CE-11001-03-15-000-2019-03076-01(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03076-01(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADODeclara fundados los impedimentos La Consejera de Estado, doctora [N.M.P.G.], mediante escrito de 18 de septiembre de 2019, manifestó estar incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, para conocer de la acción de tutela de la referencia. (...) El Consejero de Estado, doctor [R.A.S.V.], mediante escrito de 23 de octubre de 2019, manifestó estar incurso en las causales de impedimento establecidas en los numerales 1 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, para conocer del caso sub examine. (...). El Presidente de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante diligencia de sorteo realizada el 24 de octubre de 2019, designó al doctor [J.H.T.O.], como Conjuez del asunto de la referencia. El doctor [J.H.T.O.], a través de escrito allegado el 7 de noviembre de 2019, manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, para conocer del asunto de la referencia. (...) la Consejera de Estado, doctora [N.M.P.G.], como integrante de la Sección Quinta
del Consejo de Estado, suscribió la sentencia proferida, en primera instancia, el 28 de agosto de 2019, en la acción de tutela de la referencia cuando se encontraba en encargo del Despacho de que era titular el doctor [A.Y.B.], la Sala considera que se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. (...) en el presente caso se configuran dichas causales de impedimento, toda vez que el Consejero de Estado, doctor [R.A.S.V.], como integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado suscribió la sentencia proferida, el 9 de diciembre de 2016, en la cual además, le asiste interés en que sea acatada, en la medida que la solicitud de tutela pretende que se adopten unas medidas tendientes a la verificación del cumplimiento de las ordenes proferidas en dicha providencia. (...) en el presente caso se configura dicha causal de impedimento, en la medida que el doctor [J.H.T.O.], fue apoderado de la Empresa “[…] Carbones del Cerrejón Limited […]”, la cual es parte demandada en la presente acción de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03076-01(AC)A
Actor: CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DEL CASERÍO DE ROCHE
DEL MUNICIPIO DE BARRANCAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, MINISTERIO
DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA Y EMPRESA DE CARBONES EL CERREJÓN LIMITED Acción de tutela Asunto: Se deciden los impedimentos manifestados por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón; el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés; y el Conjuez, doctor Jaime Humberto Tobar Ordónez. La Sala procede a resolver los impedimentos manifestados por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón; el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés; y el Conjuez, doctor Jaime Humberto Tobar Ordónez, en los siguientes términos:
I.- EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LA CONSEJERA DE ESTADO,
DOCTORA NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
1. La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, mediante escrito de 18 de septiembre de 2019, manifestó estar incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20041, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, para conocer de la acción de tutela de la referencia. En ese sentido, afirmó: “[…] Comedidamente me permito manifestarle que me declaro impedida para
intervenir en la acción de tutela de la referencia, por cuanto en ejercicio del encargo que me confirió la Sala Plena a través del Acuerdo núm. 156 de 5 de junio de 2019, del Despacho del que era titular el doctor Alberto Yepes Barreiro, fui ponente de la sentencia de 28 de agosto del año en curso, cuya impugnación le corresponde resolver a la Sección Primera [….]”.
II.-EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL CONSEJERO DE ESTADO,
DOCTOR ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
2. El Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante escrito de 23 de octubre de 2019, manifestó estar incurso en las causales de impedimento establecidas en los numerales 1.° y 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20043, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, para conocer del caso sub examine. En ese orden de ideas, afirmó que: “[…] Cabe anotar que dentro de la acción de tutela de la referencia, el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la consulta previa, presuntamente vulnerados, entre otras decisiones, la contenida en la “[…] Sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés fecha 9 del mes de diciembre del año 2016 Radicación No. 44001-23-33-000-2016-0005801 […]”. La acreditación de la causal en cita se sustenta en el hecho consistente 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”.
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. en que como integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado fui ponente y suscribí la decisión de 9 de diciembre de 2016, por lo que me asiste interés en que dicha providencia no sea acatada […]”.
III. EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL CONJUEZ, DOCTOR JAIME
HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ
3. El Presidente de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante diligencia de sorteo realizada el 24 de octubre de 20195, designó al doctor Jaime Humberto Tobar Ordónez, como Conjuez del asunto de la referencia.
4. El doctor Jaime Humberto Tobar Ordónez, a través de escrito allegado el 7 de noviembre de 20196, manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 4.º del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20047, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19918, para conocer del asunto de la referencia. En ese sentido, afirmó: “[…] En efecto, fui apoderado de Carbones del Cerrejón Limited, dentro de la acción de tutela instaurada por los Miembros de la Comunidad Ancestral de Negros Afrodescendientes de los Corregimientos de Patilla y Chancleta del Municipio de Barrancas, La Guajira, contra la empresa “Carbones del Cerrejón Limited”, que se
decidió con la sentencia T – 256 del 5 de mayo de 2015 de la Corte Constitucional, notificada el 28 de marzo de 2016 y que terminó con el auto No. 290 del 7 de julio de 2016 de la misma Corte Constitucional, notificado el día 1° de septiembre de 2016. […]”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia.
6. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.
El impedimento manifestado por la Consejera de Estado, Doctora Nubia Margoth Peña Garzón
7. En relación con el caso concreto, la doctora Nubia Margoth Peña Garzón fundamenta su impedimento en el numeral 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004 , que al tenor indica: “[…] Artículo 56. Causales de impedimento: Son causales de impedimento:
5 Cfr. 674. 6 Cfr. 684 y 685. 7 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”. 8 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]”.
8. Visto el numeral 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la causal de impedimento establece como presupuestos para su configuración que el funcionario judicial, haya dictado la respectiva providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso.
9. Atendiendo a que, en el presente caso, la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, como integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, suscribió la sentencia proferida, en primera instancia, el 28 de agosto de 2019, en la acción de tutela de la referencia cuando se encontraba en encargo del Despacho de que era titular el doctor Alberto Yepes Barreiro, la Sala considera que se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
10. Por lo anterior, la Sala procederá aceptar el impedimento formulado por la
Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón. El impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés
11. El Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés fundamenta su impedimento en los numeral 1° y 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004, que al tenor indican lo siguiente: “[…] Artículo 56. Causales de impedimento: Son causales de impedimento: 1.Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 6.Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
[…]”.
12. Vistos los numerales 1.° y 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala considera que en el presente caso se configuran dichas causales de impedimento, toda vez que el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, como integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado suscribió la sentencia proferida, el 9 de diciembre de 2016, en la cual además, le asiste interés en que sea acatada, en la medida que la solicitud de tutela pretende que se adopten unas medidas tendientes a la verificación del cumplimiento de las ordenes proferidas en dicha providencia.
13. Por lo anterior, la Sala procederá aceptar el impedimento formulado por el
Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés.
El impedimento manifestado por el Conjuez, doctor Jaime Humberto Tobar Ordónez
14. El Conjuez, doctor Jaime Humberto Tobar Ordónez, fundamentó su impedimento en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004, el cual establece lo siguiente: “[…] Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. […]” (Se resalta).
15. Visto el numeral 4.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala considera que en el presente caso se configura dicha causal de impedimento, en la medida que el doctor Jaime Humberto Tobar Ordónez, fue apoderado de la Empresa “[…] Carbones del Cerrejón Limited […]”, la cual es parte demandada en la presente acción de tutela.
16. Por lo anterior, la Sala procederá aceptar el impedimento formulado por el
Conjuez, doctor Jaime Humberto Tobar Ordónez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
III. R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón y, en consecuencia, queda separada del conocimiento de la presente solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés y, en consecuencia, queda separado del conocimiento de la presente solicitud de tutela, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Conjuez, doctor Jaime Humberto Tobar Ordónez y, en consecuencia, queda separado del conocimiento de la presente solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Por Secretaría, comunicar esta providencia a los Consejeros de Estado, doctores Nubia Margoth Peña Garzón y Roberto Augusto Serrato Valdés y al
Conjuez, doctor Jaime Humberto Tobar Ordónez.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente Consejero de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Conjuez