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CE-11001-03-15-000-2019-03066-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03066-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / LÍMITE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES - El embargo no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento / MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO - No se vio afectada por el principio de inembargalibidad de los recursos de la Nación / DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGOConforme a la Ley / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[E]l Tribunal accionado para establecer el monto correspondiente a la medida cautelar decretada, contrario a lo afirmado por la parte actora, dio aplicación del numeral 10 del artículo 593 del CGP, más no indicó que el embargo sería únicamente de $2.356.760.456 por ser inembargables en mayor medida los recursos de la E.S.E ejecutada. En efecto, de la sentencia objeto de tutela se observa que el Tribunal accionado, al momento de resolver el recurso de apelación puso de presente que, de conformidad con la norma en cita, en el embargo de las sumas de dinero se debe señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un 50%. Luego, al aplicar dicha regla al caso concreto consideró que la decisión del juez de primera instancia se encontraba acorde a derecho, pues el numeral 10 del artículo 593 del CGP si bien establece un máximo para el monto de la cautela, lo cierto es que no indica un mínimo, pues aquella debe obedecer al estudio en conjunto de las

pruebas que permitan determinar el valor real de la acreencias que se garantiza con el embargo de las sumas de dinero. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora al determinar que la medida cautelar se limitó en aplicación del principio de inembargabilidad de los recursos de la ESE ejecutada, desconociendo el precedente (…) pues lo cierto es que el juzgado de primera instancia expuso con claridad las excepciones a dicho principio y decretó la medida cautelar con fundamento en lo establecido en el numeral 10 del artículo 593 del CGP (…) Así las cosas, la Sala observa que el argumento principal de la accionante, tanto en el recurso de apelación, como en el escrito de tutela, se centraba en resolver si la medida cautelar de embargo podía o no limitarse, tal como lo hizo el juez de instancia, inconformidad que fue debidamente resuelta por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico en la providencia de 5 de abril de 2019, cuando señaló que el Juez tiene la potestad de limitar la mencionada medida cautelar conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del CGP, pues, en el mismo se señala un imperativo en el sentido que el embargo no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%), sin señalar un límite mínimo del mismo. En tal sentido, es importante aclarar que la limitación de la medida cautelar de embargo no se impuso con fundamento en la inembargabilidad de los recursos públicos, sino en la interpretación de la citada norma del CGP.

FUENTE FORMAL: CÒDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 593NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03066-00(AC)

Actor: MARGARITA CEPEDA ACUÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Temas: Acción de tutela contra providencia judicial Desconocimiento del

Precedente - Niega Amparo. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la señora Margarita Cepeda Acuña, actuando a través de apoderada judicial1, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla y la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito radicado el 26 de junio de 20192, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Margarita Cepeda Acuña, actuando a través de su apoderada judicial, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, de la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico y de la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al

debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de los autos del 30 de mayo de 2018 y del 5 de abril de 2019, proferidos respectivamente, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, mediante los cuales se ordenó el embargo y la retención de los dineros que tenga o llegare a tener la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla, en el trámite del proceso ejecutivo, con radicado Nº 08-001-33-31-004-2009-00111-01, que promovió la señora Margarita Cepeda Acuña en contra de la mencionada entidad.

3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó: “(…) ordenar: 1 Abogada Kelly Tatiana Henao Pulido. Obra poder a folio 44 del expediente de tutela. 2 Folios 2 a 43 del expediente de tutela.

Al Juzgado (14) Catorce (sic) Administrativo del Circuito de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico, modificar el auto de 30 de mayo de 2018, en el sentido de hacer cumplir su sentencia judicial debidamente ejecutoriada en aras de hacer vigente, real y efectivo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia y por ende, decretará la (sic) sin limitaciones presupuestales teniendo como resorte la excepción al principio de inembargabilidad y por ende, ordenar a la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla el pago total de la obligación y expedir los respectivos oficios de embargo y

ordenar a todas las entidades financieras la retención de los dineros a nombre del accionado. No volver a incurrir en re victimización procesal al mantener al ejecutante en un limbo jurídico en el cumplimiento de las obligaciones de la entidad condenada3”.

2. Hechos probados y/o admitidos

4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para

la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. La señora Margarita Cepeda Acuña, actuando por intermedio de su apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 029 del 7 de julio de 1998 “por la cual se retira del servicio público a un empleado por supresión del cargo” y, como consecuencia de ello, se condenara a la entidad accionada a pagar los “salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses sobre cesantías, y demás derechos laborales que le correspondan o dejados de percibir, entre la fecha del despido y el reintegro” y a que reintegrara a la accionante a un cargo de igual jerarquía al que ostentaba al momento de su retiro.

6. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 22 de noviembre de 20064, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral con radicado No. 08-001-23-31-002-1998-01971-00, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad demandada a “reintegrar a la señora Margarita Cepeda

Acuña, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.579.336 de Puerto Colombia (Atlántico), a un cargo de igual categoría al que venía desempeñando, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro”.

7. La señora Margarita Cepeda Acuña, por conducto de apoderado judicial, solicitó la ejecución de la sentencia del 22 de noviembre de 2006 y, en esa medida, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 26 de junio de 20095, libró mandamiento de pago en contra de la entidad, correspondiente a la suma de “SETECIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS

($717.535.120.32)”.

8. La E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla, mediante la Resolución No. 097.09 del 20 de mayo de 20096, por medio de la cual “se acata el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico”, reconoció la suma de “CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS 3 Folio 41 del expediente de tutela. 4 Folios 30 a 51 del expediente en préstamo. 5 Folios 72 a 74 del expediente en préstamo. 6 Folios 91 a 93 del expediente en préstamo.

VEINTITRÉS PESOS ($429.946.323) a la señora MARGARITA CEPEDA”, resolución que fue

recurrida por la accionante y confirmada mediante Resolución No. 102.09 del 1º de junio de 2009.

9. Mediante comprobante de pago No. 18738 del 5 de junio de 20097, se le entregó al apoderado judicial de la accionante el cheque No. 8496875 del Banco de Bogotá por valor de $403.367.394 por concepto de pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

10. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Administrativo de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de septiembre de 20108, declaró probada la excepción de pago total de la obligación, propuesta por el apoderado de la entidad ejecutada y, en ese sentido, ordenó la terminación del proceso ejecutivo.

11. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de apelación, por lo que, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de segunda instancia del 7 de febrero de 20149, dispuso revocar en todas sus partes la sentencia del 15 de septiembre de 2010 y, en su lugar, ordenó seguir adelante con el proceso ejecutivo promovido por la señora Margarita Cepeda Acuña en contra de la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla.

12. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 20 de septiembre de 201610, aprobó la liquidación del crédito realizada por el contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico en la suma de dos mil ciento cuarenta y dos millones quinientos nueve mil quinientos

cinco pesos ($2.142.509.505).

13. Mediante memorial del 6 de octubre de 201611, el apoderado judicial de la accionante, solicitó el “embargo y secuestro de los dineros que la EJECUTADA posea y sea propietaria en cuentas bancarias corrientes o de ahorro a nivel local o nacional, como también títulos CDT, bonos de toda índole (de tasa fija o variable)”.

14. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante proveído del 2 de marzo de 201712, decretó el embargo y la retención de los dineros, limitándolo “hasta la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($2.356.760.456)”, señalando igualmente que “no podrá retenerse lo que exceda a la tercera parte (1/3) de los recursos que la entidad obtenga como contraprestación de los servicios que ella ofrezca directamente. No podrán retenerse los recursos que excedan de la 1/3 parte de los destinados a la prestación de servicios de salud, y al pago de salarios y las prestaciones sociales de los servidores vinculados a la entidad ejecutada”.

15. Mediante memorial del 18 de octubre de 201713, el apoderado judicial de la señora Margarita Cepeda Acuña, requirió ante el Juzgado Sustanciador el decreto 7 Folio 96 del expediente en préstamo. 8 Folios 246 a 254 del expediente en préstamo. 9 Folios 270 a 288 del expediente en préstamo. 10 Folios 122 a 124 del expediente en préstamo.

11 Folios 335 y 336 del expediente en préstamo. 12 Folios 127 a 129 del expediente en préstamo. 13 Folios 350 a 369 del expediente en préstamo. y práctica de medidas cautelares, solicitud que fue reiterada mediante escritos del 414, 1615 y 26 de abril de 201816.

16. Posteriormente, el mismo Juzgado, mediante providencia del 30 de mayo de 201817, resolvió: “PRIMERO: Ordenar con las limitaciones que se relacionarán, el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la entidad ejecutada E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla, en las cuentas corrientes, de ahorro, títulos CDT, o de cualquier título bancario o financiero de las siguientes entidades bancarias en la ciudad de Barranquilla y Bogotá: BANCO DE OCCIDENTE Y BANCO DE BOGOTÁ, BANCO AV VILLAS, BANCO DAVIVIENDA, BANCO POPULAR, BANCO COLPATRIA, BANCO BBVA, Y BANCO AGRARIO, siempre que los dineros no sean inembargables por disposición legal o porque pertenezcan a recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, o de regalías.

SEGUNDO: Limítese el embargo decretado, hasta la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($2.356.760.456). No podrá retenerse lo que exceda a la tercera parte (1/3) de los recursos que la entidad obtenga como contraprestación de los servicios que ella ofrezca directamente. No podrán retenerse los recursos que excedan de

la 1/3 parte de los destinados a la prestación de servicios de salud, y al pago de salarios y las prestaciones sociales de los servidores vinculados a la entidad ejecutada. (…)”.

17. En desacuerdo con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte accionante, mediante memorial del 5 de junio de 201818, presentó recurso de apelación contra el auto del 30 de mayo del mismo año, al considerar que no debía limitarse la medida a la “llamada regla de inembargabilidad determinada por el juez de instancia” y, en tal sentido, debía embargarse y retenerse los dineros que tuviera la entidad demandada en las cuentas corrientes, de ahorros o cualquier otro título bancario o financiero hasta por la suma de “TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS $3.428.015.208 m/cte (valor del crédito más un 50%)”: De esa manera, señaló como puntos principales los siguientes: “1. La limitación que hace el juez de instancia sobre dineros inembargables no guarda coherencia con la efectividad de las condenas, el acceso efectivo a la administración de justicia, el respeto a las decisiones judiciales, a un Estado responsable y a la propiedad privada y los derechos fundamentales de mi cliente, sin sopesar el tiempo transcurrido en el presente proceso ejecutivo seguido del ordinario, procesos que llevan alrededor de 19 años.

2. La limitación de embargo que realiza el juez de instancia sobre el valor a embargar no es el legalmente permitido, teniendo en cuenta que, el crédito es de $2.356.760.456 y el artículo 593 No. 10 del C.G.P. manda que la cuantía

máxima de la medida no puede exceder el valor del capital más un 50%, por ello, la medida debía limitarse de la siguiente forma $3.428.015.208. 14 Folio 373 del expediente en préstamo. 15 Folio 371 del expediente en préstamo. 16 Folio 370 del expediente en préstamo. 17 Folios 375 a 378 del expediente en préstamo. 18 Folios 544 a 562 del expediente en préstamo.

3. La decisión de instancia hace que la Entidad ejecutada jamás pueda cumplir sus obligaciones y perpetra un irrespeto a las decisiones judiciales so pretexto de la inembargabilidad de sus recursos, sin evidenciar las excepciones que ha realizado la Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado”.

18. La Sección C del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, resolvió el recurso de apelación mediante providencia del 5 de abril de 201919, confirmando en su totalidad lo dispuesto por el Juzgado en proveído del 30 de mayo de 2018.

19. Como sustento de su decisión, explicó que el artículo 593 del Código General del Proceso (en adelante CGP), dispone que en el embargo de las sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se señalará la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%) y que, en tal sentido, “la redacción de la norma en cuestión, establece un imperativo en el sentido de que el embargo no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Es decir, existe un límite máximo,

más no un límite mínimo para establecer la cuantía, por lo que se deduce que es una restricción a la medida cautelar y no una imposición de la misma”.

20. De esa manera, señaló que de conformidad con la citada norma, no se puede concluir que el fallador esté obligado a incluir el 50% adicional a la deuda por cuanto “dicho artículo le otorga al juez la facultad de delimitar la cuantía máxima del embargo dentro de un equivalente al valor del crédito y las costas adicionándole entre el cero por ciento (0%) y el cincuenta por ciento (50%)”.

3. Fundamentos de la solicitud

21. Según la accionante, a través de las providencias censuradas se vulneraron sus derechos fundamentales, pues a su juicio, el juez de primera instancia no debió limitar la medida cautelar a la “regla de inembargabilidad” de los recursos públicos, cuando se trata de satisfacer el cobro de créditos laborales reconocidos en una sentencia judicial, circunstancia que fue expuesta en el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión.

22. Refirió que si bien en el artículo 63 de la Constitución se erige el principio de la inembargabilidad, el cual obedece a la protección de los recursos y bienes del Estado, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que el mismo no es absoluto, pues debe entenderse de acuerdo a los parámetros que la misma Corte ha fijado como excepciones.

23. Teniendo en cuenta lo anterior, alegó la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, por parte del Tribunal accionado pues la regla general de los dineros inembargables, tiene una excepción y es precisamente en

los casos en que se involucren los derechos fundamentales de los pensionados a la seguridad social, a los trabajadores despedidos, a la madre gestante indebidamente retirada por violaciones a su condición, cuando lo que se pretende es obtener el pago de una acreencia de carácter laboral o pensional como lo ha 19 Folios 566 a 568 del expediente en préstamo. considerado pacíficamente la Corte Constitucional en las sentencias C-546 de 1992, C-017 de 1993, C-103 de 1994, T-025 de 1995, C-354 de 1997, C-566 de 2003, C-1064 de 2003, C-192 de 2005 y C-1154 de 2008, así como el Consejo de Estado en providencias de 23 de noviembre de 201720, 24 de octubre de 201821 y de 21 de julio de 201722 y el artículo 593 numeral 10 del CGP.

24. De esa manera, aseguró que el principio de inembargabilidad cede cuando se trata de satisfacer créditos de estirpe laboral, derivados de sentencias judiciales o que consten en títulos emanados del Estado. En tal sentido, señaló que “el auto de fecha 30 de mayo de 2018, deberá ser modificado, en el sentido de no limitar la medida a la llamada regla de inembargabilidad determinada por el juez de instancia, quien no sopesó todos los pormenores, muros, contingencias, génesis de la demanda entre otros hechos que hace que tal supremacía de inembargabilidad pierda validez frente a los derechos fundamentales”.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

25. Mediante auto del 2 de julio de 201923, la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla y a la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla, como autoridades accionadas.

26. Por último, ofició a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia para que allegaran copia del expediente del proceso ejecutivo con radicado N° 08001-33-31-004-2009-00111-01.

4.2. Intervenciones

27. Realizadas las notificaciones ordenadas, conforme las constancias visibles en los folios 49 a 54, se presentaron las siguientes intervenciones:

4.2.1 Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla

28. Mediante escrito enviado el 11 de julio de 201924, el Juez Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla25, encontrándose dentro del término señalado en el auto del 2 de julio de 201926, rindió informe sobre la acción de tutela de la referencia, mediante la cual la accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia que, a juicio de la señora Margarita Cepeda Acuña, 20 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de noviembre de 2017. Rad: 88-001-2331-000-2001-00028-01(58870). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 24 de octubre de 2018. Rad:

2015-00230-00. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Providencia del 21 de julio de 2017. Rad. 08-001-23-31-000-2007-00112-02(36789-2014). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 23 Folios 47 y 48 del expediente de tutela. 24 Folios 55 a 57 del expediente de tutela. 25 Doctor Guillermo Osorio Afanador. 26 Notificado por secretaría el 10 de julio de 2019. fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la E.S.E. Hospital Niño Jesús y la agencia judicial que representa.

29. En primera medida señaló que frente al requerimiento que hizo este Despacho respecto de oficiar a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia a fin de allegar copia íntegra, física o digital del expediente ejecutivo con radicado N° 08-001-33-31-004-2009-00111-01, informó que la agencia judicial que representa perdió competencia para continuar con el trámite del mencionado proceso ejecutivo escritural, comoquiera que “a partir del primero (1) de marzo de 2019 en virtud del acuerdo No. CSJATA 19-22 de 6 de febrero de 2019 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, entró a conocer los asuntos escriturales que estuviesen bajo el conocimiento de esta Agencia Judicial, y este Juzgado pasó de mixto a oral”.

30. En tal sentido, siguiendo las instrucciones de la Secretaría General de esta

Corporación, comunicó al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla a fin de que remitiera copia íntegra, física o digital, del mismo expediente.

31. Ahora bien, para rendir informe sobre la acción de tutela, se refirió a los hechos en que fue mencionado el Juzgado que preside y, en tal sentido, señaló lo

siguiente:

32. En relación con el hecho noveno27, informó que mediante auto del 20 de septiembre de 2016, el Despacho a su cargo se abstuvo de aprobar las liquidaciones de crédito presentadas por las partes y, en esa medida, aprobó la liquidación realizada por el contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico, en la suma de dos mil ciento cuarenta y dos millones quinientos nueve mil quinientos cinco mil pesos ($2.142.509.505).

33. Respecto del hecho décimo28, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 2 de marzo de 2017 resolvió: “PRIMERO: Ordenar con las limitaciones que se relacionarán, el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la entidad ejecutada E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla, en las cuentas corrientes, de ahorros, títulos CDT, o de cualquier título bancario o financiero de las siguientes entidades bancarias: BANCO DE OCCIDENTE (en la ciudad de Barranquilla) y BANCO DE BOGOTÁ (en la ciudad de Barranquilla), siempre 27 “9. Que mediante auto adiado de 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Catorce Administrativo

del Circuito de Barranquilla, ordenó aprobar la liquidación del crédito realizada por el contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico señor Alberto García B, en la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS INCO PESOS ($2.142.509.505)”. 28 “10. Que el día 6 de octubre de 2016, se presentó solicitud de embargo contra la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla y mediante auto de 2 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, ordenó con las limitaciones que se relacionaran, el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la entidad ejecutada E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla, en las cuentas corrientes, de ahorro, títulos, CDT, o de cualquier título bancario o financiero de los Bancos de Occidente, Banco de Bogotá por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($2.356.760.456)”: que los dineros no sean inembargables por disposición legal o porque pertenezcan a recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, o de regalías.

SEGUNDO: Limítese el embargo decretado, hasta la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($2.356.760.456). No podrá retenerse lo que exceda a la

tercera parte (1/3) de los recursos que la entidad obtenga como contraprestación de los servicios que ella ofrezca directamente. No podrán retenerse los recursos que excedan de la 1/3 parte de los destinados a la prestación de servicios de salud, y al pago de salarios y las prestaciones sociales de los servidores vinculados a la entidad ejecutada”.

34. Frente al hecho décimo primero29, relacionado con los oficios No. 0196 y 0197 del 9 de marzo de 2017, enviados al Banco de Occidente y al Banco de Bogotá, “no es posible confirmar lo manifestado, en tanto, los oficios que se remiten a los bancos en los procesos ejecutivos siempre reposan en el expediente de cada proceso ejecutivo, y como no contamos con el expediente, no es posible pronunciarnos al respecto”.

35. En cuanto al hecho décimo tercero30, señaló que las limitaciones a que hace referencia el auto del 30 de mayo de 2018, están dirigidas a “evitar el incumplimiento de lo señalado en la ley con respecto al principio de inembargabilidad, las entidades como la ejecutada deben tener cuentas de ahorro o corrientes destinadas para el pago de sentencias y conciliaciones, otras destinadas a los dineros de libre destinación, entre otras que pueden ser susceptibles de ser embargadas sin la aplicación de las excepciones y son en estos casos las entidades bancarias, las llamadas a informar cuales cuentas se encuentran marcadas como inembargables, con base en los oficios que remitan las entidades públicas que posean dineros que tengan el carácter de inembargable”.

36. Así las cosas, afirmó que en el mencionado auto, el Juzgado “tomó la decisión de

decretar la medida cautelar con fundamento en los artículos 594 y 597 ordinal 11 del Código General del Proceso, en concordancia con las demás normas relacionadas con la inembargabilidad de los bienes y recursos públicos, realizando el ejercicio de ponderación del derecho a acceder a la administración de justicia, la seguridad jurídica, los principios de cosa juzgada, de confianza legítima y buena fe, con los principios de inembargabilidad y sostenibilidad fiscal que protegen a las entidades públicas cuando se reclaman derechos de carácter laboral como es el caso del ejecutivo en comento”.

37. De esa manera, solicitó se denegaran las pretensiones de la accionante, en lo que respecta a las decisiones tomadas por el Juzgado que representa y el Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar que las decisiones proferidas se encuentran conforme a la ley y los más recientes pronunciamientos tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. 29 “11. Que mediante Oficios Número 0196, 0197 de 9 de marzo de 2017, expedidos por el Secretario del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, ordenaron a los Bancos de Occidente y Banco de Bogotá, el embargo de las cuentas de ahorro, corriente y CDT a nombre de la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla, de acuerdo a lo ordenado por auto de fecha 2 de marzo de 2017, no encontrando una respuesta positiva a la medida de embargo, ya que los bancos siempre alegan que son dineros de la salud y por ende son inembargables”. 30 “13. Que mediante memorial de 18 de octubre de 2017, se presentó otra solicitud de embargo

contra la E.S.E. Hospital Niño Jesús de Barranquilla y mediante auto de fecha 30 de mayo de 2018, se ordenó nuevamente decretar la medida de embargo con limitaciones, posteriormente presentamos Recurso de Apelación contra el auto en mención y el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de fecha 5 de abril de 2019, ordenó confirmar el auto de fecha 30 de mayo de 2018, expedido por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Barranquilla, en el sentido que ordenó nuevamente el embargo con limitaciones”. 4.2.2. Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla

38. Mediante escrito enviado el 17 de julio de 201931, la Secretaria de la dependencia judicial se limitó a enviar en calidad de préstamo el expediente solicitado. 4.2.3. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sección C.

39. Mediante escrito de fecha 11 de julio de 201932, la Magistrada del Despacho 008 del Tribunal Administrativo del Atlántico33, encontrándose dentro del término señalado en el auto del 2 de julio de 201934, rindió informe sobre la acción de tutela de la referencia.

40. Señaló que le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante auto del 30 de mayo de 2018, a través del cual se dictó medida de embargo y retención de dineros de la E.S.E.

Hospital Niño Jesús de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo con radicado N° 08-001-33-31-004-2009-00111-01.

41. Informó que mediante proveído del 5 de abril de 2019, se decidió la mencionada apelación, relativa al límite impuesto en la medida cautelar de embargo proferida por el a quo, en la que se decidió confirmar la decisión apelada.

42. En cuanto a la acción de tutela interpuesta en su contra, afirmó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en reiteradas ocasio

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