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CE-11001-03-15-000-2019-03086-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03086-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Para emitir sentencia en acción popular / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Cuando la mora obedece a razones de congestión de procesos [ [L]a Sala evidencia que si bien es cierto que los señores magistrados accionados no acataron el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual prevé que el ad quem debe emitir sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del lapso para alegar de conclusión, también lo es que la desatención a ese término no involucra per se un retardo injustificado, por cuanto esa mora no obedece a desidia de su parte, dado que en la Corporación que integran se tramitan varios procesos de diferente naturaleza y en algunos los demandantes superan los mil (1000), lo que permite deducir que tiene una carga laboral que rebosa la capacidad humana y dificulta cumplir los interregnos consagrados en las disposiciones procesales. (…) Adicionalmente, se constata que los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre han adelantado diferentes actuaciones dentro del pluricitado expediente, esto es, no media inactividad judicial, circunstancia que impide atribuirle desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. (…) De igual modo, es preciso advertir que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los procesos de

su conocimiento se tramiten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales, como ocurre en el presente caso, pues el despacho que tiene a cargo el medio de control 70001-33-33-001-2015-00018-00 conoce de varios asuntos, como acciones de tutela, ordinarias, entre otras, a los cuales también deben dárseles impulso. (…) Así las cosas y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo en la emisión de la sentencia de segunda instancia de los magistrados demandados no obedece a negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en casos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, se impone negar la tutela en lo concerniente a la primera pretensión expuesta en el escrito inicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 229.

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / ACCIÓN REIVINDICATORIA - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / OCUPACIÓN DE HECHO – Proceso de lanzamiento es el medio de defensa judicial, idóneo y eficaz Respecto de la segunda súplica planteada por el tutelante, se evidencia que no colma el requisito de subsidiariedad, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé

otros mecanismos para que el predio objeto de litigio, presuntamente de su propiedad, le sea entregado, es decir, para que pueda recuperar sus prerrogativas de dueño, como lo es el procedimiento de perturbación por ocupación de hecho de que trata el título VII del capítulo I de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía), dada la alteración de la posesión, conforme a los artículos 77 y 79 ibidem. (…) Otras de las posibilidades con las que cuenta el accionante, en aras de que le sea devuelta la posesión del terreno que ocupa, al parecer, la Institución Educativa San José Centro de Integración Popular (CIP), es promover la acción reivindicatoria prevista en el título XII del libro segundo del Código Civil, en atención al artículo 946 de ese compendio normativo. (…) En ese orden de ideas, se constata que la acción de tutela del epígrafe no satisface el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, habida cuenta de que el demandante puede hacer uso de otros instrumentos judiciales para que el predio (que dice ser suyo) le sea restituido, y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que amerite adoptar medidas urgentes en el presente trámite constitucional, motivo por el cual habrá de rechazarse por improcedente el pedimento atañedero a que el señor alcalde de Sincelejo adelante las actuaciones encaminadas a entregarle el bien inmueble en disputa. (…) Cabe destacar que aunque el actor indicó que sus afiliados son personas de la tercera edad, ello por sí solo no obliga a la Sala a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, en razón a que,

como se advirtió anteriormente, aquel no colma las exigencias señaladas en el marco normativo para ser considerado como agente oficioso de estos. (…) Por último, sobre la tercera pretensión, consistente en ordenarle al señor Juez Primero (1.º) Civil del Circuito de Sincelejo dar prelación al proceso 70001-31-03-0032013-00165-00 promovido en su contra por el señor Roberto Vicente Tamara Sierra, se advierte que tampoco se satisface el mentado presupuesto (subsidiariedad), dado que no se observa que el demandante haya pedido de la autoridad judicial la modificación del turno en que debe decidirse ese trámite, lo cual es posible cuando medie una circunstancia que así lo amerite. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, se negará el amparo deprecado, respecto de la pretensión de ordenarles a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre decidir prontamente, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento 70001-33-33-001-2015-00018-00, comoquiera que la mora judicial que alega el tutelante no es injustificada, y se rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia, en lo concerniente a los otras súplicas (ordenar (i) al alcalde de Sincelejo adelantar las actuaciones administrativas necesarias para que se le entregue al actor el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 1-3626, y (ii) al señor Juez Primero (1.º) Civil del Circuito de esa ciudad alterar el

turno de decisión del expediente 70001-31-03-003-2013-00165-00), por cuanto no se colma la exigencia general de procedibilidad de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 77 – ARTÍCULO 79 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 946.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03086-00(AC)

Actor: SINDICATO DE OBREROS DE LA CONSTRUCCIÓN DE SINCELEJOSINDIOBRECONS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – ALCALDE - RECTOR

DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN JOSÉ CENTRO DE INTEGRACIÓN

POPULAR – CIPY OTROS

JUEZ PRIMERO (1.º) CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el Sindicato de Obreros de la Construcción de Sincelejo (Sindiobrecons) contra los señores Ministra de Educación Nacional, alcalde, rector de la Institución Educativa San José Centro de Integración Popular (CIP) y Juez Primero (1.º) Civil del Circuito de Sincelejo y

magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 8). El Sindicato de Obreros de la Construcción de Sincelejo (Sindiobrecons), por conducto de su representante legal, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores Ministra de Educación Nacional, alcalde, rector de la Institución Educativa San José Centro de Integración Popular (CIP) y Juez Primero (1.º) Civil del Circuito de Sincelejo y magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene (i) a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre que desaten prontamente el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 29 de noviembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-001-201500018-00, instaurada contra ese municipio; (ii) al alcalde de este ente territorial que surta las actuaciones administrativas necesarias para que se le entregue el inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria 1-3626; y (iii) al Juzgado Primero (1.º) Civil del Circuito de esa ciudad que dé «prioridad» al proceso de pertenencia 70001-31-03-003-2013-00165-00 promovido por el señor

Roberto Vicente Tamara Sierra. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el Ministerio del Trabajo le otorgó personería jurídica el 30 de abril de 1960 y es propietario del lote 8, ubicado en la manzana C, del barrio 20 de julio de Sincelejo, cuya matrícula inmobiliaria es 13626, el cual utiliza, sin su consentimiento, la Institución Educativa San José Centro de Integración Popular (CIP). Que la «oficina de impuestos municipales», a través de Resolución 3793 de 19 de septiembre de 2014, le cobró impuesto de valorización por dicho bien1, acto administrativo contra el cual incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 70001-33-33-001-2015-00018-00), con el propósito de que se anulara, a lo que accedió, el 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Sincelejo, decisión apelada por la allí demandada. Dice que a pesar de que el proceso se encuentra hace «varios meses» para desatar la alzada, ello no ha ocurrido, lo que desconoce sus derechos fundamentales aludidos en la solicitud de amparo, máxime cuando sus afiliados son personas de la tercera edad y, por ende, sujetos de especial protección constitucional. Que la señora Ministra de Educación Nacional no ha adoptado las medidas necesarias para que el mentado centro educativo no ocupe su predio, o pague por su uso, bajo el argumento de que allí se educan niños y no pueden ser retirados debido a que sus garantías priman en el marco jurídico. Además, el municipio ha

1 No determina de qué año. intentado arrebatarle el terreno por medio de diversas acciones judiciales, por lo que ha tenido que organizar actividades para recolectar recursos y pagar al abogado que defiende sus intereses, como ocurrió en el trámite de pertenencia 70001-31-03-003-2013-00165-00, que se adelanta en el Juzgado Primero (1.º) Civil del Circuito de Sincelejo, el cual tampoco ha sido decidido.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, con auto de 4 de julio de 2019 (ff. 11 y 12), admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores Ministra de Educación Nacional, alcalde, rector de la Institución Educativa San José Centro de Integración Popular (CIP) y Juez Primero (1.º) Civil del Circuito de Sincelejo y magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, por intermedio del togado a cargo del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-001-2015-00018-00 (ff. 21 y 22), piden «declarar» improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que en ese trámite contencioso-administrativo no hay mora judicial injustificada, toda vez que en la Corporación se tramitan un gran número de procesos (en alguno los demandantes superan los 1000) que requieren atención e impiden el estricto cumplimiento de los términos procesales.

Que los integrantes del sindicato demandante no probaron que sean sujetos de

especial protección constitucional y el retardo de las diligencias judiciales obedece a una falencia generalizada del aparato jurisdiccional del Estado. Adicionalmente, no han incurrido en inactividad, pues la sentencia que decidió en primera instancia la mencionada demanda ordinaria se profirió el 29 de noviembre de 2017, el recurso de apelación interpuesto contra ella les fue repartido el 29 de enero de 2018, el 13 de febrero siguiente lo admitieron, el 25 de abril de esa anualidad corrieron traslado para alegar de conclusión y desde el 6 de julio ingresó el expediente al despacho para emitir fallo. 2.1.2 El señor alcalde de Sincelejo, por conducto de la señora secretaria de educación municipal (ff. 24 a 27), indica que el amparo del epígrafe no colma el requisito de subsidiariedad, comoquiera que sobre la titularidad del predio referido en el escrito inicial se surte un proceso de pertenencia, lo que impide dictar en esta instancia judicial un pronunciamiento sobre el particular, cuanto más si lo pretendido está ligado al reconocimiento de derechos económicos, asunto que no es dable abordar en este trámite constitucional. 2.1.3 La señora Ministra de Educación Nacional, a través del jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera (ff. 33 a 37), solicita declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que carece de competencia para efectuar actividades destinadas a satisfacer lo suplicado por el demandante, habida cuenta de que sus funciones están encaminadas a procurar que los niños y jóvenes accedan a programas académicos de calidad, y no a oponerse a litigios

concernientes a bienes inmuebles. 2.1.4 Los señores rector de la Institución Educativa San José Centro de Integración Popular (CIP) y Juez Primero (1.º) Civil del Circuito de Sincelejo guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. El demandante solicita que se tutelen sus derechos constitucionales al mínimo vital, salud, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia. No obstante, la Sala estima que sobre las tres (3)

primeras garantías superiores no es posible emitir un pronunciamiento en esta instancia judicial, comoquiera que aquel no es titular de ellas. Lo anterior, debido a que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que las personas jurídicas gocen de prerrogativas fundamentales, sin embargo, solo ostentan las que tengan capacidad de ejercer, es decir, las que estén relacionadas con el desarrollo de sus actividades, de manera que no son destinatarios de mínimo vital, salud y vida digna, pues son inherentes a la condición humana, de la cual carece el Sindicato de Obreros de la Construcción de Sincelejo (Sindiobrecons). Sobre el particular, la Corte Constitucional2 explicó: Es incuestionable que dada su propia naturaleza, una persona jurídica no puede solicitar, por ejemplo, la protección del derecho a la seguridad social. Pero también es indiscutible, que por la función que cumplen estas, muchas veces se ven en la necesidad de acudir al aparato judicial para resolver las controversias generadas en el ejercicio de sus actividades. En estos casos, mal podría afirmarse que el acceso a la administración de justicia o el debido proceso, son garantías constitucionales fundamentales de las cuales no son titulares y que los mecanismos diseñados para su protección resultan inoperantes en esos precisos eventos. En ese orden de ideas, la Sala analizará la procedibilidad de la acción de tutela de la referencia solo en lo concerniente a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de los cuales sí es titular el actor. De igual modo, este no indicó que actuara como agente oficioso de sus afiliados (quienes, dice, son personas de la tercera edad),

lo que impone concluir que no colma las exigencias previstas en el inciso 2.º del artículo 103 del Decreto 2591 de 1991 para ser considerado como tal. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la supuesta omisión (i) de los señores 2 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 «[…] También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. […]». magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre de decidir en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-001-201500018-00, promovida por el tutelante contra Sincelejo; (ii) del señor alcalde de ese municipio de surtir las actuaciones administrativas necesarias para entregarle al actor el lote identificado con matrícula inmobiliaria 1-3626; y (iii) del señor Juez Primero (1.º) Civil del Circuito de Sincelejo de «dar prioridad» al expediente de pertenencia 70001-31-03-003-2013-00165-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela frente a la mora judicial. La garantía superior de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante

los jueces de la República, en aras de decidir las controversias que vulneren o amenacen sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la oportunidad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los plazos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»4. No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para transgredir esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia5 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial, sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela resulta adecuada para proteger la garantía

constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada situación concreta con el fin de establecer si el retardo es justificado o no. 3.6 Caso concreto. El demandante formula tres (3) pretensiones en la acción de tutela de la referencia, a saber, que se ordene (i) a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre decidir prontamente en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-001-201500018-00; (ii) al alcalde de Sincelejo surtir las actuaciones administrativas necesarias para que se le entregue el bien de su propiedad, el cual utiliza la Institución Educativa San José Centro de Integración Popular (CIP); y (iii) al Juzgado Primero (1.º) Civil del Circuito de la ciudad que dé «prioridad» al proceso de pertenencia 70001-31-03-003-2013-00165-00. En aras de desatar la primera súplica, resulta oportuno precisar que aunque el 4 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-001-201500018-00 no reposa dentro de las presentes diligencias, ello no es óbice para que esta Sala se pronuncie acerca del asunto sub judice, comoquiera que obran

afirmaciones que dan cuenta de los hechos que giran en torno a la controversia, los cuales fueron expuestos en la solicitud de amparo y especificados en la contestación de esta. En virtud de lo anterior, se tiene que el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Sincelejo, mediante providencia de 29 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-001-2015-00018-00 incoado por el actor contra Sincelejo, decisión apelada por ese municipio, de ahí que el expediente fuera enviado al Tribunal Administrativo de Sucre, que el 13 de febrero de 2018 admitió la alzada y el 25 de abril siguiente corrió traslado para alegar de conclusión, etapa que una vez se surtió, originó que el 6 de julio de ese año el proceso ingresara al despacho para proferir fallo de segunda instancia. Visto lo anterior, la Sala evidencia que si bien es cierto que los señores magistrados accionados no acataron el numeral 4 del artículo 2476 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual prevé que el ad quem debe emitir sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del lapso para alegar de conclusión, también lo es que la desatención a ese término no involucra per se un retardo injustificado, por cuanto esa mora no obedece a desidia de su parte, dado que en la Corporación que integran se tramitan varios procesos de diferente naturaleza y en algunos los demandantes superan los mil (1000), lo que permite deducir que tiene una carga

laboral que rebosa la capacidad humana y dificulta cumplir los interregnos consagrados en las disposiciones procesales. Adicionalmente, se constata que los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre han adelantado diferentes actuaciones dentro del pluricitado expediente, esto es, no media inactividad judicial, circunstancia que impide atribuirle desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De igual modo, es preciso advertir que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los procesos de su conocimiento se tramiten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales7, como ocurre en el presente caso, pues el despacho que tiene a cargo el medio de control 70001-33-33-001-2015-00018-00 conoce de varios asuntos, como acciones de tutela, ordinarias, entre otras, a los cuales también deben dárseles impulso. Así las cosas y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo en la emisión de la sentencia de segunda instancia de los magistrados demandados no obedece a negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en casos en los que se 6 «[...]

4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante

auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. […]». 7 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, se impone negar la tutela en lo concerniente a la primera pretensión expuesta en el escrito inicial. Respecto de la segunda súplica planteada por el tutelante, se evidencia que no colma el requisito de subsidiariedad, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos para que el predio objeto de litigio, presuntamente de su propiedad, le sea entregado, es decir, para que pueda recuperar sus prerrogativas de dueño, como lo es el procedimiento de perturbación por ocupación de hecho de que trata el título VII del capítulo I de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía), dada la alteración de la posesión, conforme a los artículos 778 y 799 ibidem. Otras de las posibilidades con las que cuenta el accionante, en aras de que le sea devuelta la posesión del terreno que ocupa, al parecer, la Institución Educativa San José Centro de Integración Popular (CIP), es promover la acción reivindicatoria prevista en el título XII del libro segundo del Código Civil, en

atención al artículo 94610 de ese compendio normativo. En ese orden de ideas, se constata que la acción de tutela del epígrafe no satisface el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, habida cuenta de que el demandante puede hacer uso de otros instrumentos judiciales para que el predio (que dice ser suyo) le sea restituido, y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que amerite adoptar medidas urgentes en el presente trámite constitucional, motivo por el cual habrá de rechazarse por improcedente el pedimento atañedero a que el señor alcalde de Sincelejo adelante las actuaciones encaminadas a entregarle el bien inmueble en disputa. Cabe destacar que aunque el actor indicó que sus afiliados son personas de la tercera edad, ello por sí solo no obliga a la Sala a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, en razón a que, como se advirtió anteriormente, aquel no colma las exigencias señaladas en el marco normativo para ser considerado como agente oficioso de estos. Por último, sobre la tercera pretensión, consistente en ordenarle al señor Juez Primero (1.º) Civil del Circuito de Sincelejo dar prelación al proceso 70001-31-03003-2013-00165-00 promovido en su contra por el señor Roberto Vicente Tamara Sierra, se advierte que tampoco se satisface el mentado presupuesto (subsidiariedad), dado que no se observa que el demandante haya pedido de la autoridad judicial la modificación del turno en que debe decidirse ese trámite11, lo 8 «Son aquellos contrarios a la posesión, la mera tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes

fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a prestación de servicios públicos. Estos son los siguientes:

1. Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente. […]». 9 «Para el ejercicio de la acción de Policía en el caso de la perturbación de los derechos de que trata este título, las siguientes personas, podrán instaurar querella ante el inspector de Policía, mediante el

procedimiento único estipulado en este Código:

1. El titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres. […]». 10 «La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla». 11 Artículo 18 de la Ley 448 de 1998: «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. […]». cual es posible cuando medie una circunstancia que así lo amerite12.

A partir de los anteriores prolegómenos, se negará el amparo deprecado, respecto de la pretensión de ordenarles a los señores magistrados del Tribunal

Administrativo de Sucre decidir prontamente, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento 70001-33-33-001-2015-00018-00, comoquiera que la mora judicial que alega el tutelante no es injustificada, y se rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia, en lo concerniente a los otras súplicas (ordenar (i) al alcalde de Sincelejo adelantar las actuaciones administrativas necesarias para que se le entregue al actor el inm

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