CE-11001-03-15-000-2019-03077-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03077-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Por falla en la prestación del servicio de salud / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL
[L]a Sala [deberá] determinar si (…) el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia del 27 de febrero de 2019, que confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. (…) [A juicio de la Sala,] al no advertir que los fundamentos del tribunal fueron arbitrarios, no podría imponerse un criterio judicial distinto, de suerte que no se avizora la existencia de un defecto fáctico respecto de este cargo, pues, se insiste, no se demostró una indebida valoración de las pruebas por parte de la autoridad judicial accionada. (…) [A su vez,] la Sala considera que fue pertinente la decisión del tribunal de descartar el dictamen pericial, puesto que, de la revisión efectuada al proceso de reparación directa, se observa que en efecto el médico [tratante] (…), no acreditó su idoneidad y experiencia, pues no allegó los documentos que lo habilitaban para su ejercicio, tal como la tarjeta profesional, y los documentos que certificaran su experiencia profesional. (…) [Teniendo en cuenta lo anterior,] la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en defecto fáctico. (…) [En
relación con el defecto sustantivo,] [l]a Sala observa que, en virtud del principio de la autonomía judicial, el Tribunal Administrativo de Nariño hizo una interpretación razonable de la aplicación del Código General del Proceso en el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 625 [ídem], preceptiva que constituyó el objeto de su decisión y que está acorde con una de las posturas que ha asumido la Corporación en la materia, como se explicó con anterioridad. Así las cosas, comoquiera que en el sub examine el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el marco del proceso de reparación directa fue interpuesto en vigencia del Código General del Proceso, no constituye la configuración de un defecto sustantivo por aplicación indebida, dado que la postura adoptada por la autoridad judicial accionada no fue arbitraria y, además, era una prerrogativa que le permitía cometer su independencia como autoridad judicial. (…) A partir del análisis de los cargos de la demanda de tutela no se evidenció la existencia de un defecto fáctico ni sustantivo en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 27 de febrero de 2019, de manera que las pretensiones serán denegadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 625.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03077-00(AC)
Actor: PASTO SALUD E.S.E.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO La Sala procede a dictar sentencia en el marco de la acción de tutela presentada por Pasto Salud E.S.E. contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado
Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2019, Pasto Salud E.S.E. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-21, c. ppl.): PRIMERO: Se amparen los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, de la Empresa Social del Estado Pasto Salud, vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, por cuenta de los fallos emitidos por aquellos despachos los días 16 de agosto de 2017 y 27 de febrero de 2019, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos las providencias adiadas a 16 de agosto de 2017 y 27 de febrero de 2019, emitidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente.
TERCERO: Se ordene a las entidades accionadas que, de manera
inmediata se proceda a la emisión de una nueva sentencia, en la que se realice una valoración probatoria atendiendo al sentido de los elementos recaudados a lo largo del trámite de reparación directa, y a los lineamientos jurisprudenciales vigentes en materia de responsabilidad patrimonial por falla en la prestación del servicio médico, dando lugar a la exoneración de la entidad que represento, o cuando menos, a minimizar en límites razonables la condena impuesta.
2. Hechos 2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: 2.1.1. El 21 de marzo de 2012, el señor Segundo Hernando Rosero Oliva y otros formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Centro de Salud Lorenzo de Aldana adscrito a Pasto Salud E.S.E., con el objeto de que fuera declarado patrimonialmente responsable por falla en el servicio médico. 2.1.2. Como sustento fáctico del medio de control, se expuso lo siguiente: 2.1.2.1. El 7 de febrero de 2010, el señor Segundo Hernando Rosero Oliva acudió al servicio de urgencias del Centro de Salud San Lorenzo de Aldana, por una herida en su brazo derecho propinada con arma blanca, ante lo cual, se procedió a limpiarla y suturarla. En consecuencia, se dio orden de salida con formulación de medicamentos y recomendaciones. 2.1.2.2. El 10 de febrero de 2010, el señor Segundo Hernando Rosero Oliva acudió nuevamente al Centro de Salud San Lorenzo de Aldana, y fue remitido al Hospital
Universitario Departamental de Nariño E.S.E., donde fue diagnosticado con una lesión en el nervio del miembro superior derecho. Por consiguiente, se decretó su envío inmediato a una entidad donde le prestaran la atención necesaria para tratar la afección. 2.1.2.3. A juicio de la parte demandante, el Centro de Salud San Lorenzo de Aldana efectuó una valoración médica inadecuada, toda vez que el tratamiento a seguir ante el cuadro clínico presentado por el paciente era la práctica inminente de una intervención quirúrgica, omisión que desencadenó en la pérdida de funcionalidad de los nervios ulnar, central y radial. 2.1.3. El 16 de agosto de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que la pérdida funcional del miembro superior derecho del señor Segundo Hernando Rosero Oliva devino de la indebida valoración médica y la tardanza en la remisión a una entidad de salud con un nivel de mayor complejidad. 2.1.4. Contra la anterior decisión, Pasto Salud E.S.E. formuló recurso de apelación, mediante el cual efectuó reparos a la valoración probatoria, el nexo causal y la tasación de perjuicios. 2.1.5. El 27 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió modificar la sentencia de primera instancia, en lo relativo a la tasación de perjuicios reconocidos a favor de los demandantes y, en lo demás, la confirmó.
3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con base en los siguientes argumentos: (i) Se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que el análisis efectuado a partir de los elementos materiales recaudados, se alejó de la sana crítica; se omitió el análisis integral de las pruebas obrantes al interior del proceso, las cuales fueron debidamente decretadas y practicadas; las conclusiones plasmadas en las providencias atacadas referentes a la responsabilidad extracontractual de Pasto Salud E.S.E., carecen de sustento probatorio; y (ii) se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que se tuvo en cuenta la normatividad contemplada en el Código General del Proceso, cuando lo correspondiente era atender el Código de Procedimiento Civil.
4. Trámite procesal e intervenciones 4.1. Mediante auto del 15 de julio de 2019, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en calidad de demandados, así como a las partes del proceso de reparación directa, estas últimas en calidad de terceras con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 4.2 En su informe, el Tribunal Administrativo de Nariño solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que de las pruebas allegadas al expediente, se
pudo inferir que en la atención inicial prestada al señor Segundo Rosero Oliva se debieron practicar exámenes para descartar lesiones en tendones, nervios o hueso, procedimiento que en efecto no sucedió y, por lo tanto, comoquiera que la entidad demandada tan solo se limitó a limpiar y suturar la herida, se comprobó la falta de diligencia y cuidado en la atención primaria del paciente, que desencadenó en una lesión mayor (f. 50-51, c. ppl.). 4.3. El Juzgado Noveno Administrativo de Pasto guardó silencio (f. 65, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema Jurídico De conformidad con los argumentos de la solicitud de amparo, le corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial, de ser ello así (ii) analizará si el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia del 27 de febrero de 2019, que confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
3. Análisis de la Sala La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la acción de
tutela es procedente contra providencias judiciales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos generales1 y especiales2 que deben 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance cumplirse de forma estricta, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.1. Requisitos generales de procedencia Al respecto, es preciso tener en cuenta las pautas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para efectos de establecer si en el presente caso, la acción de tutela es procedente contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 27 de febrero de 2019, así: 3.1.1. Relevancia constitucional: La Sala considera que los presuntos defectos fáctico y sustantivo alegados revisten de importancia constitucional, en tanto el asunto sometido a su consideración corresponde a presuntos yerros cometidos en un proceso de reparación directa y que ocasionaron perjuicios a la parte actora, circunstancia que reviste una genuina relevancia constitucional, pues está
relacionada con derechos de raigambre constitucional como el debido proceso y la igualdad. Además, el actor alegó de manera concreta la violación a los derechos invocados. 3.1.2. Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: Se observa que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada; y de los hechos narrados no se para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del C.P.A.C.A. 3.1.3. Inmediatez: En este evento se cumple el requisito de inmediatez, en razón a que el fallo de segunda instancia que se cuestiona por parte de la accionante data del 27 de febrero de 2019, y quedó ejecutoriada el 2 de marzo del mismo año3, por lo tanto, como el amparo fue presentado el 28 de junio de 2019, no
superó el término de seis meses que se estima razonable, después de haberse proferido y notificado la sentencia cuestionada. 3.1.4. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, cuando esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales. Es un requisito que no aplica de manera estricta al caso concreto, por cuanto no se alude a ninguna irregularidad procesal, no obstante, se refiere a un presunto yerro cometido en la decisión de fondo que puso fin al proceso, y que según la parte actora afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.1.5. La parte accionante debe identificar, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y, se debe verificar que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. Este requisito se cumple porque la parte accionante identifica de manera precisa los presuntos yerros cometidos por la autoridad judicial. 3.1.6. Que el fallo impugnado no sea de tutela: Este requisito se cumple, pues no se ataca un fallo de tutela, sino una sentencia emitida al interior de un proceso de reparación directa. Ahora bien, en relación con los alegados defectos fáctico y sustantivo, y cumplidos los requisitos de procedibilidad, pasa la Sala a analizar si en el presente caso tales vicios se configuran y si ello implica la posible vulneración de los derechos 3 En folio 838 del cuaderno n.º 4 en préstamo reposa la constancia de ejecutoria. fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de
justicia. 3.2. Requisitos específicos de procedencia 3.2.1. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria La Sala procederá a analizar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño del 27 de febrero de 2019, que confirmó en lo sustancial la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. De este modo, acerca de las causales que pueden dar lugar al mencionado tipo de defecto en las providencias judiciales y las limitaciones para el juez constitucional sobre la valoración probatoria que le corresponde al juez natural del asunto, son importantes las consideraciones contenidas en la sentencia SU-222 de 2016 de la Corte Constitucional. Al respecto, se destaca lo siguiente:
44. El defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que se encuentren plenamente comprobados los hechos que legalmente la determinan4, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas5, la valoración irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, o la suposición de pruebas. 4 Cita original: Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. 5 Cita original: Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el
ejercicio del derecho de contradicción. Este defecto puede darse tanto en una dimensión positiva6, que comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de las pruebas y la fundamentación de una decisión en pruebas ineptas para ello, como en una dimensión negativa7, relacionada con la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial8.
45. La intervención del juez constitucional en el escenario de la valoración de las pruebas es excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que en la valoración de las pruebas la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, que impiden al juez constitucional realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional (Al respecto, ver la sentencia T-055 de 19979).
A pesar de esas premisas y de la autonomía que caracteriza el ejercicio de las funciones judiciales al esclarecer los hechos y determinar las premisas fácticas de su decisión, la incorporación, estudio y motivación de las conclusiones probatorias no es discrecional ni se encuentra reservada a la íntima convicción del juez. Como ocurre con todo ejercicio de poder en el Estado Constitucional, el operador judicial se encuentra vinculado a los derechos fundamentales, cuyo respeto debe evaluarse en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Las herramientas centrales que el orden jurídico otorga para encauzar el poder del juez en el ámbito probatorio son las reglas de la sana crítica, generalmente identificadas
con la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia. De igual manera, la vinculación del juez al derecho sustancial le exige perseguir al máximo la verificación de la verdad, aspecto relacionado íntimamente con la obligación de decretar pruebas de oficio.10 (…) 6 Cita original: Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. 7 Cita original: Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU-159 de 2002, T244 de 1997. 8 Cita original: Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 9 Cita original: Ver también la sentencia T-008 de 1998.
46. Ahora bien, el respeto por las decisiones del juez natural se asegura mediante las reglas especiales de análisis que la Corte ha desarrollado cuando se trata de constatar la existencia de un defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción. 47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si
ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe11, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: (…) 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”12.
48. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el 10 Cita original:T-264 de 2009 y T-363 de 2013. 11 Cita original: “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998.
12 Cita original: Ibídem. material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares”. 13 (Se destaca). A su turno, esta Corporación, especialmente a través de la Sección Quinta, ha precisado las posibles dimensiones que puede tener la causal de defecto fáctico, por lo que se han identificado las siguientes: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso14. (Se destaca). Ahora bien, en el caso concreto, según expresó la parte demandante, en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto fáctico por las siguientes razones: (i) Si bien la providencia tuvo en cuenta el resumen de las atenciones médicas, que también fueron consignadas en el dictamen pericial rendido por el médico Mauricio Caicedo, lo cierto es que no se valoró la aclaración que el mismo galeno efectuó con posterioridad. Además, no habían elementos probatorios que permitieran establecer la idoneidad del médico, dado que no se acreditó
experiencia o formación como especialista en el campo quirúrgico, neurológico, ortopedia o fisiatría; (ii) A pesar de que existían pruebas que demostraban la pérdida de movilidad del miembro superior derecho del señor Segundo Rosero Oliva, y que esta devino de una reconstrucción tardía del nervio afectado, lo cierto es que ello no dependió de Pasto Salud E.S.E., sino de la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliado el paciente; (iii) Se pasó por alto la valoración detallada y minuciosa de la historia clínica del señor Segundo Rosero Oliva obrante en los diferentes centros médicos en que fue atendido y, por lo tanto, se concluyó, de manera errónea, que el paciente contaba con signos claros 13 Cita Original: M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. de afección nerviosa desde el ingreso al Centro de Salud Lorenzo de Aldana; (iv) La presunta remisión inoportuna del señor Segundo Rosero Oliva a un centro hospitalario de mayor complejidad no es la causa eficiente del daño, dado que el paciente fue intervenido quirúrgicamente cinco meses después de su ingreso a Pasto Salud E.S.E. Además, aun si se hubiere efectuado una remisión de manera inmediata, pese a que al momento de la valoración inicial no tenía signos de lesiones, no hay prueba que permita inferir que el paciente tenía altas
probabilidades de recuperar su salud, pues de conformidad con la literatura médica, la lesión de los nervios tiene un alto grado incierto de recuperación; (v) La providencia no menciona las razones que conllevaron a prescindir del dictamen pericial rendido por el médico especialista Oscar Casabón. Para la Sala el reproche efectuado por la parte actora va encaminado a una presunta valoración arbitraria de las pruebas aportadas en el marco del proceso de reparación directa. Al respecto, es importante traer a colación las características particulares de esta subespecie de defecto, y lo que se requiere para proceder a su análisis: Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas: Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado15.
15 Consejo De Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de diciembre de 2017, Exp. (2017-0150001), M.P. Rocío Araujo Oñate. Por una parte, la jurisprudencia alude a unas cargas mínimas del demandante en su argumentación para efectos de guiar el análisis del juez de tutela en estos precisos casos, que no son otros que los requerimientos identificados con los numerales a), b) y c); y por otro lado, el juez de tutela debe verificar si en realidad hay lugar al defecto y a concluir que las apreciaciones del fallador fueron “manifiestamente equivocadas o arbitrarias”. En consecuencia, se procederá a verificar si la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal Administrativo de Nariño fue manifiestamente equivocada o arbitraria. (i) En relación con las historias clínicas del señor Segundo Hernando Rosero Oliva y la aclaración del dictamen pericial rendido por el médico Mauricio Caicedo, la parte actora sostuvo que el tribunal pasó por alto su valoración conforme a la sana crítica. Además, manifestó que no se acreditó la idoneidad del perito y, por lo tanto, aparte de que no se debió tener en cuenta su veredicto, no se probó la responsabilidad extracontractual de la entidad. Las pretensiones de la demanda en el marco de la acción de reparación directa estuvieron encaminadas a que se declarara la responsabilidad de Pasto Salud E.S.E., por la lesión sufrida por el señor Segundo Hernando Rosero Oliva, consistente en la pérdida de funcionalidad de su miembro superior derecho, ocasionada por negligencia en la atención médica. Al respecto, la parte actora
sostuvo que el 7 de febrero de 2010, la víctima directa acudió al servicio de urgencias de la institución porque había sido herido con arma blanca en su brazo derecho. No obstante, el médico tratante se limitó a limpiar y suturar la herida, sin percatarse que algunos de sus nervios se encontraban comprometidos y, por lo tanto, prescindió de efectuar las valoraciones correspondientes y omitió remitirlo a un centro de mayor complejidad (f. 2-11 y 175-185, c. 1 en préstamo). El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 27 de febrero de 2019, que confirmó en lo sustancial la decisión del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, consideró que, de conformidad con la historia clínica de los diferentes centros hospitalarios en los que recibió atención el señor Segundo Hernando Rosero Oliva, y el dictamen pericial rendido por el médico Mauricio Caicedo, se acreditó que sí era posible diagnosticar la lesión de los nervios desde la atención primaria recibida en el servicio de urgencias en Pasto Salud E.S.E., el 7 de febrero de 2010 y, en consecuencia, debió ser remitido a un especialista, para evitar la consumación del daño alegado en la demanda. A su juicio, dichas circunstancias denotaron la falta de diligencia en la atención médica, y, por lo tanto, la pérdida de capacidad laboral era imputable a la entidad demandada (f. 816-836, c. 4 en préstamo). Del análisis de la historia clínica del señor Segundo Hernando Rosero Oliva
emitida por Pasto Salud E.S.E., la Sala destaca lo siguiente (f. 366-370, c. 2 en préstamo):
1. El 7 de febrero de 2010, el señor Segundo Hernando Rosero Oliva acudió al servicio de urgencias de Pasto Salud E.S.E., por presentar herida en miembro superior derecho causada con objeto corto punzante, la cual fue suturada, y se suministró amoxicilina y diclofenaco.
2. El 10 de febrero de 2010, el señor Segundo Hernando Rosero Oliva acudió nuevamente al servicio de urgencias de Pasto Salud E.S.E. con hinchazón del miembro superior derecho e inmovilidad de la
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