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CE-11001-03-15-000-2019-03095-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03095-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se configuran los defectos factico y procedimental absoluto / PRUEBAS DE OFICIO - El juez natural de un asunto está facultado para decretarlas / VALORACIÓN PROBATORIA – La efectuada no constituye violación a las garantías fundamentales invocadas / INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – Régimen pensional [A]l alegarse el defecto procedimental absoluto contra una providencia judicial, lo correcto es que el interesado ilustre la manera en que la autoridad judicial accionada desconoció el trámite establecido para la adopción de aquella, esto es, que demuestre que el proceso judicial que dio lugar a la decisión acusada fue adelantado sin observar el trámite que las normas adjetivas establecen para tal efecto. Ahora bien, el actor manifestó que la providencia cuestionada incurrió en el defecto procedimental absoluto porque, en su criterio, la Sección Segunda desconoció que el Juzgado Laboral en sentencia de 4 de septiembre de 2002 había concluido que para la liquidación de su pensión le era aplicable el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial, establecido en el Decreto 546 de 1971 y, además, porque utilizó poderes oficiosos para decretar pruebas que le eran desfavorables. Al respecto, la Sala advierte que el hecho de que la Sección Segunda no haya acogido el mismo criterio que tuvo el Juzgado Laboral, respecto del régimen pensional aplicable al actor, no puede conllevar a que la providencia acusada sea dejada sin efecto en sede de tutela, bajo la supuesta configuración del defecto procedimental absoluto, en razón a que dicho argumento no está

dirigido a demostrar de manera alguna que la autoridad judicial accionada desconoció las normas procesales que regulan las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, las contenidas en el CCA. […]. [L]a Sala resalta que el objeto de la demanda que dio lugar a la providencia acusada era cuestionar la legalidad de la Resolución núm. 40700 de 6 de agosto de 2006, mediante la cual CAJANAL negó la reliquidación de la pensión del actor. Ahora bien, el actor también reprochó el hecho de que la Sección Segunda haya decretado pruebas de oficio que, en su criterio, le resultaron desfavorables. En ese orden de ideas, revisado el expediente ordinario contentivo de la providencia acusada, la Sala advierte que mediante autos de 7 de julio de 2016 y 11 de septiembre de 2017, la Sección Segunda, de un lado, requirió a la UGPP para que certificara la clase de pensión reconocida al actor y, del otro, solicitó al INPEC que rindiera un informe detallado de los salarios que aquel había devengado durante el año 1997. Al respecto, la Sala señala que conforme con el artículo 169 del CCA, en cualquiera de las instancias el ponente puede decretar las pruebas de oficio que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, incluso en la oportunidad procesal para resolver el litigio, esto si es necesario para aclarar puntos dudosos de la controversia. Con base en la norma en cita, para la Sala es claro que procesalmente la autoridad judicial accionada estaba facultada para solicitar las pruebas referidas, independientemente de si al actor le resultaban o no

beneficiosas. Además, es claro que si el actor demandaba la liquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, las pruebas requeridas de oficio por la Sección Segunda resultaban conducentes, pertinentes y útiles. Por lo anterior, la Sala señala que los argumentos, relativos al defecto procedimental absoluto, que el actor adujo contra la sentencia cuestionada no tienen vocación de prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03095-00(AC)

Actor: JOSÉ ARCENIO MORENO

Demandado:

TESIS: DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. NO SE CONFIGURARON LOS

DEFECTOS FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL ABSOLUTO ALUDIDOS POR EL

ACTOR. EL JUEZ NATURAL DE UN ASUNTO ESTÁ FACULTADO PARA

DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO, INCLUSO SI NO SON FAVORABLES A

ALGUNA DE LAS PARTES. LA VALORACIÓN PROBATORIA EFECTUADA NO

CONSTITUYE VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES

INVOCADAS.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, AL TRABAJO Y AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor JOSÉ ARCENIO MORENO contra la SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, por haber proferido la sentencia de 27 de septiembre de 2018, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 27001233100020110024201.

I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor JOSÉ ARCENIO MORENO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y al acceso a la administración de justicia.

I.2 Hechos Pese a la falta de claridad de la demanda sobre la situación fáctica, de los elementos de juicio obrantes en el expediente la Sala tendrá como relevantes los siguientes hechos: El actor prestó sus servicios como dragoneante en el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC2, entre el 7 octubre de 1982 y el 31 de 1 En adelante Sección Segunda. 2 Cfr. Folio 98, expediente ordinario. octubre de 1997, habiendo efectuado sus cotizaciones pensionales a la CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL3.

Mediante Resolución núm. 020158 de 2 de julio de 19984, CAJANAL reconoció al actor una pensión de jubilación correspondiente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta como factores para tal

efecto, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. El actor acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, para demandar la reliquidación de su pensión, aduciendo que el valor de los salarios de su último año de servicios era superior al tenido en cuenta por CAJANAL al momento en que efectuó el reconocimiento. El proceso respectivo fue tramitado por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN5 que, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2002, condenó a CAJANAL a reconocer y pagar al actor su pensión con base en el 75% del salario más alto que devengó en el último año de servicios, incluyendo bonificaciones, prima de servicios, prima de navidad, sobresueldo y subsidio de alimentación6. Lo anterior, porque el Juzgado Laboral estimó que al actor le era aplicable el Decreto 546 de 27 de marzo 19717, en razón a que, en su criterio, el INPEC hace parte de la Rama Judicial. A través de la Resolución núm. 04447 de 6 de marzo de 2003, CAJANAL dio cumplimiento a la sentencia proferida por el juzgado laboral referido. El 30 de diciembre de 2014, el actor solicitó nuevamente a CAJANAL reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, petición que le fue negada mediante la Resolución núm.40700 de 16 de agosto de 2016. Ante la negativa de la entidad, el actor promovió una acción de tutela que fue tramitada por el JUZGADO VEINTITRÉS PENAL DE BOGOTÁ8 que, mediante

sentencia de 8 de junio de 2007, ordenó de manera transitoria la reliquidación de la pensión referida, en los siguientes términos9: “[…] SEGUNDO.- ORDENAR como consecuencia de lo anterior a la Caja Nacional de Previsión Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, expida el acto administrativo mediante el cual proceda a reliquidar la pensión de jubilación a José Arcenio Moreno, con fundamento en lo normado por el artículo 96 y subsiguientes de la Ley 32 de 1996 y demás normas, de conformidad con las motivaciones expuestas en precedencia, debiendo el actor dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, allegar a la entidad accionada una certificación de factores salariales devengados en el último año de servicio, para que se proceda a la reliquidación pensional. 3 En adelante CAJANAL. 4 Ibíd. Folios 18 a 21. 5 En adelante Juzgado Laboral. 6 Ibíd. Folios 22 a 31. 7 “[…] Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares […]” 8 En adelante Juzgado Penal. 9 Ibíd. Folios 41 a 42. TERCERO.- Advertir a las partes que esta tutela permanecerá vigente durante todo el tiempo que la justicia contencioso administrativa utilice para decidir de fondo las pretensiones del accionante relativas al mismo asunto, y PREVENIR al actor, si es que no lo ha hecho, para que a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación

del fallo, instaure e impulse la correspondiente acción ante la jurisdicción mencionada o de lo contrario esta determinación quedará sin vigencia […]” A través de la Resolución núm. 05972 de 11 febrero de 2009, CAJANAL dio cumplimiento a la orden de tutela en cita, no obstante, en razón a que el amparo fue concedido de manera transitoria, el actor promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución núm. 40700 de 6 de agosto de 2006, que dio lugar a la providencia acusada. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó10, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2013, en la que además se estudió de oficio la legalidad del acto primigenio de reconocimiento pensional y del acto de ejecución de las órdenes proferidas por el juzgado laboral, disponiendo lo siguiente11: “[…] RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de i. la Resolución No. 40700 del 6 de agosto de 2006, por medio de la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN negó la solicitud de reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación del actor, ii. de la Resolución número 020158 del 2 de julio de 1998, por la cual la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de Cajanal, reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación a favor del señor JOSÉ ARCENIO MORENO (fls.74 a 76) y de iii. la Resolución número 04447 de 6 marzo de 2003, por la cual el

Subdirector General de Prestaciones Económicas de Cajanal, da cumplimiento al fallo del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, y reconoce una pensión jubilación por nuevos factores salariales a favor de JOSÉ ARCENIO MORENO (fls.141 a 145), en cuanto no incluyeron la actualización de los valores tenidos en cuenta para la liquidación de la base pensional del actor.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.IC.E EN LIQUIDACIÓN, deberá reliquidar la pensión de jubilación del accionante con la actualización de los factores salariales, aplicando la consabida fórmula […]”

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-12, sucesor procesal de CAJANAL, interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida. La apelación fue resuelta por la SECCIÓN SEGUNDA, mediante providencia de 27 de septiembre de 2018, en la que se revocó la sentencia proferida por el 10 En adelante el Tribunal. 11 Ibíd. Folios 224 a 249. 12 En adelante UGPP. Tribunal y se negaron las pretensiones de la demanda. I.3 Fundamentos de la solicitud Arguyó que la sentencia acusada incurrió en defecto procedimental absoluto, porque desconoce el contexto en el que fue proferida la sentencia de 8 de junio de 2002, por el Juzgado Laboral, en la cual esta autoridad concluyó que le era aplicable el Decreto 546 de 27 de marzo 197113, por cuanto su oficio estaba

comprendido entre aquellos desarrollados en la Rama Judicial. Argumentó que la autoridad judicial accionada desconoció los hechos probados, utilizando facultades oficiosas para decretar pruebas en su detrimento. Expuso que la sentencia acusada incurrió en el defecto fáctico porque, en su sentir, la SECCIÓN SEGUNDA se detuvo en cuestionar la decisión proferida por el Juzgado Laboral, sin auscultar sobre la legalidad del derecho pensional que le fue reconocido. I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] Solicito comedidamente, a los señores Magistrados se sirvan proteger mis derechos fundamentales, vulneración de los Derechos Fundamentales, al Trabajo, Debido Proceso, Seguridad Social, Mínimo Vital y Acceso a la Administración de Justicia conculcados por la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado […]”. A pesar de la falta de precisión de la pretensión en cita, la sala entiende que lo solicitado por el actor es que se deje sin efecto la sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 27001233100020110024201. I.5 Defensa I.5.1 La UGPP solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, sosteniendo que este mecanismo no es el recurso judicial establecido para reclamar el reconocimiento de prestaciones de carácter laboral. Sostuvo que, en la medida que el Consejo de Estado ya resolvió las pretensiones

que el actor propuso en el trámite del proceso ordinario, no le es dable a la entidad pronunciarse al respecto, en razón a que se trata de una cosa juzgada. I.5.2 La SECCIÓN SEGUNDA informó que, en la providencia acusada efectuó el estudio pertinente en torno a si la pensión de jubilación reclamada había sido 13 “[…] Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares […]”. liquidada en legal forma, teniendo en cuenta que la última vinculación del actor al servicio público fue en calidad de Dragoneante del INPEC. Indicó que lo anterior, no sin antes haber advertido que el Juzgado Laboral, en sede ordinaria, había tramitado una demanda tendiente a obtener la reliquidación pensional del actor, pese a que tal asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Resaltó que, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso del accionante y la garantía del juez natural, adelantó el análisis de las normas concernientes a su situación pensional de carácter especial, conforme con la Ley 32 de 3 de febrero de 198614 y los Decretos 40715 y 44616 de 20 y 24 de febrero 1994, respectivamente. Destacó que el actor demandó la reliquidación de la “ […] prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de instalación y alojamiento, prima de seguridad, prima de riesgos, sobresueldo […]”, pretensión que no tuvo vocación de prosperar porque de un lado las primas de instalación y alojamiento, de

seguridad y la de riesgos no constituyen factor salarial y, por otro lado, porque los demás emolumentos ya fueron incluidos en la liquidación de la pensión reclamada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 27001233100020110024201, en la que se decidió sobre la legalidad de la Resolución núm.40700 de 16 de agosto de 2006, mediante la cual en su momento CAJANAL negó la reliquidación de la pensión del actor. A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, la SECCIÓN SEGUNDA incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la

Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así ii) establecer si la autoridad judicial demandada, incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico, al proferir la sentencia de 27 de septiembre de 2018. 14 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”. 15 “Por el cual se establece el Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”. 16 “Por el cual se establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, Inpec”. Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para enseguida abordar el estudio del caso concreto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201217, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de

2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo18. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las

distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas

susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno

de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) Análisis del caso concreto La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia acusada fue notificada el 15 de febrero de 201919 y la acción de tutela se interpuso el 28 de junio del mismo año, es decir, en un plazo razonable20 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala procede a hacer el estudio del fondo del asunto, esto es, si la SECCIÓN SEGUNDA, al proferir la sentencia acusada, incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto alegados por el actor. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 201321, explicó lo siguiente: 19Cfr. Folio 381, expediente ordinario. 20 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio

Ramírez Ramírez). 21 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto,

según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”. (Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Ahora bien, en el caso bajo estudio el accionante aduce que la providencia acusada incurre en el defecto fáctico porque, en su criterio, la autoridad judicial accionada se limitó a hacer precisiones críticas sobre las decisiones judiciales que se han proferido en relación con su derecho pensional, sin realizar un estudio jurídico sobre su derecho pensional inadecuadamente reconocido. En ese orden de ideas, en relación con el análisis de los elementos de juicio obrantes en el expediente ordinario, la autoridad judicial accionada señaló: “[…] LO PROBADO EN EL PROCESO Aparece comprobado en el expediente que el actor nació el 2 de enero de 1947, de lo que da cuenta la fotocopia de su cédula de ciudadanía (fols. 451 anexo 2 y 350 cuaderno principal). Laboró en calidad de soldado en el Batallón de Infantería n.° 4 «Nariño» al servicio del Ministerio de Defensa, entre el 1 de febrero de

1966 y el 15 de enero de 1968, es decir por 1 año, 11 meses, 14 días (fol. 57 anexo 1); como agente de la Policía Nacional desde el 1 de septiembre de 1971 al 15 de junio de 1978, para un total de 6 años, 9 meses, 14 días (fol. 44 anexo 1). También laboró en el cargo de guardián al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) del 26 de septiembre de 1979 al 29 de noviembre de 1980, es decir por 1 año, 2 meses, 3 días (fols. 98 y 343 cuaderno principal); empleo que, con la transformación de dicho instituto, pasó a denominarse dragoneante y que desempeñó del 7 de octubre de 19

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