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CE-11001-03-15-000-2019-03104-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03104-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES – Caracterización / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - Extensión a miembros retirados de las fuerzas militares / PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA DE

ACTUALIZACIÓN

[c]omoquiera que la prima de actualización es concebida de carácter temporal, está sometida al fenómeno jurídico extintivo de derechos denominado prescripción, que de acuerdo a los Decretos 1211, 1212 y 1213 todos de 8 de junio de 1990, está previsto por el término de 4 años contados a partir de que se hizo exigible; sin embargo, como el derecho del personal retirado de reclamar la prima de actualización surgió con ocasión de los fallos proferidos el 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dentro de la acción de nulidad el término se debe contabilizar desde la fecha de ejecutoria de las referidas providencias, en este sentido se ha pronunciado la Sección Segunda del Consejo de estado. (…) Por todo lo anterior, la Sala colige respecto de la prima de actualización qué: i) se creó para nivelar las asignaciones del personal activo y retirado de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares ii) está concebida como una prestación de carácter temporal iv) estuvo vigente durante los años 1993 a 1995, iii) mediante Decreto 107 de 1996, entró en vigor la escala salarial porcentual que niveló las asignaciones del personal activo y retirado, v) a partir de la entrada en vigencia del mencionado Decreto la prima de actualización fue incluida en la asignación básica

salarial de los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, adicionalmente vi) está sometido al término de prescripción de 4 años, vii) el término prescriptivo para el personal retirado empieza a contabilizarse desde la fecha de ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado que le extendieron dicha prestación, por último, vii) a través de los valores reconocidos como prima de actualización entre los años 1993 a 1995 se cumplió la nivelación proyectada por la Ley 4ª de 1992. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la contabilización del término de prescripción de la prima de actualización de los miembros retirados de las fuerzas militares, consultar: Consejo de Estado, Sentencia de 19 de julio de 2001, exp. 25000-23-25-000-1998-04506-0, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; Consejo de Estado, Sentencia de 28 de junio de 2001, exp. 25000-23-250001999-00105, M.P. Alberto Arango Mantilla Mantilla; Consejo de Estado, Sentencia de 13 de septiembre de 2001, exp. 25000-23-25-000-983834-01, M.P. Ana Margarita Olaya Forero; Consejo de Estado, Sentencia de 6 de octubre de 2001, exp. 25000-23-25-000-1998-0531-01, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1213 DE 1990

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que rechaza

la demanda / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Por prescripción del derecho a la prima de actualización de miembros retirados de las fuerzas militares [L]a Sala señala que la decisión del Tribunal accionado se fundamentó en que: i) el propósito de la prima de actualización fue nivelar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública y Policía Nacional entre los años de 1992 a 1995, ii) la prestación económica reclamada es de carácter temporal, iii) a partir del Decreto 107 de 15 de enero de 1996, se estableció la asignación básica salarial de los miembros de la fuerza pública, por otra parte, iv) el término de prescripción es de 4 años a partir de la fecha de ejecutoria de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado que extendieron la prima de actualización a los miembros retirados. En este orden de ideas, para la Sala el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al proferir la providencia de 6 de marzo de 2019, no incurrió en el defecto material o sustantivo alegado por el accionante, al aplicar los decretos que regularon la nivelación salarial prevista en

el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, por cuanto, tal como se dejó expuesto, la prima de actualización fue creada para nivelar las asignaciones del personal activo y retirado de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares entre los años 1993 a 1995, por tanto, es de carácter temporal, a su vez está sometida al fenómeno jurídico extintivo de derechos denominado prescripción. (…) Así las cosas y comoquiera que el señor Henry Alvarado Constain presentó la reclamación después de haber transcurrido 4 años desde que se hizo exigible la obligación, operó la prescripción sobre los derechos reclamados. (…) la Sala advierte que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que, el citado Tribunal resolvió declarar la caducidad de la acción y la prescripción de los derechos valorando para ello, las pruebas que tenían relación directa con la decisión, tales como, la presentación de la demanda, el oficio Nro. 2016-027243 de 21 de abril de 2016, la constancia de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría ciento cuarenta y seis Judicial II para Asuntos Administrativos. (…) Así las cosas y comoquiera que la prueba alegada por el actor consistente en el “[…] pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Santander del 17 de septiembre del 2003, confirmado por el Consejo de Estado en providencia del 16 de marzo de 2006 […]” no tiene relación directa con la decisión objeto de censura, dado que la mencionada prueba, no incide en el sentido de la providencia

adoptada. (…) Por otra parte, la Sala advierte que los anteriores argumentos del accionante más que exponer la existencia de un defecto, devela la inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada en cuanto declaró la caducidad de la acción y la prescripción de los derechos reclamados, de tal manera que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a las que previamente se encuentran establecidas en el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991/ LEY 4ª DE 1992.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERO

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03104-00(AC)

Actor: HENRY ALVARADO CONSTAIN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Henry Alvarado Constain, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso, al derecho de defensa, al derecho de igualdad, y al verdadero acceso a la administración de justicia […]”.

I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud de amparo El señor Henry Alvarado Constain, a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela en contra del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales ya referidos, con ocasión de las providencias proferidas el 26 de julio de 2018 y el 6 de marzo de 2019, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-021-2017-00338-00, mediante la cuales se rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad y la prescripción de los derechos reclamados.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1 Indica que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con miras a obtener la nulidad del oficio Nro. 2016-27243 de 27 de abril de 2016, mediante el cual se negó el reajuste salarial de la asignación de retiro de conformidad con la nivelación dispuesta en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992.

Dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá. II.2 Mediante providencia de 26 de julio de 2018, el Juzgado Veintiuno

Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. II.3 Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, autoridad judicial que, en providencia de 6 de marzo de 2019, resolvió confirmar la decisión de primera instancia en cuanto declaró la caducidad de la acción, adicionalmente, decretó la prescripción de los derechos reclamados, al considerar que el demandante presentó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro, después de haber transcurrido más de cuatro años desde la ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado que extendieron la prima de actualización. II.4 Asevera que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas desconocieron que “[…] la prima de actualización como la nivelación en esencia cada una tiene una finalidad diferente, porque la normatividad que las creo (sic) y las ordena es distinta […]”. II.5 Afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho al configurarse un defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma, por cuanto “[…] el artículo 13ª de la Ley 4 de 1992 realmente constituye la norma que ordeno (sic) la nivelación salarial y determino (sic) que esta se debía desarrollar entre 1993 y 1996, refiriéndose está (sic) norma claramente a periodos anuales, por consiguiente su carácter y su objetivo esencial fue determinado para realizar la nivelación a los militares activos y retirados solo en los lapsos indicados […]”.

II.6 Adicionalmente aduce que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, en tanto “[…] el despacho falló sin tener en cuenta los antecedentes procesales que están demostrados en documentos reales, como son el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Santander del 17 de septiembre del 2003, confirmado por el Consejo de Estado en providencia del 16 de marzo de 2006, (…) así mismo este documento hace parte del saneamiento que se efectúo (sic) en la audiencia del 26 de julio del 2018, esto quiere decir que todo lo incluido en el proceso quedaba saneado y ninguna de las partes objeto (sic) este saneamiento, a su vez el despacho así lo avalo (sic), entonces como puede probar el fallador que al demandante además de percibir el valor correspondiente a la prima de actualización, se le haya efectuado la nivelación, si los documentos del proceso expresan lo contrario […]”.

III. PRETENSIONES El accionante formula las siguientes pretensiones: “[…] Comedidamente solicito a los Señores Magistrados, conceder la protección a los derechos fundamentales del debido proceso, al de igualdad, y acceso a la administración de justicia, que han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” en fallo del 06 de marzo del 2019 y que fue notificado electrónicamente el 08 de marzo del año 2019, en el que confirmó la sentencia dictada en el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en fallo del Veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2.018) y de oficio decretó Ia prescripción de los derechos reclamados en la

demanda dentro del proceso N° 2017-00338, con los cuales negaron la nivelación de la base salarial de la asignación de retiro del Actor entre los años de 1993 y 1995 de conformidad con lo expresado en el artículo 13ª de la Iey 4 de 1992. De conformidad con lo anterior, pido sean revocados los fallos dictados y se ordene a Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C" se dicte un nuevo fallo con el que se proceda al restablecimiento del derecho del Actor efectuando la nivelación de la base salarial de la sustitución entre 1993 y 1995 de conformidad con el artículo 13ª de la Ley 4 de 1992 y de acuerdo a las pretensiones de la demanda […]” IV.TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 8 de julio de 20191 se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, y se vinculó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como tercero con interés en los resultados del proceso, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Por otra parte, se solicitó al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, en calidad de préstamo, el expediente contentivo de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-021-2017-00338-00.

V. INTERVENCIONES V.1 Mediante escrito de 12 de julio de 20192, la doctora Amparo Oviedo Pinto,

magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 1 Folios 50 a 51. 2 Folio 58. Subsección C, solicitó realizar el estudio de fondo de la providencia que es objeto de la solicitud de amparo, para que, se determine si al actor le asiste la protección de sus derechos fundamentales invocados. V.2. Mediante escrito de 16 de julio de 20193, el apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitó la desvinculación de la presente acción, al considerar que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente expuso que la presente acción es improcedente por cuanto las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario se encuentran ajustadas a las normas que regulan el asunto. V.3. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la oportunidad procesal concedida, guardó silencio. VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Henry Alvarado Constain, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.15 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20156 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20177 y, en

armonía, el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20188 que modificó el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. 3 Folios 73 a 80. 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. VI.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada en la solicitud de amparo, la Sala debe establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso de ser afirmativo, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al proferir la providencia de 6 de marzo de 2019, que confirmó la decisión dictada en primera instancia, en cuanto declaró la caducidad de la acción y, adicionalmente decretó la prescripción de los derechos reclamados respecto al reconocimiento y pago de la prima de actualización causada entre los años 1992 a 1995, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia e incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma y, en defecto fáctico al no valorar todas las pruebas obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35021-2017-00338-00. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos

planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales. VIII.3. Cuestión previa sobre la legitimidad en la causa de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer, en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Estima la Sala que tal argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares fungió como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-021-2017-00338-00, el cual es objeto de controversia, por lo que resulta que su vinculación a la presente acción de tutela, como sujeto pasivo, sea necesaria, por el interés que le asiste en los resultados del referido proceso. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 6 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho» 7 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” En sentencia de 31 de julio de 20129, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental

absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución11. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 9 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión12” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. El caso concreto El señor Henry Alvarado Constain solicitó el amparo de sus derechos

fundamentales a la “[…] debido proceso, al derecho de defensa, al derecho de igualdad, y al verdadero acceso a la administración de justicia […]”, para que, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la providencia de 9 de marzo 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que confirmó la decisión de primera instancia, dictada por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la caducidad de la acción y, adicionalmente, decretó la prescripción de los derechos reclamados respecto al reconocimiento y pago de la prima de actualización causada entre los años 1992 a 1995. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de defensa; ii) el accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en segunda instancia, pues las razones en que se sustenta el amparo no pueden argumentarse como causal del recurso

extraordinario de revisión; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable13, dado que la providencia censurada data del 6 de marzo de 2019, notificada por correo electrónico el 8 del mismo mes y año14, mientras que la acción de tutela fue radicada el 2 de julio del mismo año15; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. puntualizada en el escrito de tutela; y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza. VI.5.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante. VI.5.2.1. Caracterización del defecto sustantivo De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial.

La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: “[…] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de 13 Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contenciosoadministrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. 14 Folio 181 del expediente en préstamo. 15 Folio 1. interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica

aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.16 El actor indica que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho al configurarse un defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma, por cuanto “[…] el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 realmente constituye la norma que ordeno (sic) la nivelación salarial y determino (sic) que esta se debía desarrollar entre 1993 y 1996, refiriéndose está (sic) norma claramente a periodos anuales, por consiguiente su carácter y su objetivo esencial fue determinado para realizar la nivelación a los militares activos y retirados solo en los lapsos indicados […]”. Lo anterior, al considerar que desconocieron que la “[…] prima de actualización como la nivelación en esencia cada una tiene una finalidad diferente, porque la normatividad que las creo (sic) y las ordena es distinta […]”. Previo a resolver de fondo la solicitud de tutela de la referencia, la Sala considera necesario establecer el marco normativo de la prima de actualización, así como su

alcance material y temporal. Al respecto, cabe poner de relieve que, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto Nro. 333 de 1992, expidió el Decreto 335 de 18 de mayo 16 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) reiterando lo señalado en las sentencias SU399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana María Guillén Arango), SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 1992 mediante el cual se fijaron los sueldos básicos, entre otros, para los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares. El artículo 15 del referido Decreto creó la prima de actualización en los siguientes términos: “[…] ARTÍCULO 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, apro

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