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CE-11001-03-15-000-2019-03093-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03093-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó al caso la regla jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiario del régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social El actor considera desconocidos el precedente fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, el cual determinaba que para la fijación del ingreso base de liquidación de las pensiones sometidas al régimen de transición debe acudirse a la legislación anterior contenida en la Ley 33 de 1985 y no a las previsiones de la Ley 100 de 1993. (…) poniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 determinó la interpretación que debe darse a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en la providencia objeto de tutela, se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamentó en que

“[…] los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional […]”, subregla que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición. Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en razón a que se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal. (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / Ley 62 de 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULOS 36 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03093-01(AC)

Actor: ARMANDO CESAR SOTO ROSSO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA DE

DECISIÓN CUARTA

Sentencia de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte

actora1, en contra de la sentencia de 24 de julio de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia2.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Armando César Soto Rosso, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela3 en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal […]”, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23-001-33-33-002-201500306-004.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 Visible a folios 104 a 125 del expediente. 2 Visible a folios 91 a 97 del expediente. 3 Ibídem, folios 1 a 42. 4 Actor: Martha Lucía Torres Rodríguez. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

1. Refiere que laboró como empleado público por más de veinte (20) años,

contados desde el 13 de agosto de 1973 hasta el 30 de agosto de 19945.

2. Manifiesta que, mediante la Resolución No. 053262 de 17 de mayo de 2011, la Caja Nacional de Previsión (en adelante CAJANAL) le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir del 18 de abril de 2008.

3. Señala que el 25 de julio de 2012 solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, y que esta solicitud que fue negada por la UGPP en la Resolución RDP No. 015423 de 14 de noviembre de 2012.

4. En atención de lo anterior, advierte que impugnó el acto administrativo citado, por lo que la UGPP, mediante la Resolución RDP No. 02196 de 18 de enero de 2013, confirmó el acto administrativo apelado.

5. Comenta que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones citadas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Montería, autoridad judicial que, mediante fallo de 27 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

6. Señaló que tanto ella como la UGPP apelaron la decisión de juez de primera instancia, por lo que, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la sentencia de 13 de diciembre de 2018, revocó la decisión del a quo.

7. Acusó que la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, conforme a las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y SU-427

de 2017 de la Corte Constitucional, sostuvo que el ingreso base de liquidación (IBL) no hacía parte del régimen de transición; por tanto, la liquidación debía efectuarse conforme a lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 19936, en concordancia con el Decreto 1158 del 3 de junio de 19947.

8. Manifiesta que el Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en el fallo mencionado, negó el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez por el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, desconociendo las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 (No. 0112-2009) y de 25 de febrero de 2016, proferidas por el

Consejo de Estado.

9. Puso de presente que el Tribunal, al revocar lo resuelto en primera instancia y al negar las súplicas de su demanda (en aplicación de la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional), incurrió en un presunto defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado8; conforme al cual, para liquidar las pensiones de 5 Por ello, al 25 de julio de 2005 contaba con más de 20 años de servicio. 6 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”. 8 Expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009).

empleados públicos y como es su caso9, se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 13 de diciembre de 2018, por medio del cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia, que había sido parcialmente favorable a sus pretensiones, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 23-001-33-33-002-201500306-00.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones10: “[…] 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y

MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS

ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA (sic) PROCESAL, de El (sic) señorARMANDO (sic) CESAR SOTO ROSSO.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA - SALA CUARTA DE DECISION, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 13 de Diciembre de 2016, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia que Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordene reliquidar la pensión de mi asistida

teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 30 de Marzo de 1998 hasta el 29 de Marzo de 1999 […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 9 A quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición. 10 Visible a folio 27 - 28.

El Magistrado Sustanciador del proceso en la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de julio de 201911, admitió la acción de tutela promovida por el señor Armando César Soto Rosso, en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al Juzgado Segundo Administrativo de Montería efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. La UGPP, mediante escrito allegado el 9 de julio de 201912, solicitó que se declarara improcedente la accion de tutela impetrada, por cuanto la decisión censurada no incurrió en el defecto sustantivo alegado por el accionate, en síntesis la Unidad sostuvo lo siguiente: “[...] en el presente caso, la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por

el señor ARMANDO CESAR SOTO ROSSO, quien adquirió su status pensional el día 18 de abril de 2008, hace referencia a que se calcule la prestación sobre el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, con todos los factores de salario, quien de entrada no cumple el requisito de perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y seguridad social, pues sus derechos fundamentales se encuentran protegidos gracias al pago mensual de su pensión, pagada por Consorcio FOPEP, reconocida por Cajanal, lo que prueba la inexistencia de esta presunta vulneración de derechos. De otro lado la presente acción es improcedente, porque LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACCIONANTE ES SUSTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL EJECUTORIADA PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA, quien con base en la normativa y jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado, vigente para la época de los hechos, negó de manera acertada las pretensiones de la demanda. Efectivamente señor juez, la SALA CUARTA DE DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA, mediante sentencia de segunda instancia, revocó acertadamente el fallo proferido en primera instancia y en consecuencia NEGÓ las pretensiones de la demanda en lo relacionado con la 11 Visible a Folio 45. 12 Folios 72 a 89 del expediente de amparo. reliquidación de la mesada pensional sobre el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.  Es decir, el juez natural de la causa ya se pronunció sobre el

litigio haciendo un estudio profundo del caso en una etapa superior. Por lo tanto, la providencia proferida es una decisión en firme que hizo tránsito a cosa juzqada.  El actuar de dicho operador judicial no podría ser otro, pues acató el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.  Honorable Consejero, la presente tutela contra el fallo judicial es improcedente, porque como es de conocimiento del despacho, no puede ser utilizada con un fin exclusivamente económico en busca de decisiones rápidas que olvidan a los jueces naturales de la causa, más aun, cuando el litigio ya fue ventilado respetando el principio de doble instancia.  Por otro lado, tampoco se logra demostrar cómo la autonomía del juez de la causa y su decisión judicial vulnera los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, situación que resalta de la sola lectura del escrito.  Además, no hay argumentación demostrativa de cómo se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la procedibilidad de esta tutela en contra del fallo judicial.  Además, dentro de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra fallos judiciales, es sabido que también se deben cumplir los requisitos generales de la tutela. Se concluye de fondo, que la decisión de la SALA CUARTA DE DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA es acertada en lo relacionado reliquidar la mesada con base en los factores realmente aportados al Sistema y certificados, por lo que no existe vulneración a derechos fundamentales y no hay lugar a la procedencia de la presente

acción [...]”. V.2. Las demás entidades, dentro de la oportunidad procesal concedida, guardaron silencio. VI.EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 24 de julio de 201913, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el apoderado judicial del actor, con base en los siguientes argumentos: “[…] 5.1.- La Sala advierte que en diferentes oportunidades esta Corporación ha decidido sobre el problema jurídico que hoy se plantea, de manera que, como se anunció, la ratio decidendi de la presente providencia reiterará la línea jurisprudencial ya definida por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018. Específicamente, en lo que tiene que ver con el período computable en la liquidación pensional se dijo que: (i) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el Ingreso Base de Liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE. (ii) Si faltare más de diez (10) años, el Ingreso Base de Liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Y en lo concerniente a los factores salariales se advirtió que únicamente deberán incluirse en la liquidación pensional aquellos sobre los cuales el 13 Visible a folios 91 a 97 del expediente. interesado haya efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. 5.2.- Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala encuentra que en el presente caso no se configuran los defectos aludidos por los motivos que se proceden a exponer. (…) Al respecto, se estima que la autoridad judicial accionada adoptó su decisión con sujeción a la línea de decisión fijada por el precedente constitucional, en materia de Ingreso Base de Liquidación. Sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha distinguido que sus fallos son de dos tipos: de control abstracto de constitucionalidad y de control concreto. En relación con los efectos de los primeros, se tiene que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de ahí que se ha reconocido su carácter obligatorio con efectos erga omnes; por el otro lado, los efectos de los segundos, en principio, son inter partes, sin desconocer que pueden hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión que realiza la aludida Corte, en procura de la salvaguarda de la integridad de la Carta. Sin embargo, tanto las decisiones proferidas en ejercicio de su facultad de control abstracto como de control concreto de constitucionalidad, deben observarse, no solo por reconocer que la Constitución es norma Superior, sino para garantizar el derecho a la igualdad de los administrados por cuanto a iguales situaciones fácticas, el trato de los administradores de justicia a los

ciudadanos en manera alguna puede ser disímil. En ese orden de ideas, resulta adecuado que la autoridad judicial accionada tuviera como sustento para su decisión lo establecido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en relación con el Ingreso Base de Liquidación; así como las demás sentencias proferidas en tal sentido por la Corte Constitucional, en razón a que corresponde a jurisprudencia de carácter vinculante, esto es, de obligatorio cumplimiento, para resolver casos similares. Finalmente, si bien el peticionario consideró que se debió desconocer el precedente constitucional por ser atentatorio de sus derechos fundamentales, la Sala estima que el Tribunal acertó al aplicar la jurisprudencia constitucional, en tanto que la sentencia C-258 de 2013 estableció que sus efectos serían retrospectivos y que cobijan expectativas legítimas, incluso más favorables. Es por ello que es ajustado a derecho la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional proferida con posterioridad a que cumpliera los requisitos establecidos por la ley para obtener su pensión. La autoridad judicial accionada no desconoció el principio de favorabilidad, ni vulneró sus derechos fundamentales, pues adoptó su decisión de conformidad con el marco jurisprudencial previsto para los empleados públicos que fueron pensionados dentro del régimen de transición, estableciendo que estos son beneficiarios de las prerrogativas señaladas respecto a la edad, tiempo de semanas cotizadas y el monto de la mesada pensional establecida en los normas anteriores, pero los demás elementos de la pensión son los regulados por la Ley 100 de 1993, específicamente en

relación con el Ingreso Base de Liquidación. Así, para adoptar su decisión tuvo en cuenta el principio de sostenibilidad financiera y no realizó una interpretación de las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 100 de 1993 contraria a los postulados constitucionales, por el contrario, se sujetó a su tenor y a partir de lo allí dispuesto concluyó que no había lugar a ordenar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de prestación de servicios, sino únicamente con aquellos sobre los cuales cotizó al sistema de pensiones […]”. En ese orden de ideas, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, resolvió lo siguiente14: “[…] PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por Armando Cesar Soto Rosso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que la presente providencia no sea objeto de impugnación […]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó la sentencia15, en su escrito reiteró, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales 14 Ibídem, folio 97. 15 Visible a folios 104 a 125 del expediente. fundamentales continúan siendo transgredidos por la autoridad judicial aquí

accionada. Asimismo, manifestó que la sentencia impugnada incurrió en los siguientes errores: “[...] sea lo primero indicar al Despacho que mi mandante prestó sus servicios al Estado Colombiano, desde el 13 de aqosto de 1973 hasta el 30 de Aqosto de 1994, por lo que al haber cumplido 20 años de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 (esto es el 1 de Abril de 1994) se le debe aplicar en su integridad la ley 33 y 62 de 1985, tal y como lo ha ratificado el Tribunal administrativo de Cundinamarca, sección segunda — subsección A, mediante sentencia del 19 de abril de 2018, Magistrado ponente, Néstor Javier Calvo, exp NO 2015-708-01 , donde se dijo: "Debe indicar la sala que lo dicho por la corte constitucional en sentencia SU — 230 de 2015 acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del articulo 36 de la ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición, no resulta aplicable al caso sub — lite, por cuanto la citada providencia se refiere a los beneficiarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993, y para el presente caso como la parte demandante cumplió los 20 años de servicio como servidor público territorial antes del 30 de junio de 1995, quedo sometido en su integridad a la ley 33 de 1985, que en los términos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, con respecto al IBL da derecho al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en

el último año de prestación de servicios. " Así mismo, mediante sentencia del 19 de abril de 2018, Magistrada ponente Carmen Alicia Rengifo, exp N° 2013-498-02, donde expreso: "De acuerdo a la situación fáctica planteada se colige que el demandante cumplió los 20 años de servicio como servidor público en 1987, por Io que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (1 0 de abril de 1994) tenía más de 20 años de servicio, lo que trae como consecuencia que la mentada ley no le afecte en absoluto. Porque sabido es que los 20 años de servicio son los que marcan el régimen y por lo tanto el actor quedo (sic) plenamente regido por las leyes 33 y 62 de 1985, que eran las normas vigentes cuando cumplió los exigidos 20 años de servicio. Tal criterio ha sido expuesto por el Consejo de Estado en los términos siguientes: "...(a)hora bien, como lo señalo (sic) la sección segunda de esta corporación, el requisito de la edad solo tiene la trascendencia, en algunos casos para exigir la prestación, pues una vez completado el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, que no puede ser desconocido por el legislador. Y no se trata aquí de una expectativa, pues el derecho se consolido (sic), por haber completado o bien el tiempo de servicios o bien el número de cotizaciones, sin embargo, lo que sucede es que su reconocimiento y pago pende o bien de la llegada de la edad o del acaecimiento de la muerte. Puede decirse entonces que existe una situación jurídica que no puede ser

desconocida por el legislador "concluido que es el tiempo de servicios el que define el régimen del empleado a efectos del reconocimiento de su pensión de vejez o de jubilación, encuentra la sala que le asiste razón al actor, por cuanto quedo cobijado íntegramente por las leyes 33 y 65 de 1985." De acuerdo con las razones de derecho y la jurisprudencia citadas anteriormente, es claro entonces que a mi poderdante, no se le debe aplicar el precedente Jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, toda vez que mi mandante NO es beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993 [...]".

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Armando César Soto Rosso, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 24 de julio de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199116, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de 16 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". mayo de 201517, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201718.

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de

fundamento19, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si respecto de la sentencia censurada de 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó en su totalidad las pretensiones solicitadas por el señor Armando Cesar Soto Rosso, se configura un defecto sustantivo por la interpretación dada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, respecto de la determinación del ingreso base de liquidación, y por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado. Para efectos de establecer lo anterior es necesario determinar: i) Si las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales de cierre tienen el mismo efecto vinculante, y ii) Si en la Constitución y en la ley existen parámetros que permitan al funcionario judicial determinar entre distintas decisiones de órganos de cierre cuál de ellas tiene preponderancia por su carácter vinculante respecto de las demás, o si los fallos proferidos por la Corte Constitucional se imponen, cualquiera sea su origen (control constitucional o revisión de tutela), a las adoptadas por los órganos de cierre de las otras jurisdicciones, 17 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 18 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de

2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 19 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. aunque se trate de sentencias de tutela con efectos interpartes; o si puede llegar a sostenerse que distintas jurisdicciones pueden establecer precedentes diferentes pero igualmente vinculantes y obligatorios frente a una misma materia. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones; para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201220, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial21, la sentencia C-590 de 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 21 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una

providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”23 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico

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