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CE-11001-03-15-000-2019-03076-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03076-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIAComunidad Afrodescendiente de Roche y sus órganos directivos / PROTOCOLIZACIÓN DEL PROCESO DE CONSULTA PREVIA – Acta firmada por Representante Legal sin autorización para tomar decisiones / PRINCIPIOS DE REPRESENTATIVIDAD Y DE ENFOQUE DE DIVERSIDAD Y AUTONOMÍA – Rectores en la interpretación y aplicación de normas y principios asociados con la garantía de los derechos de las comunidades [E]sta Sala, en el acápite de acervo y análisis probatorios, apreció las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza y, al respecto, advierte que, contrario a lo manifestado por la parte actora, no se observa que la Asamblea General hubiere autorizado al señor [R.R.D.] para adoptar la decisión consignada en el Acta de Consulta Previa de 4 de mayo de 2018. (…) En ese sentido, una vez analizado el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la Consulta de las comunidades afrodescendientes se establece que los trámites de consulta previa se deben realizar a través de las instituciones representativas de la comunidad, dentro de las cuales se encuentra el Consejo Comunitario que está conformado por una Asamblea General y una Junta Directiva y el cual cuenta con un Representante Legal, que lo representa en cuanto a persona jurídica. (…) Así las cosas, se observa que, con fundamento en el principio de representatividad y el enfoque de diversidad y autonomía, elemento principal de interpretación y

aplicación de normas y principios asociados con la garantía de los derechos de estas comunidades, no se podría concluir que el Representante Legal del Consejo Comunitario pueda tomar las decisiones sin tener en cuenta la opinión de la propia colectividad de la Comunidad Afrodescendiente de Roche y sus órganos directivos (…) En atención a lo anterior, se resalta que en la reunión de 4 de mayo de 2018, en la cual se determinó el número de 33 familias beneficiarias, por parte de la comunidad asistió el señor [R.R.D.], en su condición de Representante Legal del Consejo Comunitario, y el señor [P.O.], en su calidad de apoderado; sin embargo, en las reuniones de 19 de diciembre de 2018, 23 de abril de 2019, 25 de julio de 2019, 22 de mayo de 2019 y 25 de julio de 2019, en las cuales se manifestó “[…] no estar de acuerdo con la protocolización del proceso de consulta con los 33 beneficiarios […]” asistieron los miembros de la Junta Directiva y los integrantes de la Comunidad Afrodescendiente de Roche, razón por la cual se consideró que no existía una vulneración de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03076-01(AC)

Actor: Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche del Municipio de

Barrancas Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira, Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa y Empresa de Carbones El Cerrejón Limited La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2019, por medio de la cual se negaron las solicitudes de desvinculación propuestas por la Autoridad Nacionales de Licencias Ambientales – ANLA y los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía y se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El señor Roberto Ramírez Díaz, en su condición de Presidente y Representante Legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche del Municipio de Barrancas, La Guajira1, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, la Nación – Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa y la Empresa de Carbones El Cerrejón Limited, porque a su juicio, al no protocolizar el “[…] ACTA DE CONSULTA PREVIA EN LA ETAPA DE

FORMULACIÓN DE ACUERDOS - DEFINICIÓN DEL UNIVERSO EN EL MARCO

DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA SECCIÓN

PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – DECISIÓN ORDEN TERCERA CON

LA COMUNIDAD DE NEGROS AFRODESCENDIENTES DEL CACERÍO DE

ROCHE Y LA EMPRESA DE CARBONES CERREJÓN LTDA. ANEXO 3 […]” de 4 de mayo de 2018, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Señaló que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA, mediante Resolución núm. 797 de 23 de junio de 1983, otorgó licencia ambiental a Colombia Resources Corporation – INTERCOR para realizar actividades y obras del Proyecto Carbonífero El Cerrejón Zona Norte en su etapa de montaje en los municipios de Urbilla, Maicao y Barrancas del Departamento de La Guajira. 1 Esta calidad se acreditó a través de la Resolución No. 001 de 4 de marzo de 2019 expedida por la Alcaldía del Municipio de Barrancas – La Guajira y la “[…] Constancia de Inscripción del Consejo Comunitario Ancestral Afrodescendientes ante la alcaldía municipal de Barrancas, departamento de La Guajira […]”, suscrita por el alcalde de la entidad territorial, el 17 de julio de 2019, en la que el actor figura como Presidente

del Consejo Comunitario Ancestral.

4. Indicó que la Nación – Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de la Resolución 670 de 27 de julio de 1998, estableció un Plan de Manejo Ambiental para las empresas Carbones de Colombia S.A. – CARBOCOL e International Colombia Resources Corporation – INTERCOR, para el proyecto de apertura y operación de las Nuevas Áreas de Minería en los municipios de Hato

Nuevo, Maicao y Barrancas del Departamento de La Guajira.

5. Refirió que la Nación – Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en Resolución 561 del 22 de junio de 2001, autorizó una cesión de derechos de la empresa International Colombia Resources Corporation – INTERCO a la Sociedad Cerrejón Zona Norte S.A. – C.Z.N.S.A y ordenó que el nuevo beneficiario debía tramitar ante la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – CORPOGUAJIRA la modificación de las decisiones por medio de las cuales se les otorgó permisos, concesiones o autorización.

6. Adujo que la Sociedad Cerrejón Zona Norte S.A. – C.Z.N.S.A, teniendo en cuenta el impacto ambiental que se generaría en el territorio del Municipio de Barrancas por la operación minera, adquirió derechos sobre algunas de las áreas donde se encontraba asentada la Comunidad Afrodescendiente de Roche.

7. Refirió que el Alcalde del Municipio de Barrancas, mediante la Resolución 306 de 10 de junio de 2003, entre otras, determinó el perímetro urbano del Caserío de Roche; estableció un listado predial y de poseedores del caserío, en el que se incluyeron 292 personas sin tener en cuenta “[…] los lotes comprados por la empresa Carbones del Cerrejón LLC y que hacían parte del caserío […]” y determinó como Áreas Institucionales Municipales en el Caserío de Roche el templo, la escuela, la inspección, el cementerio, el puesto de salud, la cancha de fútbol, la planta eléctrica y el sistema de acueducto.

8. Afirmó que, en su condición de Presidente y Representante Legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche del Municipio de Barrancas, La Guajira, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Ministerio del Interior, Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y la Empresa de Carbones Cerrejón ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la consulta previa de esta comunidad; proceso que se identificó con el número único de radicación 44001 23 33 000 2016 00058 00.

9. Al respecto, argumentó que la Comunidad Afrodescendiente de Roche se fundó a finales del siglo XIX y se asentó en el Municipio de Barrancas, La Guajira, en un territorio ancestral de 4.000 hectáreas; sin embargo, como consecuencia de la explotación de carbón por parte de la Empresa de Carbones del Cerrejón, el pueblo fue reubicado en un territorio nuevo llamado Nuevo Roche2.

10. Explicó que el reasentamiento Nuevo Roche fue construido en un área pequeña, de 12 hectáreas, que: no permitía la consolidación de la Comunidad ni la realización de actividades ancestrales como la agricultura y el pastoreo; se estableció como propiedad horizontal, un régimen que no se ajustaba a sus necesidades por romper su tejido social y poner en riesgo su supervivencia, en la medida que algunos de los inmuebles eran habitados por particulares que no 2 “[…] Los pobladores usan el nombre Nuevo Roche para referirse al reasentamiento y mantienen el nombre

de Roche para el antiguo asentamiento […]”, así lo refiere el Libro Bárbaros Hoscos: Historia de la (des)territorialización de los negros de la comunidad de Roche. Editorial: Centro de Investigación y Educación Popular/ Programa por la Paz (CINEP/PPP) y Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche. compartían sus usos y costumbres, y tenía un administrador y una junta de copropietarios, lo cual contrariaba el reconocimiento del Consejo Comunitario.

11. Agregó que, en el proceso de reasentamiento, la implementación de los programas sociales dependía de la discrecionalidad de la empresa y no se respetó el enfoque diferencial, toda vez que no se efectuaron programas de salud, educación, cultura, agricultura y medio ambiente, que garantizaran el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad y no se trasladó el cementerio de la comunidad, ni se indemnizó a la comunidad por ello.

12. Señaló que la Comunidad Afrodescendiente de Roche presentó varias peticiones ante la Empresa de Carbones del Cerrejón, por medio de las cuales solicitó que se incluyeran nuevas familias nativas que no habían sido reasentadas ni indemnizadas ante la perdida de su propiedad colectiva, las cuales fueron resueltas.

13. En ese sentido, la Comunidad Afrodescendiente de Roche planteó las siguientes pretensiones en el escrito de tutela: “[…] 1.- Tutelar los derechos constitucionales a la consulta previa, debido proceso y el derecho a la igualdad de los miembros de la Comunidad

Afrodescendiente del Caseríode Roche Municipio de Barrancas La Guajira,

violados por el Ministerio del Interior, Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la empresa Carbones del Cerrejón. 2.- Ordenar al Ministerio del Interior, realizar el proceso de CONSULTA PREVIA entre la Empresa Carbones del Cerrejón y los miembros de la Comunidad Afrodescendiente del Caseríode Roche, municipio de Barrancas La Guajira. 3.- Ordenar al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales suspender el Acto Administrativo por medio del cual se otorgó Licencia Ambiental para la Exploración y Explotación de carbón a la empresa Carbones del Cerrejón en el territorio ancestral del Antiguo Roche, hasta tanto no se efectué el proceso de consulta previa con la Comunidad Afrodescendiente de Roche. 4.- Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón cambiar el tipo de propiedad horizontal que tiene actualmente el nuevo Roche y colocarle el establecido por la autonomía de esta comunidad afrodescendiente que es el Caseríodel municipio de Barrancas en zona urbana que pueden realizar sus actividades ancestrales. 5.- Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón trasladar los seres queridos que se encuentran en el cementerio ubicado en el antiguo Roche, y llevarlos al cementerio nuevo de Roche, cumpliendo con el derecho de indemnización de los mismos. 6.- Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón indemnizar materialmente, moralmente y fisiológicamente a todos los habitantes afrodescendientes del Caseríode Roche, por los daños y perjuicios ocasionados por la empresa Cerrejón.

7.- Ordenar reasentar a las familias afrodescendientes del Caseríode Roche, que aún no han sido reubicadas en el nuevo Roche de una manera digna. 8.- Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón reajustar a un precio real el valor que cuesta el antiguo territorio ancestral del Caseríode Roche y entregar el excedente a sus miembros. 9.- Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón implementar los programas sociales de Educación, Cultura, Deporte, Salud, Medio ambiente, Agricultura, Adultos Mayores y Empleos, con enfoques diferenciales y que sea obligatorio y no discrecional para la comunidad afrodescendiente del Caseríode Roche […]”. Sentencia proferida el 7 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 44001 23 33 000 2016 00058 00

14. El Tribunal Administrativo de La Guajira amparó el derecho fundamental a la consulta previa invocado por la Comunidad Afrodescendiente de Roche y, en consecuencia, ordenó a la Empresa de Carbones del Cerrejón que, en un término no mayor a un (1) mes, contado a partir de la notificación de la decisión, instalara una mesa de trabajo y de socialización, con presencia de la comunidad, a través de las cuales se verificara el cumplimiento de lo pactado y se procediera al traslado de los restos mortales que se encontraban en el antiguo cementerio del

Caserío de Roche.

15. Al respecto, señaló que la acción de tutela era procedente, a pesar de haber transcurrido un lapso importante de tiempo, porque los derechos que se

alegaban como vulnerados incluían no solamente el derecho a la consulta previa sino también el derecho a la integridad territorial, cuya violación sería actual, constante y permanente dada la condición que alegaban y las comunidades afrodescendiente tenían una condición especialísima por los fenómenos socio – económicos que permitían establece un estado de indefensión.

16. El Tribunal decidió no acoger la solicitud de inclusión de las nuevas unidades familiares en el plan de reubicación, por considerar que la Empresa de Carbones del Cerrejón propendió por la realización de una verdadera consulta previa con las familias que se encontraban para la época de la socialización y la reubicación asentadas en el territorio influenciado por el proyecto minero, por cuanto realizaron varias reuniones y por la “[…] asunción de toda la temática relacionada con el desarrollo del proyecto y la reubicación de que sería objeto la comunidad, se resalta además la apreciable […] la apreciable participación de la población en todas las políticas que fueron sugeridas, como los aspectos a evaluar para integrar el grupo pasible de reubicación y como aspecto de mucha trascendencia el amplio período en el que fueron ejecutadas la totalidad de las etapas de la consulta […]”.

17. Asimismo, explicó que no había lugar al pago adicional de los derechos de posesión que fueron cedidos a la Empresa de Carbones del Cerrejón, debido a que la manifestación de los habitantes de la comunidad de asentir en los términos de la consulta y los pagos derivados de la reubicación imposibilitaba el reclamo de valores adicionales.

18. Concluyó que aun cuando la Empresa de Carbones del Cerrejón había

allegado los documentos en los que se observaba el cumplimiento de las etapas de la consulta previa, no había acreditado la materialización de políticas del plan de mejoramiento ofrecido a la Comunidad Afrodescendiente de Roche. Así como tampoco habían aportado los estudios en los cuales fundamentaban que el traslado del antiguo cementerio del Caserío de Roche no se había realizado por el incumplimiento de los requisitos preestablecidos sobre los restos de los familiares de la comunidad. Sentencia proferida el 9 de diciembre de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 44001 23 33 000 2016 00058 01

19. La parte resolutiva de la sentencia dispone: “[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia proferida el 7 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de 7 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que amparó el derecho a la consulta previa, pero por las razones expresadas en precedencia.

TERCERO: ADICIONAR el citado fallo, en el sentido de ordenar a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el proceso de consulta previa a la comunidad de negros afrodescendientes del caserío de Roche del municipio de Barrancas, departamento de La Guajira, en el que, conforme a los lineamientos fijados en el Convenio 169 de la Organización Internacional

del Trabajo - OIT, se incluya a los pobladores que vendieron sus derechos a Intercor y a Carbones del Cerrejón desde el año 1997, cuando se inició el proceso de reasentamiento, proceso en el cual se evaluarán y definirán las medidas que deban adoptarse para que los beneficios, compensaciones e indemnizaciones sean otorgadas a todos integrantes de la comunidad que habitó el caserío de Roche consultando el principio de igualdad.

CUARTO: ORDENAR que con la participación de los 25 grupos familiares reasentados en el predio denominado San Francisco, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de éste fallo, se adelante un proceso consultivo en el que, con respeto por el derecho al consentimiento previo, libre e informado, se llegue a un acuerdo sobre la forma de propiedad que adoptará el nuevo asentamiento, de una manera que consulte el principio de igualdad, tenga en cuenta su identidad social y cultural y garantice la subsistencia de la comunidad de afrodescendientes de Roche.

QUINTO: ORDENAR al Ministerio del Interior que coordine y haga seguimiento al cumplimiento de los compromisos asumidos por las partes en desarrollo del proceso de consulta previa que se ordena realizar, haga las recomendaciones respectivas y rinda informes mensuales al juez de tutela de primera instancia sobre el avance del proceso de consulta previa y la implementación de los compromisos asumidos por la empresa Carbones del

Cerrejón. […]”.

20. Explicó, respecto a la realización de la consulta previa a la Comunidad Afrodescendiente de Roche, que la Alcaldía del Municipio de Barrancas, mediante Resolución núm. 306 de 10 de junio de 2003, incluyó al Caserío de Roche en el

Plan de Ordenamiento Territorial, con un área de 14 hectáreas, equivalentes a 2.611 metros cuadrados, en el cual se identificaron 292 lotes. Al respecto, aclaró que Carbones del Cerrejón Limited adquirió los derechos de posesión sobre los predios baldíos del Caserío de Roche a los poseedores identificados en el acto administrativo referido.

21. Señaló que Carbones del Cerrejón Limited realizó un trabajo para identificar los miembros de la Comunidad Afrodescendiente de Roche, como establece el Acta de 17 de junio de 2008, en la cual se advierte que el proceso de reasentamiento incluyó a 15 familias identificadas el realizar el levantamiento topográfico que se elaboró para expedir la Resolución 306 de 10 de junio de 2003, por medio del cual se incluyó al Caserío del Roche en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Barrancas, y diez (10) familias más, las que fueron incorporadas en virtud de un acuerdo suscrito por la comunidad, Carbones del Cerrejón Limited y representantes de la Alcaldía y la Personería del municipio de Barrancas, en el año 2008.

22. Determinó que no se había desarrollado una consulta previa acorde con la normativa vigente, pues si bien a partir del 2008 se habían adelantado unas reuniones permanentes y fructíferas con las 25 familias que fueron reconocidas como destinatarias de las medidas de reasentamiento del Caserío de Roche (las 15 incluidas en la Resolución 306 de 2003 y 10 seleccionadas en el año 2008), lo cierto era que no se había incluido en esta gestión consultiva a toda la Comunidad

Afrodescendiente de Roche (como lo eran los miembros que vendieron sus predios y no fueron incorporados en el listado contenido en la Resolución 306 de 2003) y, ello había ocurrido, a pesar de las solicitudes de la comunidad excluida, lo cual había llevado al desconocimiento a un grupo de los nativos de Roche de los derechos fundamentales a la consulta previa y a la igualdad.

23. Sobre el particular, resaltó que la empresa encargada del proyecto minero había contrariado las reglas fijadas a partir del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT y la normativa vigente, al excluir de todo el trámite de consulta a los miembros de la Comunidad de Roche que vendieron sus predios antes de la expedición de la Resolución 306 de 2003 y les había negado el derecho a participar en el desarrollo del proceso de reasentamiento, desconociendo que la participación de la comunidad afectada debía garantizarse, tanto en la etapa previa como en las revisiones posteriores a corto, mediano y largo plazo.

24. Refirió que la enajenación de derechos referida, de acuerdo con lo acreditado dentro del expediente, no se había realizado mediando un consentimiento previo libre e informado, pues, según lo expresado en el escrito de tutela, el ofrecimiento de compra por parte de la empresa había llegado acompañado del anuncio que el predio, de otra forma, sería expropiado.

25. En ese sentido, recordó que una simple reunión informativa sobre las condiciones de la compraventa no constituía una consulta real y que debía informarse previamente a las comunidades sobre alternativas al reasentamiento,

sus derechos y beneficios, lo cual en el asunto bajo examen había iniciado años después a la apertura del proceso de adquisición de los predios a los pobladores del Caserío de Roche.

26. Afirmó que no había evidencia de que la comunidad étnica del Caserío Roche que no había sido reubicada en el predio San Francisco del municipio de Barrancas, hubiere recibido el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación en el proceso de consulta y búsqueda del consentimiento, como era necesario.

27. Sostuvo que como lo señaló la Alcaldía del Municipio de Barrancas en la Resolución 306 de 2003 los registros de las personas de la Comunidad de Roche eran inconsistentes, pues las distintas fuentes presentan un número diferente de pobladores, razón por la cual no podía señalar que los únicos habitantes y afectados por la decisión de la empresa eran los incorporados en dicho acto administrativo.

28. Indicó que el proceso de consulta previa no había culminado, pues una parte de él era la revisión y el seguimiento de las medidas adoptadas y estableció órdenes, con el fin de hacer los ajustes para lograr el reasentamiento y la estabilización económica de la población afectada. De igual forma, señaló: “[…] En este orden, es necesario que se adelante un proceso concertado de revisión de las condiciones en que fueron entregados los predios por las personas nombradas en el listado y en las copias de los derechos de petición allegadas con el escrito de tutela, con el fin de realizar los ajustes que sean del caso con el fin de garantizar que las medidas indemnizatorias adoptadas atiendan a unos parámetros o criterios uniformes aplicables a todos los

destinatarios de las medidas de reasentamiento. […]”.

29. Refirió que no había evidencia de que la empresa Carbones del Cerrejón Limited hubiere violado el derecho a la propiedad colectiva, cuya consolidación en el Caserío de Roche, no estaba demostrada, en la medida que la aplicación del régmen de propiedad horizontal había sido aceptado por las 25 familias que habían sido reasentadas.

30. En ese sentido, precisó que ese era un asunto que debía ser objeto de consulta previa en el cual participaran todos los que para el momento que inició el proceso de reasentamiento hacían parte de la ocupación colectiva. Asimismo, advirtió: “[…] Es preciso advertir que la eventual transformación del modelo de propiedad acogido por la comunidad negra no puede implicar la pérdida de los predios recibidos del Carbones del Cerrejón Limited, por el incumplimiento de una de las cláusulas de los contratos de transacción que obliga a adoptar este modelo de propiedad, toda vez que esta condición si desconoce el derecho de la comunidad afrodescendiente de Roche, como sujeto étnico colectivo a la propiedad colectiva de su territorio. […]”.

Auto proferido el 10 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro del primer trámite incidental de desacato de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 44001 23 33 000 2016 00058 01

31. La parte actora, mediante escrito de 16 de junio de 2017, solicitó dar apertura al trámite incidental de desacato, por el presunto incumplimiento de la

orden de tutela anteriormente citada. En ese sentido, expuso que las entidades encargadas de cumplir la sentencia de tutela, en las reuniones llevadas a cabo el 5, 6, 20 de abril y 25 de mayo de 2017 aseguraron que el grupo reasentado de 25 familias únicamente tenía derecho a que se le consultara el régimen de propiedad (horizontal o colectiva) lo que trasgredía la identidad social, cultural y subsistencia de la comunidad.

32. El Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de auto de 10 de julio de 2017, decidió: “[…] PRIMERO. Abstenerse de abrir el incidente de desacato de la referencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto. […]”.

33. Al respecto, consideró que según el acervo probatorio obrante en el expediente se podía evidenciar que la Empresa de Carbones El Cerrejón Limited estaba adelantando las medidas para llevar a cabo la consulta previa y el proceso de socialización, a través de acercamientos con la comunidad y la disposición de espacios de diálogo, y que se debía tener en cuenta que para el cumplimiento del fallo se debían agotar varias etapas y gestiones.

34. Explicó que era pertinente “[…] dilucidar un aspecto controversial que se suscitó, tendiente a la interpretación de las órdenes tutelares dictadas por el H.

Consejo de Estado, pues los actores consideraban que la participación del grupo que ya fue reasentado no se limita a la definición de la forma de propiedad del nuevo Roche, como se ha dejado entrever en la etapa de pre-consulta por parte de las entidades accionadas, especialmente en la reunión surtida el 25 de abril de [2017] […]”.

35. Sobre el particular, indicó que era necesario remitirse a las consideraciones de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en las cuales resultaba claro que en el trámite de consulta previa debía participar la comunidad en pleno para resolver asuntos relativos a: i) la implementación efectiva de las políticas sociales, educativas y económicas “[…] que se ofrecieron para proceder al reasentamiento del primer grupo; (ii) las condiciones de traslado de los restos mortales del cementerio; (iii) la inclusión de los miembros de la comunidad que vendieron sus derechos y que no participaron en el proceso consultivo y (iv) la forma de propiedad del nuevo asentamiento […]”.

36. Aclaró que la participación en el proceso consultivo no implicaba la obtención de beneficios económicos adicionales para quienes eran parte del primer grupo beneficiado. Asimismo, aseguró que las entidades condenadas debían procurar que las medidas indemnizatorias se otorgaran conforme con criterios uniformes y equitativos, sin desmedro de ninguno de los grupos de la comunidad.

Auto proferido el 7 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro del segundo trámite incidental de desacato de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 44001 23 33 000 2016 00058 01

37. La parte actora solicitó nuevamente dar apertura al trámite incidental de desacato, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela anteriormente citada. En ese sentido, argumentó que “[…] se estaba desconociendo el censo interno que la misma comunidad había elaborado y en el que se encontraban

enlistadas 514 familias nativas de la comunidad de Roche […]” que debían ser objeto de la consulta previa por ser los pobladores que vendieron sus derechos entre 1997 y 2003. Frente al asunto, la Empresa de Carbones El Cerrejón Limited argumentó que de las 514 familias solo 27 cumplían con los requisitos de la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado.

38. El Tribunal, mediante auto proferido el 7 de noviembre de 2017, resolvió: “[…] PRIMERO. Abstenerse de abrir el incidente de desacato de la referencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO. Ínstese a Carbones de Cerrejón Limited y al Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, para que observen los parámetros fijados en precedente en torno al cumplimiento de la orden tutelar examinada en precedencia […]”.

39. Aclaró que ninguna de las posturas asumidas por las partes para determinar quiénes eran los miembros de la Comunidad de Roche resultaban acertadas irrestrictamente, en la medida que por el contexto en que se habían realizado, los censos y registros elaborados perdían idoneidad, teniendo en cuenta que todo aquel que vendió su predio o cedió la posesión del mismo, dejó el caserío y constituyó un lugar de habitación diferente, lo cual sucedió en diferentes momentos desde 1997 hasta el 2003.

40. En ese sentido, puntualizó que “[…] los elementos para definir a los beneficiarios del proceso consultivo ordenado por el H. Consejo de Estado

deberán ser los siguientes […]”: “[…] - Haber sido pob

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