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CE-11001-03-15-000-2019-03091-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03091-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO DE LEY / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /

INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA LEY / REGLAMENTACIÓN DE

DERECHOS ACADÉMICOS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA INVOCADA COMO

DESCONOCIDA NO CONSTITUYE PRECEDENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala considera que en efecto, la Ley 115 de 1994 regula el servicio público en los niveles de educación de la educación preescolar, básica y media y la educación no formal, pero en el proceso de la acción de cumplimiento, el actor a pesar de solicitar el cumplimiento del artículo 186 de dicha ley, lo cierto es que sus argumentos estaban encaminados a que se reglamentara el cobro de los derechos académicos pero de las instituciones de educación superior, y la norma que organiza y regula el servicio de dicha educación superior es la Ley 30 de 1992, que además garantiza la autonomía universitaria. En ese orden de ideas, no se configura el defecto sustantivo por inaplicación de la norma, teniendo en cuenta que la Sección Quinta de esta Corporación de ninguna manera podía ordenar el cumplimiento del artículo 183 de la Ley 115, cuando se demostró que el mismo había sido reglamentado, ahora bien, lo que ocurrió es que el actor citó dicha norma pero se reitera, su pretensión era que se reglamentara el cobro de

derechos académicos de la educación superior, para la cual es aplicable otra ley y no la señalada en la demanda, por lo tanto, no se considera que se haya incurrido en el defecto alegado. (…) [L]a Sala considera que de ninguna manera se incurrió en el defecto fáctico alegado por el actor, por cuanto de la lectura de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019, se demuestra que la Sección Quinta de esta Corporación se pronunció expresamente sobre la prueba que el actor señala no se decretó y se concluyó que éste no presentó solicitud alguna en el trámite de la primera instancia para que el Tribunal se pronunciara sobre la prueba, y que no advertían la necesidad de su decreto en segunda instancia, porque con las obrantes en el proceso era suficiente, por lo tanto, no se encuentra configurado el defecto fáctico alegado, teniendo en cuenta que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del acervo probatorio obrante en el proceso. (…) El actor indicó que la Sección Quinta de la Corporación no resolvió el escrito de nulidad presentado por la señora F.C.C.G., en calidad de coadyuvante, para lo cual la Sala considera que dicho defecto [procedimental] no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que en la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019, expresamente la autoridad judicial resolvió que dicha solicitud desbordaba los argumentos y fundamentos de quien decía coadyuvar, razón por la cual resolvió negar la aludida nulidad. (…) Para la Sala, la autoridad judicial accionada no

desconoció el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-376 de 2010, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 183 / LEY 30 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03091-01(AC)

Actor: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Temas: Defecto sustantivo por inaplicación de una norma/alcance Defecto fáctico/alcance Defecto procedimental absoluto/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Santiago Cardozo Correcha contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se: i) aceptó la solicitud de

coadyuvancia de la señora Fany Carolina Cuevas Gómez, respecto de la parte actora; ii) negó la nulidad procesal alegada por la señora Fany Carolina Cuevas Gómez; iii) revocó la sentencia de 12 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en lo concerniente al rechazo por no agotar el requisito de constitución en renuencia, respecto de la Universidad Nacional Abierta y Distancia; y, iv) confirmó en los demás la sentencia de 12 de marzo de 2019. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones de la Sala y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y, la Procuraduría General de la Nación porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 12 de marzo de 2019 y el Consejo de Estado al proferir la providencia de 9 de mayo de 2019, dentro del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos identificado con el número único de radicación 25000 23 41 000 2019 00041 01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes1:

3. Indicó que solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación2, mediante escrito radicado el 21 de diciembre de 2019, que se diera cumplimiento al artículo 183 de la Ley 115 de 8 de febrero de 20143; el inciso 4.° del artículo 67 de la Constitución Política de 1991 y la sentencia C-376 de 19 de mayo de 2010 de la Corte Constitucional, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. En respuesta, la Subdirectora de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación, mediante Oficio 2018-ER319565 de 14 de enero de 2019, le informó que la Ley 115 de 2014 no regula la educación superior, por lo que se debe recurrir a la Ley 30 de 28 de diciembre de 19924.

4. Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, con la finalidad de que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional dar cumplimiento a la normativa supra, en el sentido de reglamentar el cobro de derechos académicos en instituciones de educación superior, para que se establezcan los criterios que deben tener en cuenta las universidades públicas para determinar el valor a sufragar por parte de los estudiantes dependiendo su nivel socioeconómico.

Sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de marzo de 2019 dentro del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos identificado con el número único de radicación 25000 23 41 000 2019 00041 00

5. El Tribunal resolvió, mediante sentencia de 12 de marzo de 2019 lo siguiente: “[…] PRIMERO. DECLÁRESE probada la excepción propuesta por la Universidad Nacional Abierta y Distancia, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia; y en consecuencia, se declara el RECHAZO de la demanda por no haberse acreditado la constitución de renuencia.

SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, en consecuencia y de conformidad con el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, adviértase al señor Santiago Cardozo que no puede presentar nuevamente demanda en ejercicio de este medio de control en el que busque el cumplimiento del artículo 183 de la Ley 115 de 1994 por parte del Ministerio de Educación Nacional. TERCERO. DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento ejercida por el señor Santiago Cardozo Correcha, en lo que respecta al cumplimiento del inciso 4° del artículo 67 de la Constitución Política y de la sentencia C-376 de 2010 de la Corte Constitucional […]”.

6. Señaló que: i) a pesar de que la Universidad Nacional Abierta y a Distancia fue vinculada al proceso por un posible interés directo, lo cierto es que el actor no demostró haber constituido en renuencia a dicha entidad, razón por la cual prosperó la excepción en relación con dicho centro educativo; ii) la acción de cumplimiento no estaba instituida para verificar el cumplimiento de normas 1 Se tomaron de las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas. 2 Estos dos último remitieron por competencia la solicitud al Ministerio de Educación Nacional. 3 “Por la cual se expide la ley general de educación”.

4 “Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” constitucionales, como el inciso 4.° del artículo 67 de la Constitución Política, ni de sentencias como es el caso de la providenciaC-376 de 2010, por lo que resultaba improcedente presentar dicha demanda. Al estudiar los presupuestos de la acción de cumplimiento, respecto del artículo 183 de la Ley 115 de 1994, consideró que: 6.1. La obligación que se pretendía hacer cumplir estaba consignada en una norma con fuerza material de ley; la norma estaba vigente; al estudiar si la norma objeto del proceso contenía una obligación clara, expresa y exigible al Ministerio de Educación Nacional, revisó el contenido de la misma para concluir que no, pero que del análisis sobre la aplicación de la misma, no había sido desatendida por el Gobierno Nacional, toda vez que fue reglamentada, mediante Decreto 135 de 17 de enero de 19965, derogado por el Decreto 4807 de 20 de diciembre de 20116, por lo que concluyó que la norma había sido cumplida, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda. 6.2. Finalmente, el Tribunal consideró que el actor contaba con los medios de control procedentes para discutir sobre el supuesto vacío normativo contendido en el Decreto 4807 de 2011; y, con relación al incumplimiento de la norma objeto de debate, por parte de las Universidades Surcolombiana, Nacional Abierta y a Distancia y Militar Nueva Granada, aclaró que por tratarse de instituciones de educación superior, tenían autonomía para establecer los valores de derechos pecuniarios, conforme a la Ley 30 de 1992.

Sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 9 de mayo de 2019 dentro del proceso de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos identificado con el número único de radicación 25000 23 41 000 2019 00041 01

7. La Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso en la parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO. ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia presentada por la señora Fany Carolina Cuevas Gómez, respecto de la parte actora.

SEGUNDO: NEGAR la nulidad procesal alegada por la señora Fany Carolina Cuevas Gómez, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: REVOCAR la sentencia de 12 de marzo de 2019 en lo concerniente al rechazo por no agotar el requisito de constitución en renuencia respecto de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 12 de marzo de 2019 en cuanto i) declaró improcedente la acción respecto del cumplimiento del inciso 4° del artículo 67 de la Constitución Política y de la sentencia C-376 de 2010d e la Corte Constitucional y ii) negó las pretensiones de la demanda respecto del cumplimiento del artículo 183 de la Ley 115 de 1994 […]”.

8. Consideró que: i) se debía acceder a la solicitud de la señora Fany Carolina Cuevas Gómez, para que se tuviera en calidad de coadyuvante del actor y que su solicitud de nulidad procesal desbordaba los argumentos y fundamentos de quien

decía coadyuvar; ii) con relación al rechazo de la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia señaló 5 “Por el cual se regulan los cobros por concepto de derechos académicos en los establecimientos educativos estatales”. 6 “Por el cual se establecen las condiciones de aplicación de la gratuidad educativa para los estudiantes de educación preescolar, primaria, secundaria y media de las instituciones educativas estatales y se dictan otras disposiciones para su implementación”. que la decisión debía revocarse, teniendo en cuenta que su vinculación se realizó en calidad de tercero con interés directo, para quien no es exigible el mismo; iii) concluyó que la norma objeto de la acción de cumplimiento no era aplicable para instituciones de educación superior, por cuanto “[…] la norma que se pide hacer cumplir hace referencia a la regulación de los cobros académicos de los establecimientos educativos estatales, entendidos, estos, por la misma norma que se pide hacer cumplir como aquellos que ofrezcan educación formal preescolar, básica y media pero no la educación superior como lo pretende el actor, pues respecto de las universidades la normativa aplicable es la Ley 30 de 1992 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.1. Ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que procesa a emitir nueva sentencia en la que se dé correcta aplicación al último inciso del artículo 1° DE sic) LA (sic) Ley 115 de 1994, reconociendo el precedente judicial

constitucional contenido en la sentencia C-376 de 2010. 2.1. Declarar la nulidad sobre todo lo actuado desde el auto admisorio del 25 de enero de 2019 hasta la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 9 de mayo de 2019 por vulneración al debido proceso por defecto fáctico y procedimental en razón a la omisión en el decreto de pruebas y la omisión en el trámite de la nulidad procesal. 2.2. Ordenar al Magistrado Ponente Felipe Alirio Solarte Maya de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que proceda con la emisión del auto admisorio de la demanda que únicamente ordene notificar al Ministerio de Educación Nacional y posteriormente decrete las pruebas solicitadas inicialmente. 2.3. Ordenar a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que proceda a emitir sentencia con las garantías al debido proceso, en especial, la seguridad jurídica, en la que se dé correcta aplicación al último inciso del artículo 1° de la Ley 115 de 1994, reconociendo el precedente judicial constitucional contenido en la sentencia C-376 de 2010. 2.4. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que se sirva ejercer sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias de intervención como Ministerio Público dentro de las respectivas diligencias para garantizar el orden jurídico y el interés general […]”.

10. Reiteró los argumentos de la demanda de acción de cumplimiento, para el caso señaló que a su juicio, la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en: i)

defecto sustantivo por inaplicación de la Ley 30 de 1992, cuando ha debido aplicar la Ley 115 de 1994; ii) defecto fáctico, por cuanto no se decretaron las pruebas solicitadas y se profirió la decisión sin sustento probatorio; iii) defecto procedimental por no haber decretado la nulidad solicitada en el escrito de coadyuvancia, ni de oficio; y iv) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia C-376 de 2010. Actuación

11. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 8 de julio de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y al Procurador General de la Nación, y les concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

12. De igual manera, dispuso vincular al Ministerio de Educación Nacional, a la Universidad Militar Nueva Granada, a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, y a la Universidad Surcolombiana concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe.

13. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 23 de agosto de 2019, remitió la presente acción de tutela para su acumulación a la solicitud de tutela con iguales características a la acción de tutela bajo estudio.

Intervenciones de las partes accionadas y parte vinculada

14. La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, en calidad de Magistrada encargada del despacho ponente de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 solicitó la acumulación a la acción de tutela identifica con el número único 11001 03 15 000 2019 03094 00, por compartir los mismos presupuestos de hecho. Asimismo, señaló que de ninguna manera se vulneró el derecho fundamental invocado, y por el contrario, con relación al decreto de pruebas indicó que ha debido presentarse el recurso procedente contra el auto que no decretó las pruebas solicitadas, por lo que en este punto debía declararse que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad; igualmente, la solicitud de la coadyuvancia desbordaba los argumentos del actor en su demanda; finalmente, precisó que respecto de las universidades la normativa aplicable era la Ley 30 de 1992, por lo que los defectos mencionados no se configuraron7.

15. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto esta no podía convertirse en una instancia adicional al proceso en el cual fue proferida la decisión objeto de la misma; asimismo, el asunto no tiene relevancia constitucional, ni se cumplió con el requisito de subsidiariedad, al no haberse interpuesto los recursos legales, para efectos de controvertir la decisión de no haberse decretado las pruebas, además, que la decisión proferida el 12 de marzo de 2019, no vulneró el derecho fundamental invocado8.

16. El Ministerio de Educación Nacional citó las funciones atribuidas a dicha

entidad; asimismo, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por no tener competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la misma9.

17. La Universidad Nacional Abierta y a Distancia señaló que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y citó la normativa vigente para el funcionamiento del ente universitario que lo rige la Ley 30 de 199210.

La sentencia impugnada

18. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2019, resolvió lo siguiente11: 7 Cfr. Folios 91 a 94 8 Cfr. Folios 96 a 100 9 Cfr. Folios 104 a 107 10 Cfr. Folios 124 a 128 11 Cfr. Folios 226 a 230 “[…] PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de tutela interpuesta por el señor Santiago Cardozo Correcha contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por no encontrarse probados los defectos alegados ni la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: NIÉGUESE al Ministerio de Educación la solicitud de desvinculación de la presente acción de tutela […]”.

19. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, por las razones que se exponen a continuación: 19.1. Con relación al defecto sustantivo consideró que la Ley 115 de 1994 no es aplicable para instituciones de educación superior, pues para las universidad es

aplicable la Ley 30 de 1992, que aluden a la autonomía universitaria, conforme lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política. 19.2. Con respecto al defecto fáctico indicó que la Sección Quinta si explicó las razones por las cuales no había lugar a decretar las pruebas, y que la acción de tutela no era el momento procesal donde debía solicitarse la adición a la providencia que no las decretó. 19.3 Con relación al defecto procedimental consideró que la Sección Quinta si se pronunció respecto de la solicitud de nulidad presentada por la coadyuvante y manifestó que no era procedente, por cuanto la misma desbordaba los límites de la coadyuvancia. 19.4. Finalmente, con relación al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de que trata la sentencia C-376 de 2010, consideró que la Corte Constitucional resolvió sobre la exequibilidad del artículo 183 de la Ley 115 de 1994, pero la misma no era aplicable al caso bajo estudio, pues en dicha providencia se estableció que la enseñanza primaria debía ser generalizada y accesible a todos por igual. La impugnación

20. El actor impugnó la decisión supra y solicitó revocar la decisión y acceder a las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que: i) la nulidad ha debido ser declarada de oficio, porque a su juicio estaba plenamente configurada; ii) reiteró que el artículo 183 de la Ley 115 de 1994 debía tenerse como fundamento para la reglamentación del cobro de matrículas por parte de instituciones educativas superiores, por lo que reiteró que la Sección Quinta del Consejo de

Estado incurrió en un defecto sustantivo al inaplicar la norma12.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa: El impedimento de la doctora Nubia Margoth Peña Garzón

21. Mediante escrito presentado el 28 de noviembre 2019, por la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso 12 Cfr. Folios 240 a 241 de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto “[…] en ejercicio del encargo que me confirió la Sala Plena a través del Acuerdo núm. 156 de 5 de junio de 2019, del Despacho del que era titular el doctor Alberto Yepes Barreiro, suscribí la sentencia de 23 de agosto del año en curso, providencia que dio lugar a la presente acción constitucional […]”. 21.1. La Sala advierte que en efecto la doctora Nubia Margoth Peña Garzón se encontraba en encargo del Despacho del que era titular el Consejero de Estado, doctor Alberto Yepes Barreiro, quien integró la Sección Quinta de esta Corporación y suscribió la sentencia de 9 de mayo de 2019, objeto de la presente acción de tutela. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, se acepta y en consecuencia queda separada del conocimiento del presente asunto.

Competencia de la Sala

22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la

acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política ; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201713, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201814; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201915. Generalidades de la acción de tutela

23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

24. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de 9 de mayo de 2019, incurrió en: a) defecto sustantivo, porque resolvió que en el caso era aplicable la Ley 30 de 1992, cuando ha debido fundamentar su decisión en la Ley 115 de 1994, objeto de la acción de cumplimiento; b) defecto fáctico al haber omitido decretar las pruebas solicitadas en la acción de cumplimiento; c) defecto

procedimental absoluto al no haber decretado la nulidad presentada en el escrito de coadyuvancia; y, d) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia C-376 de 2010.

25. Para resolver los problemas jurídicos planteados esta Sala analizará los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por inaplicación de la Ley 30 de 1992; v) defecto fáctico al haber 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 15 Reglamento Interno del Consejo de Estado. omitido decretar las pruebas solicitadas en la acción de cumplimiento; vi) defecto procedimental al no haber decretado la nulidad presentada en el escrito de coadyuvancia; y, vii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial fijado en la sentencia C-376 de 2010.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena16, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

27. Esta Sección adoptó17 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

29. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”18.

30. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

31. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra.

María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 17Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328

18 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”19 que encaje en dichos parámetros.

32. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

33. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201420.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

35. En el

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