CE-11001-03-15-000-2019-03079-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03079-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que declaró la nulidad de la elección de Representante a la Cámara por incurrir en doble militancia / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / NULIDAD ELECTORAL / DOBLE MILITANCIA La parte actora considera que la sentencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución Política, porque desconoció el contenido del artículo 112, en tanto allí se estableció su derecho personal y específico a ocupar una curul en la Cámara de Representantes durante el período constitucional 2018 – 2022. (…) para la Sala es claro que la situación particular de la señora Ángela María Robledo Gómez fue tenida en cuenta al momento de resolver los cargos formulados en el proceso acumulado de nulidad electoral, razón por la cual no se encuentra que se haya desconocido el contenido del artículo 112 de la Constitución, tampoco se observa que su aplicación sea indebida, así como tampoco se evidencia una interpretación errónea que haya variado su alcance o contenido; lo que se advierte es que la demandante pretende imponer su propia interpretación de dicha norma, bajo el simple hecho de estar en desacuerdo con la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada. Distinto a lo que sugiere la demandante, la controversia propuesta en el proceso de nulidad electoral, en modo alguno estaba relacionada con las inhabilidades constitucionales para ser Presidente y/o Vicepresidente de la Republica (en los términos de que trata el artículo 197 de la Constitución Política); la discusión se centró en la prohibición de la doble militancia política por el hecho de no haber renunciado a la curul que ocupaba en la Cámara de Representantes, por el partido alianza verde, en el
lapso previsto por la misma Constitución. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que declaró la nulidad de la elección de Representante a la Cámara por incurrir en doble militancia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Para la parte actora, la sentencia acusada incurrió en defecto sustantivo por interpretación excesiva del artículo 107 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009), pues, a su juicio, la causal de doble militancia solo tiene cabida para las elecciones de cargos a corporaciones públicas, alcaldes y gobernadores, y no para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República. (…) para la Sala es claro que la Sección Quinta no realizó ninguna interpretación extensiva de los alcances del citado artículo 107 constitucional; su aplicación fue directa y la interpretación que se hizo en la sentencia cuestionada es razonable, bajo el entendido de que la expresión “… siguiente elección …” –a que hace referencia– resulta aplicable como prohibición para quienes aspiren a ser elegidos en las corporaciones públicas y en los “… demás cargos de elección popular …”, máxime si se tiene en cuenta que así lo estableció la misma Sección Quinta jurisprudencialmente. En tales condiciones y dado que la señora Robledo Gómez ocupaba una curul en la Cámara de Representantes, para la Sala es claro que por esa condición estaba obligada a renunciar doce (12) meses antes de su inscripción a la Vicepresidencia de la República avalada por un movimiento político diferente al que pertenecía y por el cual fue elegida congresista. La sentencia cuestionada, por su parte, da cuenta de que la demandante perteneció
al partido Alianza Verde, incluso, hasta la misma fecha en que inscribió su candidatura a la Vicepresidencia de la República en nombre de la coalisión Colombia Humana y el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS). ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que declaró la nulidad de la elección de Representante a la Cámara por incurrir en doble militancia / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Para la actora se desconoció el precedente del Consejo de Estado, en consideración a que se omitió aplicar la tesis y regla judicial de “jurisprudencia anunciada” frente al alcance que la Sección Quinta le había dado a la expresión “… siguiente elección …”, contenida en el artículo 107 constitucional. En su criterio, se desconocieron las sentencias proferidas dentro de los procesos radicados: 2015 02491 00, 2015 00051 00 y 2014 00061 00. De otra parte, argumentó que la Sección Quinta citó de manera incompleta la sentencia del 6 de octubre de 2016, lo que concluyó en la aplicación de una tesis adversa a la que verdaderamente se fijó en dicha jurisprudencia. De haberse citado ese “precedente” de manera integral, indicó, se hubiera inferido una tesis completamente diferente a la sostenida en la sentencia tutelada. También alegó que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno a la prohibición de aplicar interpretaciones extensivas a las causales de inhabilidad (sentencias C-147 de 1998 y T-284 de 2006). (…) Lo primero que
advierte la Sala es que no se observa un desconocimiento del precedente, puesto que las sentencias cuya supuesta inaplicación o desconocimiento se produjo, tienen supuestos de hechos diferentes a los ventilados en la acción electoral que terminó con la nulidad del acto por medio del cual se declaró el derecho personal de la demandante para ocupar una curul en la Cámara de Representantes. (…) Bajo este panorama, para la Sala no hay duda de que las sentencias enunciadas no comparten similitud alguna con las particularidades que rodearon el caso de la demandante en este asunto, pues los supuestos de hecho, los problemas jurídicos y la ratio decidendi son diferentes, al tiempo que en ellas no se fijó ninguna regla que sirviera para resolver la controversia sometida a consideración de la Sección Quinta y que fue resuelta en la sentencia del 25 de abril de 2019 (aquí cuestionada); no obstante, dichas providencias tienen una particularidad y es que en ellas se introdujo el acápite de “jurisprudencia anunciada”, cuya finalidad es modular los efectos del fallo. Con todo, si bien en dichas decisiones el juez electoral consideró necesario establecer los efectos de sus decisiones anulatorias, ante la ausencia de una norma que los establezca, lo cierto es que tal circunstancia no es motivo suficiente para que el juez constitucional dicte pautas de interpretación jurídica al juez natural del asunto, ni mucho menos, con miras a que este module los efectos de sus fallos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03079-00(AC)
Actor: ANGELA MARIA ROBLEDO GOMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Se decide la acción de tutela instaurada por la señora Ángela María Robledo contra la sentencia del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado (en adelante Sección Quinta), mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución 1595 del 19 de julio de 2018.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda La señora Ángela María Robledo Gómez, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29
C.P.), a la tutela judicial efectiva (art. 29 C.P.), al ejercicio de sus derechos políticos (art. 40, numeral 1, C.P.), al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, numeral 7, C.P.), a la oposición política (art. 112 C.P.), así como los “… derechos políticos de más de 8 millones de electores que depositaron su confianza en ella …”1, todos los cuales considera que fueron vulnerados con la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida dentro del proceso de nulidad
electoral con radicado 11001-03-28-000-2018-00074-00 (acumulado)2, promovido, entre otros, por el señor Juan Carlos Calderón España. En dicha sentencia se declaró la nulidad de la Resolución 1595 del 19 de julio de 2018, mediante la cual se declaró su derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representantes durante el período constitucional 2018 – 2022 y, además, se ordenó cancelar la credencial que la acreditaba como congresista. Como fundamento de la acción, la demandante alegó que la sentencia incurrió puntualmente en tres defectos, a saber: i) Violación directa de la Constitución Política: debido a que se desconoció su derecho personal y específico a ocupar una curul en la Cámara de Representantes, el cual se encuentra establecido en el artículo 112 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015). La demandante explicó que el régimen de inelegibilidades para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República es de carácter constitucional, cerrado y taxativo, según lo dispuesto en el artículo 197 de la Carta, escenario en el cual no se encuentra establecida la causal por doble militancia. 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 Los procesos acumulados fueron los siguientes: radicado: 11001 03 28 000 2018 00131 00, demandante: Fabián Esteban Cano Álvarez y radicado: 11001 03 28 000 2108 00076 00, demandante: Martín Emilio Cardona Mendoza.
- Defecto sustantivo por indebida interpretación extensiva del artículo 107, inciso 12, de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009), pues, a su juicio, la causal de inhabilidad derivada de la doble militancia allí establecida solo tiene cabida para elecciones de cargos a corporaciones públicas, alcaldes y gobernadores y no aplica para su caso, teniendo en cuenta que su aspiración fue para la Vicepresidencia de la República y no para la contienda electoral parlamentaria (Cámara de Representantes). iii) Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; el primero, debido a que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la prohibición de aplicar interpretaciones extensivas a las causales de inhabilidad (sentencias C-147 de 1998 y T-284 de 2006) y, el segundo, en consideración a que se omitió aplicar la tesis y regla judicial de “jurisprudencia anunciada” frente al alcance que se le venía dando por la Sección Quinta a la expresión “… siguiente elección …”, contenida en el artículo 107 constitucional
(según la actora se desconocieron las sentencias proferidas dentro de los procesos radicados: 2015 02491 00, 2015 00051 00 y 2014 00061 00). De otra parte, argumentó que la Sección Quinta del Consejo de Estado citó de manera incompleta la sentencia del 6 de octubre de 2016, lo que devino en la aplicación de una tesis adversa a la que verdaderamente se fijó en dicha jurisprudencia. De haberse citado ese “precedente” de manera integral, afirmó, se
hubiera inferido una tesis completamente diferente a la sostenida en la sentencia tutelada3.
2. Trámite procesal e intervenciones El despacho sustanciador admitió la demanda mediante auto del 5 de julio de
2019. En dicho auto se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se negó la medida cautelar solicitada y se ordenó vincular a los señores Juan Carlos Calderón España, Fabián Esteban Cano Álvarez y Martín Emilio Cardona Mendoza, en calidad de terceros con interés legítimo4. 2.1 La Sección Quinta de esta Corporación (por conducto de uno de sus magistrados) solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que la sentencia acusada no desconoció el artículo 112 constitucional, teniendo en cuenta que el derecho personal que alega la demandante (establecido en dicha disposición) no es ajeno a las reglas atinentes a la doble militancia.
Indicó que no está demostrado el defecto sustantivo por interpretación extensiva del artículo 107 de la Constitución, pues en dicha norma no se hizo excepción alguna en materia de doble militancia y, en ese sentido, al no haberse incluido ninguna excepción, la expresión “…la siguiente elección …” –allí contenida– se 3 Folios 1 a 56 del cuaderno principal. 4 Folios 113 del cuaderno principal. . encuentra referida para los candidatos que aspiren a corporaciones públicas como para cualquier otro cargo de elección popular. En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, precisó que no hizo ninguna interpretación extensiva, pues el
artículo 107 superior no incluyó excepciones a la regulación de la doble militancia. En lo atinente a la vulneración del precedente del Consejo de Estado, advirtió que la sentencia cuestionada no modificó criterio alguno en torno a los alcances de esta última figura –doble militancia–5. 2.2 El señor Martín Emilio Cardona Mendoza (tercero interviniente) se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela, pues la conducta desplegada por la demandante fue un acto típico de “transfuguismo político”6, teniendo en cuenta que, el 16 de marzo de 2018, se inscribió como fórmula vicepresidencial del candidato Gustavo Petro, pero solo renunció a su curul en el Congreso el 20 del mismo mes y año. En su criterio, la accionante tenía pleno conocimiento de la “grosera”7 interdicción electoral en la que se encontraba8. 2.3 El señor Fabián Esteban Cano Álvarez (tercero interviniente) también se opuso a las peticiones de la tutela, toda vez que, a su juicio, el comportamiento de la señora Ángela María Robledo Gómez sí contrarió el régimen jurídico y constitucional para ejercer como Representante a la Cámara para el cuatrienio 2018-2022; además, advirtió que, sobre los derechos personales que alega la accionante, se encuentran los de los electores que se sintieron defraudados cuando su elegida Representante a la Cámara –por el partido Alianza Verde– prefirió darle prioridad a sus aspiraciones personales y “traicionar” la confianza que le fue depositada en las urnas9.
2.4 La señora Ana María Zapata Fraile (coadyuvante de la demandada) solicitó negar los pedimentos de la tutela, para lo cual reiteró argumentos similares a los expuestos por la Sección Quinta en la sentencia cuestionada. Agregó que la señora Ángela María Robledo Gómez falta a la “… verdad y sinceridad en los argumentos que expone en la acción constitucional”10, pues adujo pertenecer al Movimiento Colombia Humana y a la convergencia “UP-MAIS”, pero recientemente apoyó la candidatura a la alcaldía de Bogotá por el partido 5 Folio 126 a 128 del cuaderno principal. 6 Folio 124 reverso del cuaderno principal. 7 Ibídem. 8 Folios 122 a 124 del cuaderno principal. 9 Folios 129 a 134 del cuaderno principal. 10 Folio 149 del cuaderno principal. Alianza Verde, hecho que, considera, es “prueba sobreviniente” de la doble militancia en que aún incurre11.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo
residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características13. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son14: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Folios 137 a 149 del cuaderno principal. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de
2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.
Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado15.
2. Caso concreto 2.1 Violación directa de la Constitución Política Síntesis del cargo: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. La parte actora considera que la sentencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución Política, porque desconoció el contenido del artículo 112, en tanto allí se estableció su derecho personal y específico a ocupar una curul en la Cámara de Representantes durante el período constitucional 2018 – 2022. La violación directa de la Constitución se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto por el artículo 4 de la Carta Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí contenidos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y de eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia. La Corte Constitucional ha entendido que esta causal procede cuando en una providencia judicial se afecten de manera directa derechos fundamentales, bien por falta de aplicación de una norma iusfundamental (ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso), aplicación indebida (cuando el precepto de la Constitución no era pertinente para resolver el asunto) o por interpretación errónea (cuando el juzgador le asigna al precepto constitucional un sentido o alcance que no le corresponde)16. Sobre el particular, la misma Corte Constitucional explicó:
“… la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. “… la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”17. Pues bien, el artículo 112 constitucional (supuestamente vulnerado) establece (norma modificada por el Acto Legislativo 02 de 2015): 16 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Cita original sentencia T – 522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso
del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. “(…). “El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación” (se resalta). Revisado el contenido de la sentencia del 25 de abril de 2019 (cuestionada) no se advierte la violación que alega la parte actora, pues en ningún momento se desconoció el derecho personal que le asiste a la demandante para ocupar el cargo de Representante a la Cámara durante el período constitucional 2018 –
2022. Otra cosa, muy distinta, es que tal derecho no pueda tenerse como una excepción al régimen de la doble militancia, pues, sobre el particular, ni el constituyente ni el legislador establecieron salvedad alguna. En efecto, en la sentencia cuestionada se dijo: “… no desconoce la Sala que la señora Robledo Gómez llegó a la Cámara de Representantes en virtud del mecanismo establecido en el Acto Legislativo 2 de 2015, que adicionó el artículo 112 de la Constitución respecto de las garantías reconocidas a la oposición política. “(…). “Por mandato de la disposición constitucional surge el derecho personal que tienen los aspirantes que sigan en votos a quienes sean elegidos presidente y
vicepresidente de la República de acceder al Congreso de la República para el respectivo periodo. “… Se trata de una figura nueva en el ordenamiento jurídico, cuya aplicación queda materializada en la designación como congresista de quien adquiere el derecho personal de ocupar la curul en las cámaras, como ocurrió mediante la Resolución 1595 de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral. “Al ejercer el control constitucional previo del proyecto que posteriormente pasó a convertirse en el actual Estatuto de la Oposición Política, la Corte Constitucional admitió que en el caso de los aspirantes a presidente y vicepresidente de la República esta nueva alternativa de acceso al Congreso tiene como objeto el estímulo del ejercicio de la oposición por parte de quien perdió la contienda electoral, puesto que ‘[…] le brinda […] la oportunidad de integrarse a la bancada de su partido o movimiento político en el Congreso y participar en el ejercicio de la oposición política, de manera que se consolide una alternativa de poder, pero por lo demás garantiza que las personas que votaron por la opción derrotada también se encuentren representadas’. “Este derecho propio de carácter personal reconocido por los artículos 112 de la Carta Política y 24 de la Ley 1909 de 2018, como garantía a la oposición, fue el que llevó al Consejo Nacional Electoral a declarar-llamar, mediante el acto acusado, que la señora Robledo Gómez tenía el derecho a ocupar la curul en la Cámara de Representantes para el periodo 2018-2022. “Sin embargo, advierte la Sala que el derecho personal que tiene el candidato en virtud de dicho mecanismo no puede tenerse como excepción al régimen de la doble militancia, dado que las normas
constitucional y legal no establecieron ninguna limitación en este sentido. “Al regular esta prohibición, las respectivas disposiciones fueron claras al señalar que quien decida presentarse a la siguiente elección, en este caso para la escogencia de presidente y vicepresidente, deberá renunciar a la curul que ocupa en la corporación pública al menos doce meses antes del primer día de inscripciones. “Como la señora Robledo Gómez ocupaba el cargo en la Cámara de Representantes por el Partido Alianza Verde, la elección siguiente era aquella convocada para elegir al presidente y vicepresidente de la República. “Reitera la Sala que la obligación de renunciar contemplada en el artículo 107 de la Carta Política y 2º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 es aplicable a la aspiración a las corporaciones públicas y a cualquier otro cargo de elección, incluyendo la Vicepresidencia de la República como fórmula de quien busca detentar la primera magistratura del Estado. “Al introducir en nuestro ordenamiento el derecho personal que tienen quienes pierden la contienda electoral de acceder a la Cámara y al Senado, el Acto Legislativo 2 de 2015 no incluyó ninguna modificación al régimen de la doble militancia, por lo cual es claro que también es aplicable a los candidatos a estos cargos públicos. “Considera la Sala que a pesar de la existencia de este novedoso mecanismo de garantía a la oposición política, el acceso al cargo a través de esta modalidad debe estar liberado de cualquier situación irregular que pueda afectar la aspiración del candidato. “Al estar configurada la doble militancia en el momento de la inscripción para la Vicepresidencia de la República, la prohibición constitucional y legal resulta
aplicable para la posterior designación en la Cámara de Representantes debido a que su acceso a esta corporación pública, gracias al derecho personal reconocido a la oposición, obedeció precisamente a su aspiración a dicho cargo como fórmula del candidato a la Presidencia. “La decisión que debe adoptar la autoridad electoral con base en el mecanismo especial contemplado en la Constitución y en el Estatuto de la Oposición Política no puede estar desligada de las circunstancias particulares del candidato, como ocurrió en este caso en el que la actuación de la señora Robledo Gómez estructuró la doble militancia e incluso tenía la condición de representante a la Cámara cuando oficializó su inscripción al cargo de vicepresidenta por la coalición política diferente. “En este sentido, el acto de inscripción de la candidatura que fue viciado por el hecho de no haberse presentado la renuncia a la curul en la corporación pública con doce meses de antelación, como lo exigen la Constitución y la Ley, afectó el acto mediante el cual el Consejo Nacional Electoral llevó a cabo la designación-llamamiento de quien tenía el derecho personal de ocupar el escaño en la Cámara en aplicación del mandato constitucional. “Por este segundo aspecto, puede concluirse que la señora Robledo Gómez igualmente estaba incursa en doble militancia política, dado que no renunció a la curul que ostentaba en la Cámara de Representantes con antelación de doce meses al primer día de inscripciones para el cargo de vicepresidente de la República por la colación integrada por un grupo significativo de ciudadanos y un movimiento político diferentes del Partido Alianza Verde
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