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CE-11001-03-15-000-2019-03087-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-03087-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1 Expediente nº. 11001-03-15-000-2019-03087-00

Solicitante: Marco Fidel Zúñiga Osorio ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial La sentencia del Tribunal Administrativo de Atlántico del 15 de septiembre de 2017, que declaró probada la excepción de caducidad del término para presentar el medio de control de reparación directa, se notificó el 3 de octubre de 2017 (f. 57 c. 1), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 3 de abril de 2018. Como la solicitud de tutela se interpuso el 28 de junio de 2019 (f. 1 c. 1), es decir, por fuera de ese plazo, no cumple el requisito de inmediatez y se declarará improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03087-00(AC)

Actor: MARCO FIDEL ZÚÑIGA OSORIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Marco Fidel Zúñiga Osorio contra el Tribunal Administrativo de Atlántico-Sección C. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2019-03087-00

Solicitante: Marco Fidel Zúñiga Osorio SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Atlántico-Sección C que, al decidir la apelación contra una sentencia desestimatoria de las pretensiones de un juez administrativo de Barranquilla, revocó la decisión y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en violación directa de la Constitución y en los defectos procedimental y fáctico.

ANTECEDENTES El 28 de junio de 2019, Marco Fidel Zúñiga Osorio, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico para que se

infirmara la sentencia del 15 de septiembre de 2017 que revocó el fallo desestimatorio del Juez Trece Administrativo de Barranquilla y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que el solicitante interpuso para reclamar los perjuicios sufridos con ocasión de la inclusión de su nombre en la lista Clinton. Adujo que la sentencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en violación directa de la Constitución y en los defectos procedimental y fáctico, en la medida en que declaró probada la caducidad del término para presentar la demanda, presupuesto procesal que no fue controvertido en el proceso ni en el recurso de apelación y, por ello, desbordó el ámbito de su competencia. El 8 de julio de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Atlántico, al oponerse al amparo, explicó que el fenómeno jurídico de la caducidad puede ser estudiado y decidido de forma oficiosa por el superior conforme al artículo 164 del CCA. Agregó que la tutela es improcedente, porque la decisión reprochada no vulneró derechos fundamentales y que la solicitud no cumplió el requisito de inmediatez. La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera de Colombia, solicitaron declarar improcedente la acción de tutela, porque no se vulneraron

derechos fundamentales, la solicitud se pretende usar como una instancia adicional al proceso ordinario y no se satisfizo el requisito de inmediatez.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial reprochada.

III. Análisis de la Sala

3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2019-03087-00

Solicitante: Marco Fidel Zúñiga Osorio

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de

una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela3.

La sentencia del Tribunal Administrativo de Atlántico del 15 de septiembre de 2017, que declaró probada la excepción de caducidad del término para presentar el medio de control de reparación directa, se notificó el 3 de octubre de 2017 (f. 57 c. 1), de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 3 de abril de 2018. Como la solicitud de tutela se interpuso el 28 de junio de 2019 (f. 1 c. 1),

es decir, por fuera de ese plazo, no cumple el requisito de inmediatez y se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15000-2019-00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49]. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2019-03087-00

Solicitante: Marco Fidel Zúñiga Osorio PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Marco Fidel

Zúñiga Osorio contra el Tribunal Administrativo de Atlántico. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

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