CE-11001-03-15-000-2019-03069-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03069-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y ACCIÓN IN REM VERSO - Diferencias / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Requisitos / ENRIQUECIMIENTO DE UN PATRIMONIO – Este requisito se concreta con el aumento del presupuesto de la entidad del estado [E]l enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso son dos instituciones distintas, cuya diferencia se concreta en la idea de que el enriquecimiento sin causa es un principio general de derecho, que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; mientras que la actio in rem verso es la figura procesal a través de la cual se maneja la pretensión que reclama los efectos de la vulneración de dicho principio general. (…) En ese orden de ideas, los requisitos para que se pueda aplicar la teoría del enriquecimiento sin causa como fuente de las obligaciones, son: i) el enriquecimiento de un patrimonio, ii) un empobrecimiento correlativo de otro patrimonio, iii) que tal situación de desequilibrio adolezca de causa jurídica, que para el caso de los contratos estatales se encuentra regulada por la Ley 80 de 28 de octubre de 1993. Desde esa óptica, se explicará a continuación la concurrencia de los tres (3) requisitos mencionados para la configuración del presunto enriquecimiento sin causa en el caso concreto. (…) En primer lugar, se abordará lo pertinente a «que tal situación de desequilibrio adolezca de causa jurídica», al respecto, el artículo 41 del Estatuto Contractual, Ley 80, definió lo siguiente: (…) «[…] Del Perfeccionamiento
del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. (…) El art. 23 de la Ley 1150 de 2007, modificó el inciso segundo de éste artículo así: Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda. […]» (…) Es claro que para determinar la existencia de la causa jurídica debe acreditarse el cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 41 de dicho estatuto contractual, Ley 80, y ante la ausencia de uno de ellos, se presenta la inexistencia del negocio jurídico, comoquiera que son elementos sustanciales para su perfeccionamiento. (…) En ese orden de ideas, en aquellos supuestos en que se despliega una actividad a favor de una entidad pública, sin que medie la existencia de contrato estatal, no es posible enmarcar la reclamación derivada de la ejecución de las actividades adelantadas por el particular en el escenario contractual, ya que sin que exista causa de por medio se genera el desplazamiento patrimonial injustificado (…) De acuerdo a la jurisprudencia invocada, se reitera que, teniendo en cuenta que el contrato núm. 641 de 2015
finalizó el 31 de diciembre siguiente, por lo que el Municipio arguye la inexistencia contractual, y que pesar de ello la Alianza Colombo Francesa continúa funcionando en el bien inmueble de propiedad del actor, sin causa justificable, es claro que se produjo una situación de hecho que le ocasionó un perjuicio al actor, el cual el Municipio estaría llamado a indemnizar y/o a restablecer los presuntos derechos afectados. (…) En segundo lugar y con respecto al «empobrecimiento correlativo de otro patrimonio», se tiene que el actor no se está usufructuando de bien inmueble de su propiedad, puesto que se encuentra acreditado, tal como le refirió el a quo, que la Alianza Colombo Francesa ostenta la tenencia del bien en comento, sin que el señor Guillermo Ruiz Castro perciba un beneficio económico derivada de tal ocupación, ello se corrobora en la inspección judicial realizada el 22 de enero de 2018, descrita en el acápite de acreditación probatoria. (…) Finalmente, en cuanto al requisito del «enriquecimiento de un patrimonio», no se encuentra demostrado que el patrimonio o el presupuesto asignado al Municipio se esté aumentando, ya que si bien, ante el vencimiento del Contrato 641: (i) no ha restituido el bien inmueble al actor, (ii) no ha liquidado el contrato y (iii) no ha reconocido ningún canon de arrendamiento al tutelante, es la Alianza Colombo Francesa la que en últimas se encuentra funcionando en el pluricitado inmueble; lo que no significa un aumento en el patrimonio de dicho ente territorial. (…) En consecuencia y una vez verificada la concurrencia de dos, de los tres requisitos,
necesarios para que se configure el enriquecimiento sin causa, y ante la falta de uno de ellos («enriquecimiento de un patrimonio»), no se puede materializar dicha institución, en el sub examine. NOTA DE RELATORÍA: en cuanto a la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa en la acción in rem verso cuando no existe sustrato contractual, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, Exp. 85001-23-31-000-2003-00035-01(35026) C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO
41. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA PROPIEDAD PRIVADA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO - No se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – No se puede alegar la inexistencia del contrato si éste no ha sido liquidado / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN INMUEBLE – Ocupación más allá del término de la vigencia del contrato sin que este se haya liquidado No obstante, advierte la Sala que al revocar la sentencia de primer grado, el Tribunal desconoció el derecho de propiedad del actor, pues no tuvo en cuenta el hecho de que en el bien inmueble se encontraba operando la Alianza Colombo
Francesa y que el actor no ha percibido el correspondiente pago del canon de arrendamiento ni el contrato ha sido liquidado, desconociendo con ello lo descrito en la cláusula cuarta del contrato núm. 641 de 2015, según la cual «[…] El término de la vigencia del contrato contará a partir de la fecha de su firma hasta la fecha de su liquidación […]», todo lo anterior, en perjuicio de los derechos del tutelante, en relación con la propiedad del bien inmueble. (…) De manera que, le corresponde al juez natural resolver este asunto de forma favorable al actor, ya que no resulta razonable que el Municipio no haya liquidado el contrato y que, en virtud de tal situación, el arrendatario haya continuado usufructuando el inmueble durante aproximadamente 4 años, sin que su propietario recibiera la correspondiente contraprestación. (…) En conclusión, la tarea de la debida apreciación probatoria debe ser acogida por el ad quem, por lo que esta instancia dejará sin efectos el fallo de 12 de abril de 2019 proferido por el Tribunal, para que, en su lugar, emita una nueva sentencia con el fin de que se ordene restituir el bien inmueble al actor o en su defecto suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con el propietario del inmueble, previo su consentimiento; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: en relación con el vencimiento del término del contrato de arrendamiento de inmueble que se rige por la normas de los contratos estatales y la necesidad de suscribir un nuevo contrato posterior a liquidación del anterior, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 29 de octubre de 2014, Exp. 25000-2326-000-2001-01477-01, C. P. Andrade Rincón Hernán.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 80 DE 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03069-00(AC)
Actor: GUILLERMO RUIZ CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor GUILLERMO RUIZ CASTRO, mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Cesar1.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El actor, obrando mediante apoderado especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha Corporación al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 3 de abril de 2018, dentro del medio de control de controversias contractuales, identificado con el número único de radicación 2000133-33-006-2016-00321-00, vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y el derecho a la propiedad privada.
I.2.- Hechos Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes: Que suscribió el contrato núm. 641 de 2015 con el Municipio de Valledupar2, cuyo
objeto contractual era el arrendamiento de los bienes inmuebles ubicados en la calle 14 A # 13 A 22 y el Lote núm. 2 de la urbanización El Obrero. Que el anterior contrato, se suscribió con la disponibilidad presupuestal núm. 1062 de 6 de julio de 2015 y con una vigencia de 4 meses, de 20 de agosto de 2015 a 31 de diciembre del mismo año y, que la cláusula cuarta lo dejó vigente hasta su liquidación. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el Municipio. Que el Municipio incurrió en incumplimiento del contrato, ya que una vez cumplido el plazo, esto es, el 31 de diciembre de 2015, continuó funcionando la Alianza Colombo Francesa, que tiene convenio con el Municipio, sin su consentimiento, sin ceder el contrato o realizar uno nuevo, no lo liquidó, ni pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los 11 meses de ocupación y los que se causen hasta la cancelación total de la obligación. Que el Municipio sustenta la decisión de no pagar y no devolver el inmueble con el argumento de la inexistencia del contrato de arriendo, toda vez que se había cumplido el término de duración hasta el 31 de diciembre de 20153. Que a juicio del actor, «[…] el Municipio se ampara en sus propias culpas para no cancelar lo debido, no devolver el inmueble arrendado cuya tenencia ostenta y guarda silencio sobre la liquidación del contrato, en clara violación a lo establecido en la cláusula del referido contrato […]»4. Que el contrato 641 de 20 de agosto de 2015 es continuación del contrato núm.
032 de 10 de marzo de 2009 para darle cumplimiento a un convenio celebrado entre el Municipio y la embajada Francesa, en el año 2015, con un reajuste del valor del arriendo, a $6.000.000, por lo que, el Municipio consideró que no había interrupción de solución de continuidad en la ejecución del referido contrato 641. Que por lo anterior, promovió demanda de controversias contractuales contra el Municipio el 18 de noviembre de 2016, a través de apoderado, con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Que la demanda de controversias contractuales le correspondió al Juzgado 6 Administrativo de Valledupar5, Despacho judicial que mediante sentencia de 3 de abril de 2018, declaró que el Municipio se enriqueció sin justa causa y ordenó la restitución del inmueble y el pago de los cánones adeudados hasta la entrega del bien. Que la decisión anterior, fue apelada por el Municipio con el argumento de que no le asistía obligación de cancelar, ante la inexistencia del contrato y la falta de los requisitos de in rem verso. Que el referido recurso de apelación le correspondió al Tribunal, el cual mediante sentencia de 12 de abril de 2019, revocó el fallo del a quo y accedió a las pretensiones de la parte demandada. Que la providencia emitida por el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales invocados y le causó un detrimento patrimonial que no está obligado a soportar. Que si bien es cierto la jurisprudencia del Consejo de Estado indica que quien contrata con el Estado debe legalizar su objeto, este no es el caso por cuanto el Municipio «[…] entr[ó] al bien con contrato, pero prevalido de su superioridad y a
sabiendas de la imposibilidad de lanzar a una entidad pública, se quedó en posesión del […]» mismo6. I.3.- Pretensiones 3 Cfr. folio 18 del expediente contencioso. 4 Cfr. folio 19 del expediente contencioso. 5 En adelante el Juzgado. 6 Cfr. folio 3 del expediente de tutela. El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al derecho a la propiedad privada, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial accionada y como consecuencia de lo anterior, ordenarle revocar la sentencia de 12 de abril de 2019, para que en su lugar adopte una decisión ajustada a derecho. I.4.- Defensa El Tribunal indicó que el 20 de agosto de 2015, el actor y el Municipio suscribieron el contrato núm. 641 de ese año cuyo objeto contractual era el arrendamiento de la vivienda urbana ubicada en la calle 14 A # 13 A 22 y el lote núm. 2 de la Urbanización El Obrero, según escritura núm. 3390 del 16 de diciembre de 2006 de la notaria de Valledupar, para dar cumplimiento al convenio celebrado entre la Alianza Colombo Francesa y el mismo ente territorial. Precisó que el 24 de junio de 2015, el Municipio y la Alianza Colombo Francesa suscribieron un convenio de cooperación con el objeto de aunar esfuerzos para garantizar la actividad académica y cultural a través de becas para los estudiantes de grado once de las instituciones educativas públicas, a cambio del pago del canon de arrendamiento del lugar donde funciona dicho ente privado.
Agregó que, por regla general, el enriquecimiento sin causa y en consecuencia la actio in rem verso, no puede ser invocada para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique ya que, para su procedencia, dicha acción requiere, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa, razón por la cual pide negar el amparo solicitado. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los
parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,
la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y el derecho a la propiedad privada con ocasión del defecto fáctico que, en criterio del actor, incurrió la parte accionada; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia en reproche fue notificada el 22 de abril de 20197 y la acción de tutela se interpuso el 27 de junio de 2019, es decir, en un plazo razonable8 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En el presente caso se advierte que la actora pretende que se deje sin efectos la providencia de 12 de abril de 2019 dictada por el Tribunal, dentro del medio de control identificado con número único de radicación 20001-33-33-006-2016-0032101. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y el derecho a la propiedad privada, habida cuenta que, a juicio del actor, la entidad judicial accionada no valoró de manera adecuada el material probatorio
arrimado al expediente. Alega que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, comoquiera que el Tribunal desconoció que las obligaciones derivadas del convenio suscrito entre la Alianza Colombia Francesa y el Municipio de Valledupar consistían, para la primera, en prestar los servicios de conocimiento y cultura francesa y, para la segunda, cancelar los cánones de arrendamiento, razón por la cual el ente territorial debió velar por los pagos al arrendador, liquidar el contrato 641 de 2015 y así poder realizar uno nuevo, entre privados. Siendo ello así, corresponderá a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y la prerrogativa a la propiedad privada del actor, al incurrir en defecto fáctico, por revocar el fallo de primera instancia y considerar la inexistencia del contrato, la improcedencia de la actio de in rem verso y la falta de mérito probatorio del presunto enriquecimiento sin causa. 7 Cfr. folio 252 del expediente de tutela. 8 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-0220101, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Para resolver el problema jurídico, resulta necesario traer a colación el cúmulo probatorio arrimado al medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 20001-33-33-006-2016-00321-00, con el fin de
establecer si era suficiente para proferir una decisión de fondo en ese trámite. En el expediente examinado se encuentra acreditado que: - Que el Municipio y el señor GUILLERMO RUIZ CASTRO celebraron contrato de arrendamiento de bien inmueble núm. 641 de 20 de agosto de 2015, cuyo objeto consistía en el arrendamiento de la vivienda urbana en la calle 14ª No. 13ª -22 y el Lote No. 2 de la Urbanización El Obrero, según escritura núm. 3390 de 16 de diciembre de 2006 de la Notaria de Valledupar9, para dar cumplimiento al convenio suscrito entre la Alianza Colombo Francesa y el referido Municipio. - Que en la cláusula cuarta del contrato 641 de 20 de agosto de 2015 se establece el lugar y plazo de ejecución así: «[…] CUARTA: LUGAR Y PLAZO DE EJECUCIÓN: El lugar de ejecución del contrato es el municipio de Valledupar. Para todos los efectos legales derivados de la celebración de ejecución, terminación o liquidación del contrato, se entenderá que el domicilio contractual será la ciudad de Valledupar (Cesar). El plazo de ejecución del contrato a celebrar, será de cuatro (4) meses, contados a partir de la expedición del Registro Presupuestal, aprobación de la garantía única y la suscripción de la correspondiente acta de inicio. El término de la vigencia del contrato contará a partir de la fecha de su firma hasta la fecha de su liquidación. PARÁGRAFO PRIMERO: El ARRENDADOR asumirá el pago de todos los impuestos y contribuciones a que
haya lugar de acuerdo a la Ley. PARÁGRAFO SEGUNDO: En todo caso en cumplimiento de los parágrafos de Ley 819 de 2003 y el concepto 01 de 2006, expedido por el Ministerio de Hacienda, los compromisos adquiridos no pueden superar la presente vigencia fiscal 2015 […]»10. (Resaltado fuera del texto). - Que el 11 de julio de 2016, la Alianza Colombo Francesa solicitó al Alcalde la renovación del convenio de cooperación núm. 72 de 2015 que celebró con el Municipio, así: «[…] Por medio del presente me permito remitir a usted, copia del convenio de cooperación 72 del 2015 celebrado entre El Municipio de Valledupar y la Alliance Francaise de Valledupar con el propósito de obtener su firma y renovación presupuestal 2016. De esta manera garantizar el contrato de arriendo que viene realizándose continuamente desde el año 2007 para la sede de la Alliance Francaise de Valledupar, propiedad del señor
GUILLERMO RUIZ CASTRO.
Lo anterior obedece al compromiso ratificado y adquirido personalmente por el señor Alcalde, el pasado mes de marzo durante su visita protocolaria efectuada en el despacho del Señor Embajador de Francia en Colombia. 9Cfr. folio 10 del expediente contencioso. 10 Cfr. folio 12 del expediente contencioso. Agradecemos de antemano su amable y eficaz gestión a nuestra solicitud considerando que han pasado 6 meses sin recibir erogación alguna por parte del propietario de dicho inmueble, quien solicita se considere una compensación por el periodo
transcurrido […]»11. - Que el 26 de septiembre de 2016, el actor solicitó ante el Procurador Judicial Administrativo se convoque al Municipio a audiencia de conciliación, la cual resultó fallida, comoquiera que el 16 de noviembre siguiente, ante la Procuraduría 76 Judicial I para Asuntos Administrativos, el Municipio decidió no conciliar12. Adicionalmente, en el expediente se observan los siguientes documentos: - Convenio de Cooperación núm. 72 de 2015, suscrito por el Municipio y la Alianza Colombo Francesa, en cuya cláusula segunda se lee: «[…] En el presente convenio, por parte de la ALIANZA FRANCESA DE VALLEDUPAR, se compromete 1) a entregar becas a los estudiantes de los grados once de las instituciones educativas públicas que funcionan en el municipio de Valledupar, que consideren su derecho y aptitudes para el aprendizaje de la cultura e idioma francés. 2) a seguir promocionando y fomentando la [sic] a través de la cooperación cultural en la enseñanza del idioma, artes y ciencias francés [sic] en los predios donde viene prestando sus servicios académicos. Por parte del Municipio, realizará aportes económicos para el pago de arrendamientos de los predios donde funcionan las instalaciones de la ALIANZA FRANCESA que garantizaran el funcionamiento de esta y consecuentemente los beneficios académicos a los habitantes del municipio, que los precitados canon [sic] de arrendamientos se establecerán mediante el acuerdo de voluntades de las partes, teniendo en cuenta el avalúo de los predios, los contratos de arrendamientos anteriores y los
incrementos de ley para el aumento de los canon de arrendamiento […]»13. Y en la cláusula quinta del mismo convenio, se estableció un término de 6 meses contados a partir de su suscripción. - Oficio núm. 0287 de 15 de diciembre de 2017 suscrito por el Secretario General de la Alcaldía de Valledupar y dirigido al Juez de instancia con el fin de infor
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