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CE-11001-03-15-000-2019-03090-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03090-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / ADMISIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE

PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

[E]sta Sala considera que la tutela presentada por el [accionante], en nombre propio y como presidente de la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia, carece de objeto por hecho superado, debido a que lo que motivó su interposición, a saber, el requerimiento de un pronunciamiento respecto de la Admisión de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo con radicado No. 2018-00524-00, desapareció en el trámite procesal de esta acción como consecuencia del Auto Admisorio de 15 de julio de 2019, proferido por la autoridad judicial accionada dentro del aludido proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03090-00(AC)

Actor: PABLO BUSTOS SÁNCHEZRED DE VEEDURÍAS CIUDADANAS DE

COLOMBIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Pablo Bustos Sánchez, en contra del Tribunal Administrativo de

CundinamarcaSección Primera.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1 1 Folios 1 a 30.

1. El señor Pablo Bustos Sánchez, en nombre propio y como presidente de la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, postulación y defensa, con ocasión de la falta de pronunciamiento sobre la admisión de la acción de grupo No. 201800524-00.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)2: “1. Instar al Despacho del Magistrado que adelanta la demanda de grupo con número de radicado 2500023410002018-00-524-00 para que surta un pronunciamiento dentro de la mayor brevedad posible respecto de la admisión de la demanda impetrada el 16 de mayo de 2018.

2. Advertir al Magistrado Dr. MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN de los límites de término aún en condiciones de congestión judicial a fin de prevenir perjuicios a la parte demandante en la presente acción”.

1.2. Hechos

3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia,

fueron narrados los siguientes:

4. 1) Alrededor de 6000 personas adquirieron pagarés y libranzas, a través de la Comercializadora Elite International Américas S.A.S como medida de intervención judicial que, a la fecha, no han sido cubiertos en su capital ni en sus intereses. 5. 2) Por lo anterior, el 16 de mayo de 2018, el señor Pablo Bustos Sánchez, apoderado de un grupo de 411 personas, formuló demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios irrogados a un grupo, en contra de la Nación - Superintendencia de Economía Solidaria y otros. 2 Folio 2. 6. 3) El conocimiento de la anterior demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, despacho del Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, bajo el radicado No. 25000-23-41-000-201800524-00. 7. 4) Mediante escritos radicados el 25 de octubre de 2018, 30 de noviembre de 2018, 14 de febrero de 2019 y 29 de marzo de 2019, la parte demandante, en vista que el proceso registraba al despacho, solicitó que se profiriera el auto admisorio dentro de la referida acción de grupo, sin que hubiese obtenido respuesta al respecto. 1.3. Fundamentos de la vulneración

8. A juicio del señor Pablo Bustos Sánchez, la falta de pronunciamiento sobre la admisión de la acción de grupo por él interpuesta, constituye una mora judicial injustificada a la luz de la Sentencia T-186 de 2017, teniendo en cuenta que, el

artículo 20 de la Ley 472 de 1998, dispone que el juez debe pronunciarse sobre la admisión de la demanda dentro de los 3 días hábiles siguientes a su presentación y, en su caso, ha pasado 1 año y 3 meses sin que se haya adelantado dicho trámite.

9. Por otra parte señaló que, durante el interregno de tiempo anterior, 1) el mismo Tribunal accionado, despacho del Magistrado Germán Dávila Viñueza, admitió una acción de grupo similar a la formulada por él, pese a que aquella fue presentada con posterioridad y, 2) sus clientes le atribuyen la demora de la admisión a él, incluso, muchos le han revocado el poder que le confirieron.

10. En ese sentido, indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa técnica y postulación. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda

11. Mediante Auto de 5 de julio de 20193, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y notificó dicha decisión a las partes – Pablo Bustos Sánchez y

Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primeray a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.2 Intervenciones

12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, por conducto del magistrado ponente de la decisión enjuiciada, al contestar la presente acción de tutela solicitó que se declare la existencia de la figura del hecho superado, toda vez que “el motivo de inconformidad del apoderado de los

demandantes radicaba en la necesidad de obtener un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y este ya se produjo”.

13. En virtud de lo anterior, aportó el Auto admisorio de la demanda y precisó que, en aquel, se hicieron unas vinculaciones de oficio y se tomaron otras medidas para dar un mayor impulso al proceso.

14. Por otra parte, hizo hincapié en que el análisis de admisibilidad resultó complejo por el número de accionantes, los poderes aportados, los criterios de integración del grupo (6000 personas) y la cuantía de la reparación, sumado al estudio de los requisitos tanto de procedibilidad como formales y al volumen de la competencia residual a cargo de la Sección Primera en asuntos ordinarios y constitucionales, los cuales, son fallados conforme el orden de ingreso y la naturaleza del proceso, sin que ello implique una mora injustificada o desconocimiento de derechos fundamentales.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problema jurídico. 2.3. Carencia de objeto de la acción de tutela por hecho superado. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusiones. 2.1. Competencia 3 Folio 33.

15. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos

16. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si la autoridad judicial

accionada desconoció las garantías constitucionales invocadas por el actor, en concreto, la de debido proceso e igualdad por omitir proferir el Auto Admisorio dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. 2.3. Carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado

17. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

18. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento.

19. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado.

20. Específicamente, sobre la causal de hecho superado, la Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: 21. “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el

trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”4. 2.4. Caso concreto

22. Lo pretendido por la parte actora con la tutela de la referencia, interpuesta el 28 de junio de 2019, es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, específicamente, el despacho del Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón surta pronunciamiento sobre la admisión de la demanda con radicado No. 2018-00524-00, y con ello se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y postulación.

23. Al respecto, es preciso indicar que, consultada la página de la Rama Judicial5, se constata que, el 15 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, despacho del Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, profirió Auto Admisorio de la demanda con radicado No. 201800524-00, solicitado por la parte accionante, el cual, en efecto, fue allegado por parte del Tribunal accionado en la contestación de la tutela que obra en medio magnético a folio 78 del expediente. Adicionalmente, en esa misma fecha – 15 de julio de 2019-, también profirió Auto por medio del cual ordenó correr traslado de

una medida cautelar.

24. En ese sentido, la Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el 4 Corte Constitucional, Sentencia T 045 de 24 de enero de 2008. Dicha posición ha sido reiterada en múltiples oportunidades por las distintas salas de revisión de esta Corte. Al respecto, se pueden examinar las sentencias T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T431/07, proferidas por distintas salas de revisión de tutelas de esa Corporación. 5 https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?

EntryId=daJcEZk0eZVVMZzldL2Mopbthhk%3d trámite procesal, motivo por el cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.5. Conclusiones

25. Así las cosas, esta Sala considera que la tutela presentada por el señor Pablo Bustos Sánchez, en nombre propio y como presidente de la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia, carece de objeto por hecho superado, debido a que lo que motivó su interposición, a saber, el requerimiento de un pronunciamiento respecto de la Admisión de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo con radicado No. 2018-00524-00, desapareció en el trámite procesal de esta acción como consecuencia del Auto Admisorio de 15 de julio de 2019, proferido por la

autoridad judicial accionada dentro del aludido proceso.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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