enunciado en el numeral anterior, porque: i) se presentó una vacancia absoluta, por lo cual se debió realizar una nueva convocatoria pública para la nueva provisión; ii) el posesionado se encontraba desempeñando el cargo de Defensor del Pueblo de la Regional Cesar hasta el día antes de ser nombrado, cuestión que en opinión de los accionantes cabe en la inhabilidad contenida en el inciso 8° del artículo 272 constitucional; y iii) el posesionado es sobrino de quien fungía como alcalde de Valledupar en el periodo 2014-2017. Este proceso contencioso administrativo se tramitó bajo el radicado 20001-23-39-003-2017-00147-00.

11. El conocimiento de la demanda referenciada le correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, que decidió denegar las pretensiones de nulidad mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017. 12.Los dos demandantes interpusieron recurso de apelación en contra del fallo referido, cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado. La Sala correspondiente profirió sentencia de segunda instancia el 19 de julio de 2018, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa determinación, señaló que el empleo público de Defensor del Pueblo Regional se subsume a los criterios de la inhabilidad dispuesta en el inciso 8° del artículo 272 constitucional.

13.Con ocasión del fallo referido, la Procuraduría Regional del Cesar inició, de oficio, trámite disciplinario en contra de los señores: Víctor Julio Alvarado Bolaños, José Amiro Aramendis Sierra, Jaime Eduardo Bornacelly Figueroa, Carlos Alberto Daza Lobo, José Rafael Gómez Solano, Ricardo José López Valera, Leonardo José Mestre Socarrás, Gabriel Muvdi Aranguena, Eudes Enrique Orozco Daza, Gloria Margarita Ovalle Aguancha, Alexa Pana Zarate, Carlos Julián Picón Cortes, Luis Miguel Santrich Díaz, Yesith Triana Amaya, Roberto Carlos Castro Romero y Wilfrido Ortiz Arias. Los ciudadanos indicados fungían como concejales del municipio de Valledupar el día 28 de febrero de 2017 y votaron a favor de la elección del señor Omar Javier Contreras Socarrás como contralor municipal, por lo que la conducta endilgada correspondía a la de elegir a una persona en la que concurra una inhabilidad9. El trámite en cuestión se surtió bajo el radicado IUS E-2018-342653. 8 “Continúo, diciendo entonces, que la descripción de esos razonamientos hermenéuticos que han venido construyéndose a partir del 28 de julio de 2016 por el Consejo de Estado y su socialización en el contexto de formación del juicio para el ejercicio de la competencia por parte de esta corporación activan el principio de responsabilidad, es decir, ponen en conocimiento del electoral (sic) la existencia de esa situación, que por la novedosa y también digamos apenas iniciada a construir se contrapone a la que el señor Omar Contreras expuso en esta tarde, esto es lo que ha concluido el

Departamento Administrativo de la Función Pública. Porqué (sic) activa el principio de la responsabilidad? Porque el artículo 23 de la ley (sic) 734 de 2002, en interpretación con el artículo 22 de esa misma ley, que es el Código Disciplinario Único, eleva a la categoría de falta disciplinaria la violación de las prohibiciones establecidas en la constitución y en la ley y en ese contexto la inhabilidad del artículo 272 es una prohibición para acceder a los cargos públicos, eso, en un primer contexto. Pero en un contexto más especial, el numeral 17 del artículo 48 de esa, misma (sic)¸ley 734 de 2002, describe punitivamente, como falta gravísima el hecho de nombrar, designar, elegir, postular a una persona, muy a pesar de encontrarse en inhabilidad. Luego de manera concluyente, le preciso que el hecho de conocer esa situación, activa al elector, el principio de responsabilidad que surge del artículo 6 de la constitución política, en donde los servidores públicos, serán los responsables por la infracción de la constitución y la ley”[vto. Fl.143 expediente de tutela]. 9 Contemplada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 14.El 12 de diciembre de 2018 la Procuraduría Regional del Cesar profirió fallo disciplinario de primera instancia en el asunto arriba referido, allí decidió declarar probado el cargo endilgado y, en consecuencia, impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años. El argumento principal de defensa de los disciplinados consistió en que se había nombrado al señor Contreras Socarrás, porque el fallo que declaró la nulidad de la primera

elección había ordenado el nombramiento de quien había obtenido el mejor puntaje y así se procedió, en contraposición a este argumento la autoridad disciplinaria señaló: “[…] Cabe precisar que, la elección no impide que al momento de escoger entre las opciones posibles, se analicen las circunstancias morales y legales de las personas ubicadas en la lista de elegibles, lo importante es que, ante lo evidente, ante lo cuestionado, ante el debate, ante dos posiciones jurídicas, y a sabiendas de la responsabilidades (sic) que demanda esa relación de sujeción especial, se debe optar por aquella decisión que permita cumplir en debida forma con el deber funcional de elegir. Lo trascendente y para efectos de la responsabilidad individual, es que la elección debía hacerse observando para ello el régimen de inhabilidades, y no actuar con desconocimiento de dicho régimen, como sí lo hicieron las personas que decidieron votar por OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRAS quien para ese momento estaba cuestionado respecto a su habilitación constitucional para acceder al cargo de Contralor Municipal, dado que desempeñó el cargo de Defensor Regional Cesar dentro del año anterior a su elección, lo que lo hacía incurrir en la inhabilidad establecida en el inciso 8 del artículo 272 de la Constitución Política […] ».

14. Los condenados interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión anterior. 15.Durante el trámite de la segunda instancia del proceso disciplinario, el 16 de enero de 2019, la señora Jannyna Fuentes Peñate interpuso una acción de tutela en contra de “EL PRESIDENTE IVAN DUQUE EL PRESIDENTE DE

LA CÁMARA DE REPRESENTATNTES, EL PRESIDENTE DEL SENADO, CONTRA EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN LA PROCURADORA REGIONAL DEL CESAR”, con el fin de que se dejara sin efectos la decisión disciplinaria que destituyó e inhabilitó a 16 de los concejales electos para el periodo 2016-2019 en el municipio de Valledupar. La acción fue interpuesta como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en sustento de la pretensión, se adujo que la Procuraduría no tenía competencia para suspender los derechos políticos de servidores públicos elegidos por voto popular por ser una autoridad administrativa, ya que ello infringe el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos10. 16.La acción de amparo arriba referida fue tramitada, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Cesar bajo el radicado 20001-23-33-0042019-00008-00. Esa autoridad decidió declarar improcedente la acción, 10 También se hizo referencia a los errores cometidos por el Consejo de Estado en la sentencia que anuló la elección del señor Omar Javier Contreras Socarrás, pero no se reiteraran esos argumentos en esta sede, por no resultar pertinentes al asunto. porque la tutelante no estaba legitimada en la causa por activa, pues ella no era una afectada directa con la decisión disciplinaria y, porque el principio de informalidad no implica que se pueda asumir de manera ilimitada la representación de un tercero. 17.La segunda instancia de esa acción de tutela le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que decidió

confirmar en todas sus partes la decisión de primera instancia en fallo de 11 de marzo de 2019. Lo anterior, en virtud a que la accionante: i) no había demostrado que contara con poder especial para actuar en representación de los afectados; ii) no acreditó su calidad de abogada inscrita; iii) no realizó ninguna manifestación de acudir en calidad de agente oficioso; iv) ni tampoco probó haber ejercido su derecho al voto en las elecciones que culminaron con la designación de los concejales sancionados. 18.El señor Wilfrido Ortiz Arias interpuso la acción de tutela de la referencia por ser un afectado directo con la sanción disciplinaria. El fundamento de la misma es que la responsabilidad por la designación del señor Omar Javier Contreras Socarras radica en la falta de expedición de la normatividad para el efecto y que, en cualquier caso, la Procuraduría General de la Nación no contaba con competencia para proferir la decisión, debido a que la conducta disciplinable no se trata de un acto de corrupción que afecte el patrimonio público. Bajo ese entendido, quien tenía la facultad de suspender sus derechos políticos era la jurisdicción penal, por ser un servidor público de elección popular. También se hizo referencia a que el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y la Procuraduría General de la Nación no había cumplido con la obligación impuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de 15 de noviembre de 201711, relacionada con la implementación de las reformas necesarias para que el régimen disciplinario nacional tuviera en cuenta lo dispuesto por el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

III. LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó en su demanda lo siguiente:

“[…] PRIMERO PRETENDO CON ESTA ACCION DE TUTELA CONTRA LA SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIDA EL 11 de junio DEL 2019 RADICADO No 2019-00008 POR

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION B DEL

DEL (sic) CONSEJO DE ESTADO CONFIRMA (sic) LA SENTENCIA DE TUTELA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR EL 29 DE ENERO DEL 2019 Y CONTRA LA SENTENCIA NO 00147 DEL 2018 EXPEDIDA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMI8NISTRATIVO (sic) SECCIÓN QUINTA SENTENCIA DEL 19 DE JULIO DEL 2019, RADICACIÓN NO 2017-00147, debido que por 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad: 11001-03-25-000-2014-00360-00, C.P. César Palomino Cortés. culpa de esta sentencia sancionaron a los 16 concejales de Valledupar a ver por esta sentencia12 DECLARO IMPROCEDENTE

LA ACCIÓN DE TUTELA, POR FALTA DE LEGISTIMACIÓN (sic), POR

NO SER EL FALLO DE LA PROCURADURIA EN SEGUNDA

INSTANCIA Y POR NO ESTABLECER EN LA SENTENCIAS (sic) SI

LA PROCURADURIA DE LA NACION EN ESTE CASO TENIA

COMPETENCIAS PARA SANCIONAR A LOS 16 CONCEJALES DE

VALLEDUPAR CONFORME ALARTICULO (sic) 23 DE LA

CONVENCION AMERICANA, ADEMAS NI EL TRIBUNAL Y EL CONSEJO DE ESTADO SE PRONUNCIARON SOBRE LAS SENTENCIAS DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO Y LA

CORTES (sic) CONSTITUCIONAL, TAMBIEN SE QUEDAron cayada

(sic) y no se pronunciaron sobre la recomendaciones realizada (sic) por la comisión americana de derechos humanos, y por la sala plena del consejo de estado sentencia del 17 de noviembre de 2018, PARA QUE SEA REVOCADA, POR SER UNA CLARA VIA DE HECHO POR VIOLACION a los precedentes de la cortes (sic) constitucional y el consejo de estado que conforme con los artículo (sic) 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011debe hacerse extensiva de conformidad con las sentencia (sic) t-093/18, su627/15,.t-272/14 (sic), revoque la sentencias de segunda instancia contra el PRESIDENTE IVAN DUQUE

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Y ORDENE AL

CONGRESO DE COLOMBIA EXPEDIR LA LEY QUE MODOFICA (sic)

LA ELECCION DE PERSONERO Y CONTRALOR , (sic) ASI MISMO

MODIFICAR EL CODIGO UNICO DISCPLINARIO DE ACUERDO A

LA RECOMENDANCIONES REALIZADA POR LA CONVENCION

AMERICANA DE DERECHO HUMANO (sic) Y LAS DOS SENTENCIA

(sic) EXPEDIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO ASI MISMO

ORDENAR A LA PROCURADURIA DEL CESAR A NULAR (sic) la

providencia DEL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2018, CON RADICACIÓN

IUS E-2018-342653 POR MEDIO DE LA CUAL LA PROCURADURIO

REGIONAR (sic) DEL CESAR RESOLVIO DESTITUIR E INHEBILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE DOCE (12 (sic) AÑOS, A 16 CONCEJALES DE LOS 19 QUE TIENE EL MUNICIPIO

DE VALLEDUPAR, MANIFESTANDO QUE YA LA PROCURADURIA

DE SEGUNDA INSTANCIAS (sic) CONFIRMA LA DESTITUCIÓN

SEGÚN EL RADICADO IUC D-20108-1147187…13

SEGUNDO QUE LA SALA PLENA ORDENE AL PRESIDENTE IVAN

DUQUE AL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION LA

PROCURADORA REGIONAL DEL CESAR, ADARLE (sic) CUMPLIMIENTO, A LO ORDENADO POR LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO QUE exhortar (sic) al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación, para que en un término razonable, de dos (2) años, procedan a responder ante dicho Sistema, a evaluar y a adoptar las medidas que fueren pertinentes, en orden a armonizar el derecho interno con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos,, (sic) ASI MISMO expidan la ley estatutaria por medio de la cual se reglamenta la elección de contralor municipal y departamental de las entidades territoriales ordenada por el acto legislativo No 2 del 12 La última parte reseñada en negrilla cuenta con un tamaño de letra más grande, sin embargo, para preservar el estilo de las providencias de la Sala se omite reiterar el yerro de la parte.

13 La pretensión continúa, a pesar de ello no se transcribe, porque son más argumentos para que se acceda a la pretensión y no una como tal. Se hizo la transcripción hasta esa parte para que el lector pudiera advertir la equivocidad del texto bajo análisis y más adelante entender la interpretación que la Sala hará de las pretensiones. 2015, y así evitar que se siga destituyendo a los concejales por falta de legislación violando el principio de legalidad, tipicidad, e igualdad, confianza legítima […] ».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La solicitud de amparo se interpuso el 27 de junio de 2019 y fue admitida por el Despacho sustanciador respecto de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo del Cesar y de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante providencia de 4 de julio de 201914. En esa misma decisión, se resolvió vincular a la señora Jannyna Fuentes Peñate, al Concejo Municipal de Valledupar, a la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Regional del Cesar – Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa), a la Cámara de Representantes, al Senado de la República, al Presidente de la República, a los concejales sometidos a la decisión disciplinaria sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación que no interpusieron la acción15, a los señores Omar Javier Contreras Socarrás, Álvaro Luis Castilla Fragoso y Carlos Alberto Payares Buelvas, estos últimos por ser las personas que

ocuparon los tres primeros puestos en la convocatoria pública para elegir al Contralor Municipal de Valledupar. A todos les solicitó rendir el informe previsto en el artículo 19 del decreto estatutario excepcional. Asimismo, solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar que remitiera los expedientes tramitados bajo los radicados: 20001-23-39-003-2017-00147-01 y 20001-23-33-000-2019-00008-00. Por último, se negó la solicitud de medida provisional contenida en el escrito de apertura de este trámite.

V. INTERVENCIONES V.1. El doctor Carmelo Perdomo Cuéter rindió informe de tutela, en su calidad de magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del expediente radicado 20001-23-33-000-2019-00008-01 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en el que manifestó que las 14 Folios 62 a 64 del expediente de tutela. 15 Los señores: Víctor Julio Alvarado Bolaños, José Amiro Aramendis Sierra, Jaime Eduardo Borrnacelly Figueroa, Carlos Alberto Daza Lobo, José Rafael Gómez Solano, Ricardo José López Valera, Leonardo José Mestre Socarrás, Gabriel Muvdi Aranguena, Eudes Enrique Orozco Daza, Gloria Margarita Ovalle Aguancha, Alexa Pana Zarate, Carlos Julián Picón Cortes, Luis Miguel Santrich Díaz, Yesith Triana Amaya, Roberto Carlos Castro Romero consideraciones contenidas en la providencia son suficientes para que no se acceda a l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...