CE-11001-03-15-000-2019-03106-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03106-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa judicial idóneo [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. (…) En efecto, en el presente asunto la parte actora pretende que se corrija la lista de aspirantes al cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, porque, a su juicio, la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de que la actualización del registro de elegibles únicamente cobrara firmeza una vez se hubiesen decidido todos los recursos interpuestos contra dicha decisión “coarta ilegítimamente mi derecho a renunciar a términos, es ilegal y pospone sin razón válida la ejecutoriedad de la decisión en lo que a mí concierne”. (…) De conformidad con lo anterior, resulta claro que la parte actora, mediante la demanda de tutela, pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó su solicitud de “corrección de la publicación de la Relación de Aspirantes por Sede correspondiente al cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Antioquia”. (…) Al respecto, la Sala considera que tal cuestionamiento lo debe efectuar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento en el que, incluso, cuenta con la medida cautelar de suspensión provisional, puesto que no le es dado al Juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda
vez que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos. (…) Asimismo, no se advierte la configuración de alguna de los eventos que la Corte Constitucional ha considerado como excepciones al requisito de subsidiariedad, dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento es un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir el acto administrativo que aquí se demanda. (…) Así las cosas, la petición de amparo resulta improcedente, por cuanto el aquí accionante debe controvertir, por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, las decisiones administrativas que señalaron que la provisión para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Antioquia se realizaría con el registro de elegibles vigente al momento en que se presentó la vacante, de modo que debe ser en sede judicial –pero no por vía de tutela– en el que se defina el tema aquí planteado. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÌCULO 6.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03106-00(AC)
Actor: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Sergio Raúl Cardoso González.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 1.1. El señor Sergio Raúl Cardoso González es integrante del registro de elegibles al cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil, como resultado del concurso de méritos convalidado mediante el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013. 1.2. El 29 de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. CJR19-0667, por la cual actualizó las inscripciones de los registros nacionales de elegibles, otorgándole al señor Cardoso González un puntaje de 711.73. 1.3. El 4 de junio del mismo año, la entidad demandada publicó la vacante para magistrado del Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. 1.4. El 8 de junio de 2019, el aquí demandante renunció al término de ejecutoria de la Resolución No. CJR19-0667 del 29 de mayo de 2019, “respecto de la decisión individual de mi solicitud de actualización de la inscripción en el registro de elegibles”. 1.5. El 10 de junio de 2019, el señor Sergio Raúl Cardoso González optó por la
vacante para magistrado del Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. 1.6. El 13 de junio de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura respondió la solicitud de renuncia de términos de ejecutoria, así: “… respecto del cargo de su aspiración identificado con el código 220101, a la fecha se ha recibido un (1) Recurso de Reposición. Por tal razón una vez sean resueltos los recursos por parte de esta Unidad, se determinará la firmeza de las actualizaciones de la inscripción decididas mediante la Resolución CJR19-0667”. 1.7. El 14 de junio de 2019, se publicó la relación de aspirantes para el mencionado cargo, sin haber reclasificado el registro de elegibles. 1.8. El 15 de junio de 2019, el señor Cardoso González solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4 del Acuerdo No. 1242 de 2001. 1.9. El 17 de junio de 2019, el aquí demandante solicitó “la corrección de la publicación de la Relación de Aspirantes por Sede correspondiente al cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Antioquia”. 1.10. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial negó la solicitud presentada por el aquí demandante el 15 de junio de 2019. 2.- Fundamentos de la demanda de tutela El accionante dirigió su acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, toda vez que considera vulnerados sus derechos fundamentales con la publicación de la lista de
elegibles para proveer el cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Antioquia. Al respecto, señaló que la actualización de la inscripción en el registro de elegibles de funcionarios de la Rama Judicial es una decisión individual y, por tanto, “se trata de un acto administrativo particular y concreto que no depende de las demás decisiones individuales que al respecto se adopten”. Asimismo, indicó que al haber renunciado al término de ejecutoria y a interponer recursos contra la decisión individual de la solicitud de actualización de la inscripción en el registro de elegibles, el condicionamiento a la decisión del recurso de reposición interpuesto por un tercero frente a su propia inscripción individual “coarta ilegítimamente mi derecho a renunciar a términos, es ilegal y pospone sin razón válida la ejecutoriedad de la decisión en lo que a mí concierne”. En ese sentido, afirmó lo siguiente: “La actuación de la demandada privilegia sus defectuosas ritualidades por encima del derecho sustancial, debido al equivocado proceder de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en la actualidad esta publicada un lista de elegibles desactualizada para el cargo de Magistrado de la Sala Civil, ello obedece al incumplimiento de la norma que la obliga a actualizarla inmediatamente y pese a que se lo advertí y la constituí en renuencia por su incumplimiento, ha decidido mantenerla así con la consecuencia de otorgar el derecho de acceso al cargo público ofrecido a quien en la actualidad tiene un puntaje inferior a mi puntaje actual vigente de 711,73”. Finalmente, sostuvo que se desconoció el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, el
numeral 3 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, el inciso segundo del artículo 4 del Acuerdo No. 1242 de 2001 y el Acuerdo PSAA08-4536. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “4.1. ORDENAR a la demandada que procesa a RECLASIFICAR INMEDIATEMENTE el registro de elegibles del cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil, teniendo en cuenta para ello que, en virtud de mi renuncia a términos de ejecutoria y recursos en contra de la Resolución Nº CJR19-0667 del 29 de mayo de 2019, mi puntaje en dicha lista a partir del día siguiente al 8 de junio de 2019 es de 711,73. “4.2 ORDENAR a la demandada que proceda a CORREGIR INMEDIATAMETNE la relación de aspirantes por sede para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia ofertado en junio de 2019, teniendo en cuenta para ello que, en virtud de mi renuncia a términos de ejecutoria y recursos en contra de la Resolución Nº CJR19-0667 del 29 de mayo de 2019, mi puntaje en la correspondiente lista de elegibles a partir del día siguiente al 8 de junio de 2019 es de 711,73. “4.3. ORDENAR a la demanda que, en caso de que hubiere comunicado la relación de aspirantes por sede para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia al Consejo Superior de la Judicatura y/o a la autoridad nominadora proceda a COMUNICAR
INMEDIATAMENTE la corrección aquí solicitada”. 3.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto del 5 de julio de 20191, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó su desvinculación del presente asunto, porque no tenía competencia para pronunciarse en relación con los hechos y las pretensiones de la demanda de tutela2. 3.3. El Consejo Superior de la Judicatura señaló que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que “la vulneración de derechos que reclama el señor Sergio Raúl Cardoso González deriva de un acto administrativo que, hasta el momento, no ha sido demandado o siquiera controvertido y por tanto se presume legítimo en nuestro ordenamiento jurídico, es evidente que el accionante cuenta con la vía ordinaria para buscar la protección de sus intereses”. Adicionalmente, indicó que la conformación de las listas de candidatos se efectúa de conformidad con los aspirantes por sede, en estricto orden, de acuerdo con el registro de elegibles vigente al momento en que se presenta la vacante. En ese sentido, precisó que el registro de elegibles vigente al momento de la vacante al cargo de Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia -febrero de 2019era el conformado por la Resolución PCSJSR18-1, adicionada por las Resoluciones PCSJSR18-2 y PCSJSR18-3,
mientras que la Resolución CJR19-0667 del 29 de mayo de 2019 quedó en firme el 15 de julio del mismo año, dado que “el registro opera para todas las personas que integran el mismo cargo, pues si bien la inscripción es individual, el registro integra a todos los concursantes del mismo cargo”. Finalmente, sostuvo que en el caso sub examine no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que torne procedente la solicitud de amparo3. 1 Folios 35 a 36 del cuaderno principal. 2 Folios 45 a 47 del cuaderno principal. 3.4. En proveído del 18 de julio de 2019, se requirió al Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de que allegara copia del recurso interpuesto por la parte actora en contra del acto administrativo cuestionado4. 3.4.1. En virtud de la anterior decisión, el señor Sergio Raúl Cardoso González allegó copia del “recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la respuesta expedida por la Unidad a través de oficio CJO-19-4094 de 20 de junio de 2019”, el cual sostuvo “se basa en las mismas razones de la tutela” y frente al cual indicó no había recibido respuesta alguna5. 3.4.2. Finalmente, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura allegó copia del mencionado recurso, así como del oficio CJO19-4568 del 23 de julio de 2019, mediante el cual se indicó que contra el oficio CJO19-4094 del 20 de junio de 2019 no procedía recurso alguno.
Adicionalmente, afirmó que el 19 de julio de 2019 se publicó el registro de elegibles con reclasificación para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil, con vigencia a partir del 15 de julio de 2019, en el cual el señor Cardoso González ocupó el segundo lugar y, por tanto, las vacantes que se presenten a partir del 15 de julio de 2019 para el citado cargo serán ocupadas por los integrantes de dicho registro6. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 3 Folios 76 a 81 del cuaderno principal. 4 Folio 98 del cuaderno principal. 5 Folios 103 a 108 del cuaderno principal. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Asimismo, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política7, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19918 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, salvo las excepciones señaladas por la Corte Constitucional: “(i) [Cuando] los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; “(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no
concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. 6 Folios 123 a 133 del cuaderno principal. 7 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 8 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). “(iii) [Cuando] el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”9. Pues bien, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito
de subsidiariedad. En efecto, en el presente asunto la parte actora pretende que se corrija la lista de aspirantes al cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, porque, a su juicio, la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de que la actualización del registro de elegibles únicamente cobrara firmeza una vez se hubiesen decidido todos los recursos interpuestos contra dicha decisión “coarta ilegítimamente mi derecho a renunciar a términos, es ilegal y pospone sin razón válida la ejecutoriedad de la decisión en lo que a mí concierne”. De conformidad con lo anterior, resulta claro que la parte actora, mediante la demanda de tutela, pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó su solicitud de “corrección de la publicación de la Relación de Aspirantes por Sede correspondiente al cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Antioquia”. Al respecto, la Sala considera que tal cuestionamiento lo debe efectuar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento en el que, incluso, cuenta con la medida cautelar de suspensión provisional, puesto que no le es dado al Juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que la acción de tutela no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos. Asimismo, no se advierte la configuración de alguna de los eventos que la Corte Constitucional ha considerado como excepciones al requisito de subsidiariedad, dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento es un mecanismo
idóneo y eficaz para controvertir el acto administrativo que aquí se demanda. Así las cosas, la petición de amparo resulta improcedente, por cuanto el aquí accionante debe controvertir, por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, las decisiones administrativas que señalaron que la provisión para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Antioquia se realizaría con el registro de elegibles vigente al momento en que se presentó la vacante, de modo que debe ser en sede judicial –pero no por vía de tutela– en el que se defina el tema aquí planteado. 9 Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.