CE-11001-03-15-000-2019-03062-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03062-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES – No son vinculantes / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA - No constituyen precedente judicial, toda vez que no es de unificación jurisprudencial Para la Sala, frente a las sentencias de 22 de mayo de 2018 y 22 de febrero de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, la Sala considera, que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por dichas corporaciones judiciales, en la medida que constituyen antecedentes jurisprudenciales no son vinculantes para el Tribunal accionado, teniendo en cuenta que sólo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado, tienen fuerza vinculante. Por último, respecto a las sentencias de 13 de febrero de 2014, 4 de febrero de 2016 y 21 de abril de 2016 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no constituyen precedente judicial, toda vez que no son sentencias de unificación jurisprudencial, y en ese orden de ideas, no contienen reglas jurisprudenciales, que deban ser aplicadas por los jueces cuando se evidencie que las situaciones fácticas de ambos casos, sean similares o análogas. (…) En ese orden de ideas, para la Sala los jueces dentro del marco de su autonomía y libertad al momento de resolver una
controversia jurídica, pueden acatar o no lo plasmado en dichas providencias judiciales, toda vez que no se tratan de precedentes jurisprudenciales unificados AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD – No se acreditaron requisitos para su configuración La Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente, en donde además, hizo énfasis en que no i) existían elementos probatorios que acreditaran si cumplía horario de trabajo, ii) que revisados de manera integral los objetos contractuales y las actividades que debía realizar la parte actora, se evidenció que aquellas no tenían relación directa con la atención de pacientes y/o el seguimiento de instrucciones emanadas de doctores en la prestación personal del servicio de salud, y en ese orden de ideas, no podía asumirse la presunción de subordinación. (…) En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03062-00(AC)
Actor: YASMÍN VERGARA VALENZUELA
Demandado: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) acceso a la administración de justicia, iii) trabajo y iv) debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Yasmín Vergara Valenzuela, contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de abril de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70001-33-33-003-2016-00068-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de abril de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70001-33-33-003-2016-00068-01, vulneró los derechos fundamentales invocados
supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que laboró para la Secretaría de Salud del Departamento de Sucre – DASSALUD, como Enfermera Profesional, vinculada por medio de contratos de prestación de servicios, desde el 4 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de
2015.
4. Manifestó que dentro de la ejecución de los respectivos contratos de prestación de servicios, recibió órdenes directas por parte de los empleados públicos del nivel directivo de la Secretaría de Salud del Departamento de Sucre – DASSALUD.
5. Expresó que cumplió un horario de trabajo entre las 8:00 a.m a 12:00 a.m y 2:00 p.m a 6:00 p.m, recibiendo cono última remuneración la suma de $2.500.000.
6. Adujo que teniendo en cuenta la continuidad en el cumplimiento de las funciones que desempeñaba, i) el cumplimiento de los horarios, ii) y el ii) recibo de órdenes, se evidencia la configuración del elemento de la subordinación.
7. Señaló que solicitó ante el Departamento de Sucre el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, el 23 de noviembre de 2015, obteniendo respuesta negativa por medio del Oficio núm. 101.11.04/OJ de 9 de diciembre 9 de 2015.
8. La señora Yasmín Vergara Valenzuela presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Sucre, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 101.11.04/OJ de 9 de
diciembre 9 de 2015, y a título de restablecimiento del derecho solicitó se le reconociera la calidad de empleada pública por haberse desempeñado en el cargo de enfermera profesional en el periodo comprendido del 4 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015. Sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 70001-33-33-003-2016-00068-01
9. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 101.11.04/OJ de fecha 09 de diciembre de 2015, expedido por el DEPARTAMENTO DE SUCRE – OFICINA JURÍDICA, en cuanto negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones sociales de la señora YASMIN (sic) VERGARA VALENZUELA, con fundamento en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE SUCRE, a reconocer y pagar a la actora YASMIN (sic) VERGARA VALENZUELA, identificada con C.C. N° 64.576.676, a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por las Enfermeras Profesionales vinculadas mediante relación legal y reglamentaria a dicha entidad, durante el periodo que prestó sus servicios, esto del 04 de enero de 2011 hasta el 19 de
diciembre de 2011; del 14 de marzo de 2012 hasta el 14 de agosto de 2012; del 09 de octubre de 2012 hasta el 29 de diciembre de 2012; del 25 de enero de 2013 hasta el 25 de julio de 2013; del 30 de julio de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013; del 22 de enero de 2014 hasta el 22 de diciembre de 2014; y del 16 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, sumas liquidadas conforme al valor pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios, al igual que serán ajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. El tiempo laborado por la señora YASMIN (sic) VERGARA VALENZUELA, bajo la modalidad de contrato u órdenes de prestación de servicios laborales, se debe computar para efectos pensionales: en consecuencia, se condena al DEPARTAMENTO DE SUCRE, a que consigne en el Fondo o Entidad de Seguridad Social que elija la actora el valor de las cotizaciones dejadas de sufragar durante el término de la vinculación laboral en el porcentaje correspondiente al empleador.
TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, por lo antes expuesto […]”.
10. El Juzgado expresó que: “[…] De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, anteriormente relacionadas, se encuentra acreditado que la demandante señora YASMIN (SIC) VERGARA VALENZUELA, suscribió varios contratos de prestación de servicios
con el DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE SALUD, desempeñando
para el efecto el cargo de Enfermera Profesional, cuyo objeto era “PRESTACIÓN
DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y
DESARROLLO DE LA ESTRATEGIA AIEPI CLÍNICO Y COMUNITARIO” y
“PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN
PARA EL DESARROLLO DE LA DIMENSIÓN TRANSVERSAL GESTIÓN DIFERENCIAL DE POBLACIONES VULNERABLES DEL PLAN DECENAL DE SALUD PÚBLICA”, en los siguientes periodos: Del 04 de enero de 2011 hasta el 19 de diciembre de 2011, del 14 de marzo de 2012 hasta el 14 de agosto de 2012; del 09 de octubre de 2012 hasta el 29 de diciembre de 2012; del 25 de enero de 2013 hasta el 25 de julio de 2013,- del 30 de julio de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013; del 22 de enero de 2014 hasta el 22 de diciembre de 2014; y del 16 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015. Percibiendo como última remuneración la suma de $ 2.500.000. Como prueba de ello se aportaron las diferentes órdenes o contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. Del material probatorio arrimado e incorporado a la actuación, se puede constatar que para el cumplimiento de la labor contratada, la actora debió prestar sus servicios personalmente y percibir por ello, unos honorarios establecidos en las distintas órdenes de servicios suscritas, en las que se pactó el valor y la forma de pago, con lo que se reafirma la configuración de los dos primeros elementos de la
relación laboral, esto es i) prestación personal del servicio y ii) remuneración. En relación con el elemento subordinación, como antes se mencionó, línea divisoria del contrato de prestación de servicios y la relación laboral invocada, a pesar del escaso material probatorio arrimado al proceso, se considera demostrada […]”.
11. Adujo que con fundamento en la ley 715 de 21 de diciembre de 20011, las funciones desempeñadas por la parte actora, son propias de las competencias en salud asignadas al Departamento de Sucre – Secretaría de Salud, toda vez que la implementación y desarrollo de la estrategia AIEPI, que se estableció como el objeto de los respectivos contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, no es otra cosa que una atención integrada a las enfermedades prevalentes de la infancia, lo cual constituye una de las funciones principales de un ente territorial para el sector salud. Concluyó manifestando que: “[…] Una vez revisadas las distintas órdenes de prestación de servicios anexadas al expediente y las funciones establecidas legalmente para el cargo de Enfermera Profesional, se puede afirmar que la demandante debía ejercer sus funciones en la entidad territorial demandada, respetando un horario de trabajo, el cual necesariamente debía establecerlo el DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE SALUD, limitando con ello la autonomía de la accionante, aunado a ello, obligaciones como realizar seguimiento a las E.S.E municipales priorizadas con deficiencias en el desarrollo de la estrategia: realizar asistencia técnica a las DLS, I.P.S., Red Unidos del Departamento: realizar socialización de
la estrategia con médicos de I.P.S., secretarios de salud, coordinadores unidos: participar en el análisis de casos de muertes infantiles; levantar planes de acción AIEPI con Red Unidos y secretarías de salud; y presentar informes consolidados sobre las actividades realizadas, permiten concluir que la demandante prestaba sus servicios de manera permanente, ya que, de lo contrario se afectaba la prestación del servicio de salud, a cargo del DEPARTAMENTO DE SUCRE, circunstancias que dan cuenta de la subordinación existente entre el actor y dicha entidad […]”. Sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 70001-33-33-003-2016-00068-01
12. La Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, dispuso en la parte resolutiva: 1 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por la señora Lilibeth (sic) Moreno (sic) Martínez (sic), contra el Departamento de Sucre, de
conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia […]”.
13. Consideró que: “[…] Pues bien, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso observa la sala, que la señora Yasmín Vergara Valenzuela estuvo vinculada a Dassalud – Sucre como enfermera profesional por varios períodos de tiempo, mediante las
siguientes órdenes de prestación de servicios: CONTRATO OBJETO Funciones Plazo Valor CONTRACTUA L Contrato de Prestación de 1-) Asistencia prestación de servicios profesional a las servicios profesionales Direcciones profesionales de enfermería Locales de de enfermera para fortalecer salud; 2-) para fortalecer el proceso de Asistencia el proceso de implementación profesional a las implementació de la estrategia ESE; 3-) n de la AIEPI en su Realizar visitas estrategia componente de búsqueda de AIEPI No. 100comunitario en alteraciones 2011, de fecha 14 Municipios visuales a la 4 de enero de del población menor 2011, Departamento y de 18 años; 4-) celebrado fortalecimiento Presentar entre el de la búsqueda informes Departamento de alteraciones mensuales; 5-) de Sucre y visuales en la Prestar servicio Yasmín Esther población en casos de Vergara menor de 18 emergencia Valenzuela. años. Contrato de Contrato de 1-) 5 meses: $11.587.50 prestación de prestación de Acompañamient desde el 14 0 servicios servicios o y orientación, de marzo del profesionales profesionales implementación 2012 hasta para fortalecer para fortalecer estrategia AIEPI el 14 de el proceso de la agosto del implementació implementación 2012. n de la de la estrategia
estrategia AIEPI AIEPI No. 70comunitario en 118, de fecha 26 Municipios 14 de marzo del de 2012, Departamento celebrado de Sucre. entre el Departamento de Sucre y Yasmín Esther Vergara Valenzuela. Contrato de Prestación de 1-) 2 meses y $9.990.000 prestación de servicios como Acompañamient 20 días: servicios enfermera para o y orientación, desde el 9 profesionales fortalecer la implementación de octubre como implementación estrategia AIEPI; del 2012 enfermera para de la estrategia 2-) elaboración hasta el 29 fortalecer el AIEPI de informe. de DIC de proceso de comunitario en 2012 implementació el n de la Departamento estrategia de Sucre. AIEPI No. 70407, de fecha 9 de octubre de 2012, celebrado entre el Departamento de Sucre y Yasmín Esther Vergara Valenzuela. Contrato de Prestación de 1-) 6 meses: $14.400.00 prestación de servicios para Acompañamient desde el 23 0 servicios fortalecer la o y orientación, de enero de profesionales implementación implementación 2013 hasta para fortalecer de la estrategia estrategia AIEPI; el 23 de julio el proceso de AIEPI 2-) elaboración de 2013 implementació comunitario en de informe. n de la el estrategia Departamento AIEPI No. 112de Sucre. 2013, de fecha 25 de enero de 2013, celebrado entre el Departamento de Sucre y
Yasmín Esther Vergara Valenzuela. Contrato de Prestación de 1-) 5 $12.000.00 prestación de servicios para Acompañamient meses:desd 0 servicios fortalecer la o y orientación, e el 30 de profesionales implementación implementación julio del para fortalecer de la estrategia estrategia AIEPI; 2013 hasta el proceso de AIEPI 2-) elaboración el 30 de DIC implementació comunitario en de informe. del 2013 n de la el estrategia Departamento AIEPI No. 318de Sucre. 2013, de fecha 30 de julio de 2013, celebrado entre el Departamento de Sucre y Yasmín Esther Vergara Valenzuela. Contrato de Prestación de 1-) Realizar 11 meses: $26.950.00 prestación de servicios para seguimiento a desde el 22 0 servicios fortalecer la las ESE de enero de profesionales implementación priorizadas; 2-) 2014 hasta para fortalecer de la estrategia Realizar el 22 de DIC el proceso de AIEPI clínico y asistencia del 2014 implementació comunitario con técnica a las n de la enfoque DLS, IPS; 3-) estrategia diferencial y Realizar AIEPI No. 116psicosocial. socializaciones 2014, de fecha de la estrategia; 22 de enero de 4-) Participar en 2014, el análisis de celebrado casos de entre el muertes Departamento infantiles; 5-) de Sucre y Levantar planes Yasmín Esther de acción AIEPI; Vergara 6-) Presenta Valenzuela. Informe consolidado mensual
Contrato de Prestación de 1-) Realizar 10 meses y $25.833.33 prestación de servicios seguimiento a 10 días: 16 servicios profesionales y las ESE de febrero profesionales y de apoyo a la priorizadas; 2-) del 2015 de apoyo a la gestión para el Realizar hasta el 26 gestión No. desarrollo de la asistencia de diciembre 184-2015, de dimensión técnica a las del 2015 fecha 16 de transversal, DLS, IPS; 3-) febrero de gestión Capacitación a 2015, diferencial de madres FAMI; celebrado poblaciones 4-) Realizar entre el vulnerables de socializaciones Departamento plan decenal de de la estrategia; de Sucre y salud pública. 5-) Participar en Yasmín Esther el análisis de Vergara casos de Valenzuela. muertes infantiles; 6-) Levantar planes de acción AIEPI; 6-) Presenta Informe consolidado mensual Se precisa que la estrategia de Atención Integrada a las Enfermedades Prevalentes de la Infancia – AIEPI, surge como una herramienta de trabajo para fortalecer la integración de los servicios de salud, estableciendo y reforzando las redes de atención institucional en salud, las redes comunitarias de los diferentes actores sociales y las prácticas cotidianas familiares, para dar respuesta y solución a los problemas de los niños menores de cinco años. Esta estrategia fue elaborada en forma conjunta por la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, UNICEF y en Colombia se viene implementando a nivel nacional, departamental y municipal desde 1996,
ya que se considera como una excelente alternativa para disminuir la mortalidad y la morbilidad de los niños menores de cinco años y el mejoramiento de la calidad de atención en los servicios de salud […]”.
14. Expresó que así mismo obra en el expediente constancia de prestación de servicios núm. 400.14.01/ORH, en la que se afirma que la parte actora fue contratista del Departamento de Sucre en Dasssalud-Sucre, por medio de orden de prestación de servicios profesionales de enfermería durante el periodo comprendido del 4 de enero de 2011 hasta el 18 de diciembre de 2011, desempeñando las funciones contenidas en el objeto de contrato que dice: prestación de servicios profesionales de enfermería para fortalecer el i) proceso de implementación de la estrategia AIEPI en su componente comunitario en 14 municipios del Departamento y ii) fortalecimiento de la búsqueda de alteraciones visuales en la población menor de 18 años, en donde además, su último salario percibido mensual fue de $2.317.500. Indicó que: “[…] Examinando en detalle los objetos contractuales y las actividades que debía realizar la señora Moreno (sic) Martínez (sic), observa la Sala que aquellas no tienen relación directa con la atención de pacientes y/o el seguimiento de instrucciones emanadas de doctores en la prestación personal del servicio de salud; por ello, no puede asumirse la presunción de subordinación de que trata la sentencia del Consejo de Estado, secc. 2, sub-secc.”A”, sentencia del 21 de abril de 2016. CP Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Exp. 2820-2014, previamente citada y transcrita en esta sentencia.
De las anteriores pruebas documentales se desprende la existencia de la relación contractual existente entre la señora Vergara Valenzuela y el Departamento de Sucre, por cuanto de ellos se deduce, que la actora desempeñaba de manera personal las funciones de seguimiento a las E.S.E Municipales con deficiencias en el desarrollo de las estrategias, asistencia técnica a las DLS, IPS, Red Unidos del Departamento, capacitaciones a Madres Fami sobre las practicas (sic) AIEPI, socialización de las estrategias con médicos de I.PS (sic), Secretarios de Salud en los municipios del Departamento de Sucre, elaborar informes de actividades mensuales y demás funciones establecidas en las obligaciones del contratista, empero no se desprende de los mismos el elemento de la subordinación […]”.
15. Afirmó que al analizar con detenimiento el objeto contractual y las labores desempeñadas por la señora Yasmín Vergara Valenzuela, las mismas hacen parte de la implementación y ejecución de una estrategia en materia de Salud, como apoyo a los municipios en la prioridad de AIEPI comunitario, y en algunos eventos clínicos actividad que llevaba a cabo la parte actora con autonomía, toda vez que no obra prueba en el expediente que las desarrollara bajo la estricta dirección de su jefe inmediato, o que recibiera orden alguna sobre cómo debía ejecutar tal actividad, debiendo presentar a su jefe los informes de actividades mensualmente sobre las labores realizadas, definiendo estado de las estrategias a nivel de las Secretarías de Salud E.S.E y aseguradoras, lo cual hacía parte de sus obligaciones como contratista, mismas que deben realizarse con personal idóneo
en el tema, lo que implica que se trate de tareas ejecutadas por personal especializado, de ahí, que se haya escogido a la actora por ser enfermera profesional con conocimientos en el ramo, labor que debía ser desarrollada en los municipios del Departamento de Sucre, lo cual no implica subordinación. Concluyó manifestando que: “[…] Ahora bien, este proceso carece de testigos y no existe prueba documental en el dosier, que detalle el tipo de instrucciones que recibía la demandante en la implementación de la estrategia AEIPI, tampoco está probado el marco de referencia de los seguimientos que realizaba, salvo lo indicado en los respectivos objetos contractuales que resulta insuficiente para acreditar la subordinación, no se evidenció sí los diferentes seguimientos reseñados en los objetos contractuales tenían parámetros fijos e inmodificables y de ser así quien los establecía y se los comunicaba, tampoco está demostrado si la consolidación de la información obedecía a planillas o formatos que le eran previamente estregados (sic), no existe evidencia sobre sí debía cumplir horario o solicitar permisos para ausentarse, o que fuese objeto de llamados de atención de algún tipo, con respecto a la asistencia técnica y a la socialización de la información que debía realizar no se logró determinar si correspondía a órdenes específicas de sus superiores en cuanto a temas y contenidos; debilidad probatoria que no permite confirmar la sentencia apelada; etcétera […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
16. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Que se garanticen los derechos fundamentales conculcados y los que se
encuentren en peligro.
2. Que se ordene a la accionada modificar la sentencia de segunda instancia fechada 11 de abril de 2019, dentro del proceso de Radicación No 70-001-33-33003-2016-00068-01, actuando como M.P. ANDRES (sic) MEDINA PINEDA y en su defecto se resuelva confirmar en todas sus partes la sentencia condenatoria el 23 de Febrero de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, aplicando el criterio que ha venido edificando el Honorable Consejo de Estado como Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en lo relativo al Contrato Realidad, por configurarse los elementos esenciales de una relación laboral, en especial la subordinación, después de valorar de manera objetiva las pruebas documentales y valorar el objeto misional de la Secretaría de Salud del Departamento de Sucre, con las funciones desempeñadas por la actora durante el tiempo de vinculación a la entidad […]”.
17. La parte actora en su escrito de tutela, indicó que la autoridad judicial accionada, incurrió en un defecto fáctico, al haber omitido valorar pruebas relevantes que obraban en el expediente.
18. De igual manera, afirmó que el Tribunal Administrativo de Sucre, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de precedentes judiciales sentados por el i) Tribunal Administrativo de Boyacá, ii) el Tribunal Administrativo de Sucre y el iii) Consejo de Estado.
Actuación
19. El Despacho, por auto de 3 de julio de 2019, admitió la acción de tutela y
dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
20. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo y al Departamento de Sucre concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas
21. El magistrado Andrés Medina Pineda del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante escrito aportado el 9 de julio de 2019, consideró que en el presente caso a la parte actora no se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que la sentencia proferida se ajustó al ordenamiento jurídico, sin que se evidenciara la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y fáctico. Concluyó manifestando que: “[…] En todo caso, debe resaltarse con claridad que la intervención del juzgador constitucional sobre la ponderación probatoria es excepcional, pues dicha función se desarrolla a la luz de los postulados de la autonomía judicial, juez natural y la inmediación, por ende, bien definido está que no se trata esta instancia especial, de una adicional y con lo expuesto, se establece diáfanamente que el centro del disenso planteado en la presente tutela, es precisamente una tercera instancia sobre ese punto, la revaloración de la escasa prueba que se aportó al expediente y como se evidencia de la simple lectura de la providencia cuestionada, aquella existió, la misma no se advierte antojadiza, arbitraria o caprichosa, se estudiaron
en conjunto las pruebas recaudadas se expuso el mérito que razonablemente se dio a cada una de ellas en contraste con lo que se quería o pretendía probar, esto es, la subordinación […]”.
22. Durante el presente trámite, el i) Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo y el ii) Departamento de Sucre guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen 2 reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183.
Generalidades de la acción de tutela
24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela
acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la sentencia de 11 de abril de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 70001-33-33-003-2016-00068-01, incurrió, i) en defecto fáctico y ii) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que no se acreditara la existencia de una relación laboral. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.
26. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedib
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