🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-03083-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-03083-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Planteamiento netamente legal / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor [L]a cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto del acto censurado, sin que a ese efecto se indique el defecto presuntamente configurado y por demás, sin agotar la carga argumentativa necesaria, para acreditar la existencia de alguno de ellos y con miras a obtener una decisión favorable sobre la admisión de su escrito demandatorio en los términos indicados en éste. (...) El contenido de la providencia cuestionada permite evidenciar que las actuaciones realizadas por el Tribunal Administrativo Santander, no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales del actor, pues realiza una exposición adecuada de los motivos por los cuales modificó el medio de control originalmente planteado por el aquí actor, por lo que materialmente no se evidencia una situación de gravedad o apremio que requiera la intervención del juez de tutela. Asimismo, se advierte que el hecho de adecuar el medio de control no supone una situación contraria a derecho; contrario sensu, es una decisión tendiente a controlar la legalidad de las actuaciones estatales a partir de una dogmática propia que se ajusta en mayor medida a lo pretendido por el demandante. Por ello,

correspondía al [actor] adecuar la demanda por él antepuesta, de acuerdo a lo dicho por la autoridad judicial. (...) las decisiones tomadas por el ente colegiado dentro de la demanda incoada por el actor, no comporta la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar la procedibilidad o no de la admisión de dicho escrito en los términos contenidos en este, pues este es un asunto que le compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, conforme con los principios de independencia y autonomía, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias. (...) para la Sala no es de recibo que el [actor] alegue la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de un precepto legal, que en su momento realizó una autoridad judicial no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE

2017 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03083-00(AC)

Actor: LUIS ANTONIO ARIZA TIRADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Luis Antonio Ariza Tirado, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de

Santander.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Luis Antonio Ariza Tirado, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander, como consecuencia del presunto defecto sustantivo1, en que incurrió al momento de dictar el auto de 21 de mayo de 2019, dentro del trámite del proceso ordinario que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “Que se declare nula la decisión tomada por la Honorable magistrada Sol Angel Blanco en audiencia realizada el día 21 de mayo de 2019 de inadmitir el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado:

68001233300020180036100, para ser adecuada al medio de control reparación directa (sic), son pena de rechazo, por la vulneración al derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso, y acceso a la administración de justicia entendida como un servicio público. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al honorable Tribunal Administrativo de Santander admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Luis Antonio Ariza Tirado, con radicado: 68001233300020180036100 y seguir adelante con el mismo hasta que se dicte sentencia. La de oficio considere (sic) otorgar el honorable Consejo de Estado”.

2. Hechos 1 Aun cuando el actor no hace referencia a yerro alguno, de la lectura del escrito de tutela es posible colegir que trata del enunciado.

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación2: El señor Luis Antonio Ariza Tirado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda, contra el municipio de Barrancabermeja (Santander)3, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 1449 de 1º de junio de 20174, mediante la cual concluyó el proceso policivo seguido en su contra y en la que se ordenó el desalojo del predio denominado el retiro, sobre el cual el demandante afirmaba tener posesión. A título de restablecimiento del derecho pidió la restitución del mencionado inmueble y el pago de los perjuicios materiales ocasionados, en razón del desalojo practicado. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que mediante auto de 6 de agosto de 20185 admitió la demanda.

Posteriormente, esa autoridad judicial en curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante auto de 21 de mayo de 2019 adecuó el medio de control interpuesto al de reparación directa, al advertir que el acto demandado fue proferido por el municipio de Barrancabermeja (Santander), en ejercicio de la función jurisdiccional asignada a los alcaldes municipales, razón por la que la actuación no era pasible de ser estudiada a través de la nulidad y restablecimiento. En consecuencia, inadmitió la demanda y concedió diez (10) días al señor Ariza Tirado, para que adecuara su escrito de conformidad con el nuevo medio de control. El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, debido a que desconoció el carácter de acto administrativo de la Resolución demandada, por tanto, susceptible de ser cuestionada a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De otro lado, expuso que las funciones atribuidas al alcalde municipal dentro de los procesos policivos, no puede ser entendida como función judicial; en tal virtud, sostuvo que la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional se ha ocupado de delimitar el contenido de dicha competencia.

3. Trámite Mediante auto de 3 de julio de 20196 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó al municipio de Barrancabermeja (Santander) y a la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja - EDUBA,

por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones 2 Folios 1 a 9. 3 Copia simple del expediente en magnético, visible a folio 56. 4 “Recurso de apelación contra la decisión de 17 de abril de 2017”. Folio 56. 5 Folio 56. 6 Folio 47.

El Tribunal Administrativo de Santander7, solicitó que se rechazara la acción constitucional, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En ese orden, expuso que el señor Ariza Tirado omitió corregir la demanda de acuerdo a lo señalado en el auto inamdisorio, razón por la que fue rechazada. Asimismo, aseveró que la decisión de rechazo no fue enervada a través del recurso de apelación, estando en la obligación de hacerlo con el fin de agotar la carga de acudir a todos los recursos ordinarios con el fin de obtener lo pedido en este amparo. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20178.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto sustantivo, y en consecuencia, vulneró los derechos invocados por el actor, y si es del caso amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso

a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. 7 Folio 54. 8 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los

requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes11: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)

decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”12. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”13.

En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”14, de conformidad con el artículo 29 de la 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 13 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo

Beltrán Sierra). 14 Sentencia T-538 de 1994. Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 15. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino

porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 16. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto17. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace

de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 16 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 17 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática18. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso

concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”19. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí

mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del 18 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 19 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos,

se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: con el fin de abordar este punto, la Sala se referirá a los siguientes puntos (i) consideraciones sobre la relevancia constitucional y (ii) análisis del caso en concreto. 5.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.20 En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la

exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.21 Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de 20 Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño 21 Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.2.2. Análisis del caso en concreto. El señor Luis Antonio Ariza Tirado señaló que el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto de 21 de mayo de 2019, que adecuó la demanda por él presentada al medio de control de reparación directa y la inadmitió para que se ajustara el escrito de demanda a las particularidades de ese proceso. A juicio de la Sala, la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional,

toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto del acto censurado, sin que a ese efecto se indique el defecto presuntamente configurado y por demás, sin agotar la carga argumentativa necesaria, para acreditar la existencia de alguno de ellos y con miras a obtener una decisión favorable sobre la admisión de su escrito demandatorio en los términos indicados en éste. En ese orden, se advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de administración de justicia, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación de la normativa que realizó el Tribunal Administrativo de Santander, para sustentar la adecuación del medio de control. Así las cosas, se resalta que el juez natural del asunto tiene la competencia para adecuar la demanda presentada por los usuarios de la administración de justicia; en efecto, el inciso primero del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, señala la obligación de las autoridades judiciales de dar trámite a los asuntos sometidos a su conocimiento, aun cuando se haya invocado una vía procesal inadecuada. Por lo demás, la Sala encuentra que el señor Ariza Tirado, busca sustentar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos: “Con el respeto que me merece la honorable Magistrada Sol Ángel Blanco cometió

error de hecho, al tener como base del rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2018-0036100 el art, 169 del CPACA toda vez que los numerales 1, 2 y 3 no se adecúan a lo solicitado en la demanda por lo que se hace una interpretación errada de la norma y de la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, con base a lo anterior (sic) expongo a continuación las razones por las que cuales se deben tutelar mis derechos fundamentales. La Empresa de Desarrollo Urbano de Barrancabermeja (EDUBA), es un Instituto descentralizado en forma de establecimiento público que recibe y se sostiene con los recursos del municipio, en donde su gerente o representante legal lo nombra directamente el alcalde municipal. Es precisamente la Empresa de Desarrollo Urbano de Barrancabermeja (EDUBA) quien presenta la querella el día 9 de marzo de 2017, ante la Inspección de Policía Urbana e indica en la misma que es una solicitud de protección de bienes fiscales. Señala la jurisprudencia del Consejo de Estado según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para ejercer el control jurisdiccional de toda la actividad administrativa desplegada por el Estado, e incluso, la de los particulares que ejercen función administrativa. Es excepcional que las autoridades administrativas puedan ser investidas de función jurisdiccional, en los términos del artículo 116 de la Constitución Política, y del artículo 13 de la Ley 270 de 1996, porque ello sólo acontece por disposición expresa de la ley, para materias muy precisas”.

Pues bien, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Santander se pronunció sobre los mismos argumentos que sustentan esta acción constitucional a través de auto de 21 de mayo de 2019, en el que se lee: “La señora Magistrada señala que el presente proceso fue iniciado como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de la Resolución No.1449 del 01.06.2017, expedida por el Alc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...