CE-11001-03-15-000-2019-03076-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03076-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TRÁMITE DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA TUTELA - Que amparó los derechos fundamentales a la consulta previa y a la igualdad / COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE - Del Caserío de Roche del municipio de Barrancas, departamento de La Guajira / BENEFICIARIOS DE ORDEN DE TUTELA – No existe consenso / COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO – Limites / REPRESENTACIÓN LEGÍTIMA DE LAS COMUNIDADES NEGROS, AFROCOLOMBIANOS, RAIZALES Y PALENQUEROS NARP – Problemas de representatividad solo puede ser resuelta por el mismo colectivo / CARÁCTER VINCULANTE DEL ACUERDO DE CONSULTA PREVIA - Siempre que en ellos se materialice la voluntad de la comunidad a través de sus representantes legítimos / PROTOCOLIZACIÓN DE ACUERDOS EN PROCESO DE CONSULTA PREVIA – No es procedente en tanto se resuelvan autónomamente los problemas de representatividad /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala, una vez analizados los antecedentes fácticos de la controversia planteada, que tal como lo consideró el Tribunal Administrativo de La Guajira en las providencia de 30 de julio y 24 de septiembre de 2018 y, de 19 de marzo de 2019, no existe un consenso entre los integrantes de la Junta Directiva del Consejo Comunitario en relación con el universo de beneficiarios de la orden tercera del fallo de 9 de diciembre de 2016, por ello, no es procedente la
protocolización del acta de 4 de mayo de 2018. Pues, a aquella reunión asistió únicamente señor [R.R.D.] como representante legal de la comunidad y, a los acuerdos fijados en esa fecha, específicamente relacionados con la identificación de 33 familias como beneficiarias de la orden de amparo, se oponen enfáticamente los demás miembros de la Junta Directa del Consejo Comunitario. Tal como se mencionó en acápite sobre la representación legítima de las comunidades NARP – Negros, Afrocolombianos, Raizales y Palenqueros (2.7.2.2.1.), los órganos de representación de los Consejos Comunitarios Afro son: (i) la Asamblea General, como máxima autoridad (ii) la Junta Directiva, autoridad de dirección, coordinación, ejecución y administración interna y (iii) el representante legal, que representar a la comunidad, en cuanto persona jurídica. En tal sentido, encuentra la Sección que la conformación de una persona jurídica que agrupa a la comunidad no puede desconocer la noción de colectividad que le es propia. (…) Incluso a efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa el señor [R.R.D.] aportó copia de la Resolución No. 001 de 14 de marzo de 2019 “[…] por medio de la cual se resuelve una impugnación contra el acta número 1 de 26 de mayo de 2018 y de 16 de junio de elección de Junta Directiva del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, municipio de Barrancas – departamento de La Guajira […]”, que resolvió dejar sin efectos las actas
recurridas por medio de las cuales en asamblea extraordinaria del Consejo Comunitario, se decidió revocar el mandato del señor [R.R.D.] y designar nuevos dignatarios de la junta directa. Lo anterior evidencia que al interior del Consejo Comunitario existe una pugna por la representación de los intereses de la colectividad que debe ser superada por sus propios integrantes, que no corresponde resolver al juez de verificación de cumplimiento del fallo de tutela y, en la que no pueden intervenir las demás entidades que hacen parte del trámite de consulta previa. En tal sentido, evidencia la Sección que mientras no exista un consenso dentro de la propia forma de organización de la comunidad afrodescendiente, a las entidades administrativas encargadas de acompañar el trámite de consulta previa, a la empresa que a lo largo de todas las diligencias de cumplimiento del fallo se han mostrado dispuestos a cumplir la orden de amparo y al Tribunal Administrativo de La Guajira les resulta imposible ordenar la protocolización de acuerdo en el marco del trámite de consulta previa, al que no ha podido arribar la propia colectividad. En línea con lo anterior, la Sala considera que en el caso no se materializa la vulneración de los derechos fundamentales alegada toda vez que no debía ordenarse la protocolización del “ACTA DE CONSULTA PREVIA EN LA ETAPA DE FORMULACIÓN DE ACUERDOSDEFINICIÓN DEL UNIVERSO EN EL MARCO DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO
DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE
ESTADO – DECISIÓN ORDEN TERCERA CON LA COMUNIDAD DE NEGROS
AFRODESCENDIENTES DEL CACERÍO DE ROCHE Y LA EMPRESA DE CARBONES CERREJÓN LTDA. ANEXO 3” de 4 de mayo de 2018.
FUENTE FORMAL: LEY 70 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1745 DE 1995ARTÍCULO 3 / DECRETO 1745 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1745 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1745 DE 1995 – ARTÍCULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03076-00(AC)
Actor: CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DEL CASERÍO DE ROCHE,
MUNICIPIO DE BARRANCAS, LA GUAJIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTROS TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Trámite de verificación del cumplimiento de una sentencia tutela que amparó los derechos fundamentales a la consulta previa y a la igualdad de una comunidad Afrodescendiente. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por el Consejo Comunitario Ancestral del Caseríode Roche del municipio de Barrancas - La Guajira contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa y la empresa de Carbones el Cerrejón Limited.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Roberto Ramírez Díaz, en calidad de presidente y representante legal1 1 Tal calidad se acreditó mediante (i) la Resolución No. 001 de 4 de marzo de 2019 expedida por la alcaldía del municipio de Barrancas – La Guajira; (ii) la “Constancia de Inscripción del Consejo Comunitario Ancestral Afrodescendientes ante la alcaldía municipal de Barrancas, departamento del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche del municipio de Barrancas - La Guajira, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa y la empresa de Carbones el Cerrejón Limited, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de su comunidad a la consulta previa, al debido proceso, a la igualdad, a la autonomía étnica y cultural y, al territorio colectivo ancestral.
En resumen la transgresión se deriva de que a la fecha no se ha protocolizado el “ACTA DE CONSULTA PREVIA EN LA ETAPA DE FORMULACIÓN DE ACUERDOSDEFINICIÓN DEL UNIVERSO EN EL MARCO DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – DECISIÓN ORDEN TERCERA CON LA COMUNIDAD DE NEGROS AFRODESCENDIENTES DEL CACERÍO DE ROCHE Y LA EMPRESA DE CARBONES CERREJÓN LTDA. ANEXO 3” de 4 de mayo de 2018. Lo anterior, debido a que el Tribunal Administrativo de La Guajira, quien conoció
del trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia de tutela de 9 de diciembre de 2016 dictada en el proceso radicado con el número 44001-23-33000-2016-000582, mediante los autos No. 23 de 30 de julio de 2018, No. 67 de 24 de septiembre de 2018 y, No. 50 de 19 de marzo de 2019, se negó a ordenar al “…Ministerio del Interior protocolizar los acuerdos del día 4 del mes de mayo de 2018 celebrados entre las 33 familias nativas de la Comunidad Afrodescendientes de Roche y la Empresa Carbones del Cerrejón”. Agregó que la transgresión también proviene del Ministerio del Interior porque se niega a protocolizar los acuerdos de 4 mayo de 2018, a pesar de haber asistido a la reunión de la fecha en la que se firmaron los acuerdos entre las 33 familias nativas de la comunidad y la empresa de carbones. Indicó que la empresa Cerrejón igualmente desconoce los derechos invocados toda vez que no reconoce los acuerdos suscritos el 4 de mayo de 2018 “… donde de las 33 familias 16 familias han fallecido y están reclamando sus derechos los herederos y estos fueron reconocidos por la Empresa Carbones del Cerrejón, la cual en el mes de junio de 2019 comenzó a realizar los procesos de sucesiones de los herederos de las 16 familias fallecidas, las 17 restantes son todas de adultos mayores enfermos e indefensos ante el poder que posee la empresa demandada…”. El incidente de desacato fue iniciado por el señor Roberto Ramírez Díaz por el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado,
Sección Primera el 9 de diciembre de 2016, providencia en la que, entre otras, se resolvió: “…SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de 7 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que amparó el derecho a la consulta previa, pero por las razones expresadas en precedencia.
TERCERO: ADICIONAR el citado fallo, en el sentido de ordenar a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta de La Guajira”, suscrita por el alcalde de la entidad territorial el 17 de julio de 2019 en la que el actor figura como Presidente del Consejo Comunitario Ancestral. 2 sentencia, inicie el proceso de consulta previa a la comunidad de negros afrodescendientes del Caseríode Roche del municipio de Barrancas, departamento de La Guajira, en el que, conforme a los lineamientos fijados en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, se incluya a los pobladores que vendieron sus derechos a Intercor y a Carbones del Cerrejón desde el año 1997, cuando se inició el proceso de reasentamiento, proceso en el cual se evaluarán y definirán las medidas que deban adoptarse para que los beneficios, compensaciones e indemnizaciones sean otorgadas a todos integrantes de la comunidad que habitó el Caseríode Roche consultando el principio de igualdad”. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Mediante Resolución No. 797 de 23 de junio de 1983, el Instituto Nacional de
los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA otorgó licencia ambiental a por Carbones de Colombia S.A.- CARBOCOL e International Colombia Resources Corporation - INTERCOR para las actividades y obras del Proyecto Carbonífero El Cerrejón Zona Norte en su etapa de montaje, el cual se encuentra ubicado en los municipios de Urbilla, Maicao y Barrancas en el departamento de la Guajira. Con Resolución 670 de 27 de julio de 1998, el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial estableció un Plan de Manejo Ambiental a las empresas Carbones de Colombia S.A. -CARBOCOL e International Colombia Resources Corporation - INTERCOR, para el proyecto de apertura y operación de las Nuevas Áreas de Minería, el cual se encuentra ubicado en los municipios de Hato Nuevo, Maicao y Barrancas en el departamento de La Guajira. Mediante Resolución 561 del 22 de junio de 2001, el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial autorizó una cesión de derechos de la empresa International Colombia Resources Corporation-INTERCOR a la Sociedad Cerrejón Zona Norte S.A.- C.Z.N.S.A; en la misma resolución se ordenó que el nuevo beneficiario debía tramitar ante la Corporación Autónoma Regional de la Guajira-CORPOGUAJIRAla modificación de las providencias por medio de las cuales se les otorgó permisos, concesiones o autorización. En atención al impacto ambiental que se generaría en el territorio del municipio de Barrancas por la operación minera, la empresa adquirió derechos sobre algunas de las área donde se encontraba asentada la Comunidad Afrodescendiente de Roche “[…] bajo el modelo de dispersión del aire
por las concentraciones anuales de material particulado” El alcalde del municipio de Barrancas mediante la Resolución No. 306 de 10 de junio de 2003, entre otras, determinó el perímetro urbano del Caseríode Roche; estableció un listado predial y de poseedores del caserío, en el que se incluyeron 292 personas sin tener en cuenta “[…] los lotes comprados por la empresa Carbones del Cerrejón LLC y que hac[ían] parte del caserío”; finalmente se establecieron como áreas institucionales municipales en el Caseríode Roche el templo, la escuela, la inspección, el cementerio, el puesto de salud, la cancha de fútbol, la planta eléctrica y el sistema de acueducto. El 28 de marzo de 2016 el señor Roberto Ramírez Díaz, en calidad de presidente y representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caseríode Roche del municipio de Barrancas - La Guajira presentó acción de tutela contra los Ministerios del Interior, del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Minas y Energía, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLAy la empresa de carbones Cerrejón. Lo anterior con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la consulta previa de la comunidad afrodescendiente. Como sustento de la vulneración se expuso que la comunidad afrodescendiente de Roche fue fundada a finales del siglo XIX y se encontraba asentada en el municipio de Barrancas del departamento de La Guajira en un territorio ancestral de “4.000 hectáreas”. Sin embargo, como
consecuencia del proceso de explotación de carbón por parte de la empresa Carbones del Cerrejón el pueblo fue reasentado en un territorio denominado Nuevo Roche. Además indicó que el reasentamiento Nuevo Roche (i) fue construido en un área de 12 hectáreas, pequeña y que no permitía la consolidación del pueblo étnico, pues no permitía la realización de actividades ancestrales como agricultura y pastoreo “porque están prohibidas”. Además, se estableció bajo la modalidad de propiedad horizontal: (ii) régimen que no se ajustaba a las necesidad del grupo étnico, rompe su tejido social y pone en riesgo a su supervivencia, pues alguno de los inmuebles son habitados por particulares que no comparten sus usos y costumbres; (iii) gobernada por un administrador y una junta de copropietarios, cuestión que riñe con el reconocimiento del Consejo Comunitario. Agregó que en el proceso de reasentamiento (iv) la implementación de los programas sociales dependía de la discrecionalidad de la empresa y no se respetó el enfoque diferencial toda vez que no se efectuaron programas de salud, educación, cultura, agricultura y medio ambiente, que garantizaran el mejoramiento del calidad de vida de la comunidad; (v) no se trasladó el cementerio de la comunidad, ni se indemnizó a la comunidad por ello. Finalmente, aseguró que (vi) mediante varios escritos de petición solicitó a la empresa incluir nuevas familias nativas que no habían sido reasentadas dignamente ni indemnizadas por la pérdida de su propiedad colectiva, peticiones que nunca fueron contestadas por el Cerrejón.
Las pretensiones planteadas en la tutela fueron las siguientes: “[…] 1.- Tutelar los derechos constitucionales a la consulta previa, debido proceso y el derecho a la igualdad de los miembros de la Comunidad Afrodescendiente del Caseríode Roche Municipio de Barrancas La Guajira, violados por el Ministerio del Interior, Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la empresa Carbones del Cerrejón. 2.- Ordenar al Ministerio del Interior, realizar el proceso de CONSULTA PREVIA entre la Empresa Carbones del Cerrejón y los miembros de la Comunidad Afrodescendiente del Caseríode Roche, municipio de Barrancas La Guajira. 3.- Ordenar al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales suspender el Acto Administrativo por medio del cual se otorgó Licencia Ambiental para la Exploración y Explotación de carbón a la empresa Carbones del Cerrejón en el territorio ancestral del Antiguo Roche, hasta tanto no se efectué el proceso de consulta previa con la Comunidad Afrodescendiente de Roche. 4.- Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón cambiar el tipo de propiedad horizontal que tiene actualmente el nuevo Roche y colocarle el establecido por la autonomía de esta comunidad afrodescendiente que es el Caseríodel municipio de Barrancas en zona urbana que pueden realizar sus actividades ancestrales. 5.- Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón trasladar los seres queridos que se encuentran en el cementerio ubicado en el antiguo Roche, y llevarlos al cementerio nuevo de Roche, cumpliendo con el derecho de indemnización de los mismos.
6.- Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón indemnizar materialmente, moralmente y fisiológicamente a todos los habitantes afrodescendientes del Caseríode Roche, por los daños y perjuicios ocasionados por la empresa Cerrejón. 7.- Ordenar reasentar a las familias afrodescendientes del Caseríode Roche, que aún no han sido reubicadas en el nuevo Roche de una manera digna. 8.- Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón reajustar a un precio real el valor que cuesta el antiguo territorio ancestral del Caseríode Roche y entregar el excedente a sus miembros. 9.- Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón implementar los programas sociales de Educación, Cultura, Deporte, Salud, Medio ambiente, Agricultura, Adultos Mayores y Empleos, con enfoques diferenciales y que sea obligatorio y no discrecional para la comunidad afrodescendiente del Caseríode Roche […]”. La acción de tutela fue radicada con el número 44001-23-33-000-2016-00058 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de La Guajira. Con sentencia de 7 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de La Guajira concedió el amparo al derecho fundamental a la consulta previa de los miembros de la comunidad de Roche. En consecuencia, ordenó a la Carbones del Cerrejón Limited instalar mesas de trabajo y sociabilización con presencia activa de la comunidad, tendientes a las consultas previas que precedieron la acción de tutela y, proceder a dar solución frente al traslado de los restos mortales que reposaban en el antiguo cementerio. Asimismo, se ordenó al Ministerio del Interior, al departamento de La Guajira,
a la Defensoría del Pueblo, al municipio de Barrancas y a la Personería Municipal del ente territorial a realizar acompañamiento y seguimiento frente al cumplimiento de la orden descrita. Como sustento de la decisión, el Tribunal aseguró que debían resolverse 6 problemáticas en particular teniendo en cuenta las pretensiones planteadas en el escrito de tutela. Por ello, indicó que debía determinarse si (i) debían ser incluidas y beneficiadas nuevas unidades familiares con la reubicación en el actual asentamiento, que no participaron en la primera gestión realizada por Carbones del Cerrejón; (ii) debía cambiarse la naturaleza de la propiedad horizontal de las viviendas y edificaciones en las que fueron reasentadas los integrantes de la comunidad de Roche; (iii) la empresa debía pagar una indemnización “condigna y apropiada” a las miembros de la comunidad que cedieron sus derechos de propiedad sobre el antiguo territorio de Roche; (iv) era procedente ordenar una indemnización por los perjuicios causados por el reasentamiento y la afectación “[…] padecida por tener los restos de sus ancestros aún en el cementerio del antiguo Roche”; (v) tenían que desarrollarse políticas de salud y fomento al empleo al interior de la comunidad y; (vi) era procedente ordenar el traslado de los restos fúnebres localizados en el cementerio del Antiguo Roche hacia el Nuevo Roche. El juez a quo de tutela negó las pretensiones (i), (ii), (iii y (iv) y, accedió las pretensiones relativas a la implementación de políticas de fortalecimiento de la comunidad y al traslado de los restos mortales del antiguo cementerio.
El señor Roberto Ramírez Díaz impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Solicitó al juez ad quem de tutela: (i) Ordenar a la empresa Carbones del Cerrejón Limited cambiar la modalidad de propiedad horizontal a la de propiedad colectiva afrodescendiente que es la que se debe aplicar a los grupos étnicos afrodescendientes, en tanto el reconocimiento de la propiedad horizontal vulnera sus derechos fundamentales, pone en riesgo su supervivencia y afecta su tejido social. (ii) Incluir a las familias afrodescendientes de Roche certificadas por el Consejo Comunitario y demás pruebas que se aportaran para demostrar que son nativas y que han sido afectadas por la empresa Carbones de Cerrejón Limited, familias que no se encuentran en el listado presentado a la citada empresa por la Alcaldía de Barrancas, mediante Resolución 306 de 2003. Para el efecto adjuntó los listados de las familias avaladas nativas del Caseríode Roche a quienes la empresa no les ha cumplido, ni han sido reubicadas en el Nuevo Roche con una vivienda digna y la indemnización a que tienen derecho. (iii) Garantizar que el trámite de consulta previa se ajustara a lo que establece el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT y la Ley 21 de 1991, y que los programas sociales se efectúen por parte de la empresa Carbones del Cerrejón Limited de manera obligatoria y con enfoque diferencial. El Consejo de Estado, Sección Primera mediante sentencia de 9 de diciembre de 2016 resolvió:
“[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia proferida el 7 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de la Guajira.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de 7 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que amparo el derecho a la consulta previa, pero por las razones expresadas en precedencia.
TERCERO: ADICIONAR el citado fallo, en el sentido de ordenar a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el proceso de consulta previa a la comunidad de negros afrodescendientes del Caseríode Roche del municipio de Barrancas, departamento de La Guajira, en el que, conforme a los lineamientos fijados en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, se incluya a los pobladores que vendieron sus derechos a Intercor y a Carbones del Cerrejón desde el año 1997, cuando se inició el proceso de reasentamiento, proceso en el cual se evaluarán y definirán las medidas que deban adoptarse para que los beneficios, compensaciones e indemnizaciones sean otorgadas a todos integrantes de la comunidad que habitó el Caseríode Roche consultando el principio de igualdad.
CUARTO: ORDENAR que con la participación de los 25 grupos familiares reasentados en el predio denominado San Francisco, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de éste fallo, se adelante un proceso consultivo en el que, con respeto por el derecho al consentimiento previo, libre e informado, se llegue a un acuerdo sobre la forma de propiedad que adoptará el nuevo asentamiento, de una
manera que consulte el principio de igualdad, tenga en cuenta su identidad social y cultural y garantice la subsistencia de la comunidad de afrodescendientes de Roche.
QUINTO: ORDENAR al Ministerio del Interior que coordine y haga seguimiento al cumplimiento de los compromisos asumidos por las partes en desarrollo del proceso de consulta previa que se ordena realizar, haga las recomendaciones respectivas y rinda informes mensuales al juez de tutela de primera instancia sobre el avance del proceso de consulta previa y la implementación de los compromisos asumidos por la empresa Carbones del Cerrejón.
SEXTO: REMITIR copia de este fallo a la Defensoría del Pueblo para que adelante el acompañamiento al proceso de consulta, en desarrollo de sus competencias legales.
[…]”. En la sentencia de tutela de segunda instancia se fijaron 3 problemas jurídicos a resolver. Si la empresa Carbones del Cerrejón Limited (i) cumplió con la normativa relativa a la consulta previa respecto de la comunidad de afrodescendientes del Caseríode Roche, (ii) en el proceso de reasentamiento de la comunidad, tuvo en cuenta su identidad étnica, en la medida en que al someter a dicha comunidad al régimen de propiedad horizontal se afectó su subsistencia, su integridad cultural y la propiedad colectiva de ese grupo; (iii) vulneró el derecho a la igualdad de las familias que, de acuerdo a la certificación expedida por el Consejo Comunitario, hacían parte de Comunidad Ancestral del Caseríode Roche, pero que no se encontraban dentro de la Resolución 306 de 2003, expedida por la Alcaldía de Barrancas. En relación con el (i) primer asunto, concluyó que se vulneró el derecho
fundamental a la consulta previa de la comunidad, pues si bien desde el año 2008 “[…} se adelantaron reuniones permanentes y fructíferas con las 25 familias que fueron reconocidas como destinatarias de las medidas de reasentamiento del Caseríode Roche (las 15 incluidas en la Resolución 306 de 2003 y 10 seleccionadas en el año 2008) […]”, no se incluyó en esta gestión consultiva a toda la Comunidad Afrodescendiente de Roche, específicamente aquellas personas que vendieron sus predios antes de 2003 y no incluidas en la Resolución 306 de 2003, a quienes a pesar de sus solicitudes no se les dejó participar en el proceso de reasentamiento y mucho menos a las indemnizaciones y los beneficios adicionales concertados con la empresa. Agregó que el desconocimiento del derecho a la consulta previa tuvo lugar desde el año 1997, cuando se iniciaron los procesos de adquisición de los predios, sin que mediara una convocatoria a consulta de la comunidad afrodescendiente de Roche, se proyecta hasta la fecha, pues la empresa Carbones del Cerrejón Limited, aún en la actualidad no permite la participación de un sector de ese grupo étnico en el proceso de concertación que adelanta con las 25 familias reubicadas en el predio San Francisco ahora conocido como Nuevo Roche, vulnerando con ello el derecho a la igualdad. Respecto del (ii) segundo problema jurídico indicó que mediante “[…] escritura pública Nº 799 de 9 de julio de 2012, se sometieron los inmuebles construidos en el predio denominado San Francisco al régimen de propiedad horizontal, los cuales fueron entregados
a las 25 familias seleccionadas para el proceso de reasentamiento, mediante contratos de compraventa con pacto de retroventa a favor de la empresa Carbones del Cerrejón Limited […]”. Asimismo, se evidenció que la fecha en que se conformó el Consejo Comunitario Ancestral del Caseríode Roche – Resolución 433 de 16 de noviembre de 2012 fue posterior a los contratos de compraventa, la Resolución 306 de 2003 y la escritura pública Nº 799 de 9 de julio de 2012, por lo que se desvirtuaba que esos actos violaran el derecho a la propiedad colectiva. Expuso que el territorio donde habitaba al comunidad nunca se constituyó como propiedad colectiva, de forma que “[…] la inexistencia de una propiedad colectiva conduce a sostener que la adquisición de los derechos sobre el territorio habitado por la comunidad afrodescendiente de Roche no desconoció tal derecho […]”. No obstante lo anterior, agregó que debido a que al momento del fallo se encontraba constituido el Consejo Comunitario Ancestral del Caseríode Roche “[…]y que la reubicación en otro territorio de este grupo tribal debe garantizar la subsistencia de la identidad étnica, la adopción del modelo de propiedad horizontal o de propiedad colectiva es un asunto que debe ser objeto de consulta previa, en la cual participen todo los que, para el momento en que se inició el proceso de reasentamiento, hacían parte de la ocupación colectiva del Caseríode Roche […]”. En torno al tercer problema jurídico consideró que el proceso de reasentamiento de las familias de la comunidad de Roche, realizado por el impacto ambiental por la emisión de las partículas de carbón que genera la
explotación carbonífera a cielo abierto, se ha adelantado de manera segregada y sin tener en cuenta su identidad como comunidad negra. Al efecto, indicó que tal como se expuso en la Resolución 306 de 2003 existían “[…] inconsistencias en los registros poblacionales en las diferentes fuentes de las estadísticas municipales […]” y del listado se excluyeron “[…] los lotes comprados por la empresa Carbones del Cerrejón LLC y que hac[ían] parte del caserío”, por ello en el acto administrativo no se incluyeron los pobladores que vendieron sus predios antes de 10 de junio de 2003 lo que implicó que tampoco fueron considerados como destinatarios de las medidas adoptadas a favor de la población sometida al proceso de reasentamiento, a pesar de haberse visto igualmente obligados a abandonar el territorio que ocupaban para reubicarse en otro distinto de su comunidad. Señaló que se estaba dando un tratamiento diverso a dos grupos de personas dentro del proceso de reasentamiento de la comunidad afrodescendiente de Roche, “[…] pues mientras a los primeros, según lo informa el accionante y se indica en los derechos de petición, les compraron los derechos sobre los predios y, con ello, conforme también lo indica el accionante, se agotaron las medidas de reubicación, la empresa Carbones del Cerrejón Limited concertó con las 25 familias reasentadas en el predio San Francisco, además del pago por la cesión de la posesión y la compra de las mejoras, un paquete de beneficios adicionales que incluyen una vivienda, un territorio de 1 hectárea para explotación, y un paquete de apoyos económicos y de asistencia técnica […]”. Por lo anterior, estimó necesario adelantar un proceso concertado de revisión
de las condiciones en que fueron entregados los predios por las personas nombradas en el listado y en las copias de los derechos de petición allegadas con el escrito de tutela, con el fin de realizar los ajustes que sean del caso con el fin de garantizar que las medidas indemnizatorias adoptadas atiendan a unos parámetros o criterios uniformes aplicables a todos los destinatarios de las medidas de reasentamiento. El 16 de junio de 2017 el señor Ramírez Díaz solicitó dar
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