CE-11001-03-15-000-2019-03107-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03107-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03107-01
Demandante: Gloria Inés Alvarado Fonseca
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Operó / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Ausencia de carga argumentativa / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – No procede con la presentación de la demanda de otro medio de control / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e observa que la accionante considera que a efectos de contar la caducidad del medio de control de controversias contractuales, las autoridades judiciales accionadas debían fundar su decisión en lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, de esta manera debió tener en consideración la fecha de presentación de la demanda de reparación directa radicada el 12 de diciembre de
2011. No obstante lo anterior, la Sala advierte que lo pretendido por la accionante se enmarcaba en el medio de control de controversias contractuales, por lo que la norma aplicable para efectos del conteo de la caducidad era el literal j) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y no el artículo 171 ejusdem. Conforme a lo anterior, se tiene que para la fecha en que fue presentada la demanda de controversias contractuales, esto es, el 29 de enero de 2018, el término de 2 años fijado por el literal j) del numeral 2º del artículo 164 ibídem, se encontraba
evidentemente vencido, por cuanto la entrega del inmueble se hizo efectiva el 5 de octubre de 2010, en ese sentido, la demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales podía interponerse hasta el 7 de marzo de 2013, teniendo en cuenta los 3 meses a que se refiere el artículo 522 del Código de Comercio. En esos términos, se advierte que no le asiste razón a la [actora] cuando manifiesta que el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Duitama y la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, interpretaron de manera errada el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, conforme al anterior planteamiento, quedó demostrado que las mencionadas autoridades aplicaron el artículo que fija los parámetros para contar el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, esto es, el literal j) del numeral 2º del artículo 164 ibídem, ya que fue la misma actora quien señaló el medio de control lo que hizo procedente la aplicación de la norma utilizada por las autoridades judiciales cuestionadas (…) se advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el defecto fáctico planteado, pues si bien hace referencia a las providencias proferidas en un proceso de reparación directa anterior, lo cierto es que dichos documentos no constituyen prueba dentro del proceso de controversias contractuales. Por lo anterior, tampoco se configura el defecto fáctico alegado. Ahora bien, si en gracia
de discusión se admitiese que la tutelante cumplió con la carga requerida a efectos de analizar el defecto fáctico alegado, lo cierto es que conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, se tiene que el término de caducidad solo se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, en tal sentido, el argumento bajo el cual pretende la parte actora que se tengan en cuenta las providencias proferidas en el marco del proceso de reparación directa a efectos de que se suspenda dicho término no tiene vocación de prosperidad, en la medida que se trata de demandas promovidas en ejercicio de medios de control distintos FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2LITERAL J / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3.
CONSEJO DE ESTADO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-03107-01
Demandante: Gloria Inés Alvarado Fonseca
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03107-01(AC)
Actor: GLORIA INÉS ALVARADO FONSECA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE
DECISIÓN No. 6 – JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TRANSITORIO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por la señora Gloria Inés Alvarado Fonseca contra el fallo del 21 de agosto de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró la improcedencia del amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 2 de julio de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Gloria Inés Alvarado Fonseca, a través de
apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Duitama, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto proferido el 11 de abril de 20192 por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia dictada el 21 de febrero de 20193 por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito Duitama que rechazó la demanda por
haber operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales. 1 Folios 1 al 11 del expediente de tutela. 2 Folios 107 a 112 del expediente anexo. 3 Folios 101 a 105 del expediente anexo. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-03107-01
Demandante: Gloria Inés Alvarado Fonseca
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “Honorables Magistrados, por lo expuesto y ante la evidente violación de los Derechos Fundamentales (sic) a mi Representada (sic) del DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA JUSTICIA, consagrados en el (sic) Art. 29, 86 y 229 de la C.N. y el bloque de Constitucionalidad del Art. 4 del C.P.C., en ocasión del trámite y fallo del rechazo de (sic) demanda de controversias contractuales proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Duitama y su confirmación por la Sala 6ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, de la forma más deferente y respetuosa, solicito se tutelen los derechos fundamentales invocados, ordenando la revocación del fallo de rechazo de (sic) demanda y su confirmación en 2ª instancia y en su lugar se ordene al Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Duitama proseguir con el trámite y fallo de la demanda de
Controversias Contractuales, en pleno acatamiento al debido proceso4”.
2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. A través del contrato de arrendamiento No. 3D04975, suscrito el 4 de febrero de 1997, el municipio de Duitama arrendó un local comercial a la señora Gloria Inés Alvarado Fonseca, que fue destinado para el funcionamiento de un negocio denominado “MIS ANTOJOS PAIPANOS”.
5. El municipio de Duitama inició el proceso de restitución de inmueble, con el fin de obtener la tenencia del mencionado local comercial. Así, mediante las sentencias del 9 de junio de 20096 y 16 de junio de 20107, proferidas respectivamente por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, declararon terminado el contrato de arrendamiento8, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 518 del Código de Comercio9.
6. La entrega del inmueble se hizo efectiva el 5 de octubre de 201010, tal como consta en el acta de diligencia de lanzamiento suscrita por la Juez Tercera Civil Municipal de Duitama, las partes del proceso y un secretario ad-hoc.
7. Conforme al otro sí del contrato de arrendamiento No. C18M1003200411, se advierte que, el inmueble no fue utilizado por el propietario para “su propia actividad”, 4 Folio 11 del expediente de tutela.
5 Folios 12 al 15 del expediente en préstamo. 6 Folios 19 a 30 del expediente en préstamo. 7 Folios 31 a 44 del expediente. 8 La parte demandante solicitó como causal de terminación del contrato de arrendamiento la necesidad del propietario del inmueble para su propia actividad. 9 “ARTÍCULO 518. <DERECHO DE RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO>. El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos: (…) 2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario (…)”. 10 Folios 45 y 46 del expediente en préstamo. 11 Folios 48 a 50 del expediente en préstamo. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-03107-01
Demandante: Gloria Inés Alvarado Fonseca sino que fue entregado en arriendo al señor Luis Velazco Gallo y destinado para el funcionamiento del local comercial denominado “FOTO PRISMA”.
8. Una vez agotado el requisito de conciliación ante la Procuraduría 67 Judicial para Asuntos Administrativos de Tunja12, la señora Alvarado Fonseca, por
considerar que debían reconocérsele los perjuicios de que trata el artículo 522 del Código de Comercio13, inicio demanda de reparación directa contra el municipio de Duitama.
9. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama quien a través de sentencia del 20 de febrero de 201514, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, toda vez que “el daño alegado es el incumplimiento de una obligación derivada de una relación contractual (contrato de arrendamiento)” y, en tal sentido, el medio de control no era el de reparación directa, sino el de controversias contractuales.
10. Inconforme con la anterior decisión, la señora Alvarado Fonseca la recurrió y, mediante providencia del 26 de octubre de 201715, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió confirmarla.
11. El 29 de enero de 201816, la señora Gloria Inés Alvarado Fonseca interpuso, ante la jurisdicción ordinaria, demanda de mayor cuantía contra el municipio de Duitama, con el fin de reclamar los perjuicios previstos en el artículo 522 del Código de Comercio, por lo que, mediante providencia del 11 de julio de 201817, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, sustentando su decisión en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y, en consecuencia, remitió el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
12. El Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Duitama, avocó conocimiento y, a través de auto del 17 de enero de 2019, inadmitió la
demanda y le concedió el término de diez (10) días a la demandante para que “indique el medio de control a través del cual solicita se hagan efectivas las pretensiones de la demanda”.
13. Una vez subsanada la demanda, el juzgado de instancia a través de auto del 21 de febrero de 201918, concluyó que “(…) a pesar que la actora ahora acude en sede de medio de control de controversias contractuales, en procura de obtener la indemnización de los perjuicios causados como resultado del incumplimiento de un deber legal de su co-contratante y que se había ejercido con anterioridad (sic) demanda de reparación directa en búsqueda de la indemnización de los mismos perjuicios, no significa que el término de caducidad del medio de control ahora utilizado se haya interrumpido con la presentación de la demanda de reparación 12 Folios 57 a 69 del expediente en préstamo. 13 “ARTÍCULO 522. <CASOS DE INDEMNIZACIÓN DEL ARRENDATARIO>. Si el propietario no da a los locales el destino indicado o no da principio a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega, deberá indemnizar al arrendatario los perjuicios causados, según estimación de peritos (…)”. 14 Folios 77 a 82 del expediente en préstamo. 15 Folios 83 a 89 del expediente en préstamo. 16 CD que obra a folio 105 del expediente en préstamo. 17 Folios 151 a 159 del expediente en préstamo. 18 Folios 101 a 105 del expediente anexo.
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Demandante: Gloria Inés Alvarado Fonseca directa” y, en tal sentido, rechazó la demanda de controversias contractuales por caducidad.
13. Inconforme con el mencionado proveído, la parte actora interpuso recurso de apelación pues, a su juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso, el término de caducidad se suspendió el 12 de diciembre de 2011, esto es, desde la presentación de la demanda de reparación directa. En ese contexto, indicó que la demanda debió admitirse, con base en lo dispuesto por el artículo 171 de la Ley 1437 de 201119, que habilita al juez para adecuar el trámite.
14. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 11 de abril de 201920, confirmó el rechazo de la demanda de controversias contractuales por haber operado la caducidad del medio de control.
Como sustento de ello advirtió que: “ (…) debe precisar la Sala en primera medida, que comparte el análisis realizado por el juez de primera instancia, en punto a sostener que en el presente asunto se configura la caducidad del medio de control de controversias contractuales en tanto la diligencia de lanzamiento realizada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama en el local (sic) propiedad del ente demandado, tuvo lugar el 5 de octubre de 2010 (fl. 45) de manera que los 3 meses a los que alude el artículo 522 del C Co. para que el MUNICIPIO DE DUITAMA destinara el local vencían el 6 de enero de 2011 y en ese
sentido, la demanda en ejercicio de la acción contractual podía impetrarse máximo el 7 de marzo de 2013. No obstante, en esta oportunidad la demanda que concita la atención de la Sala sólo se presentó hasta el 29 de enero de 2018 (fl. 1), es decir, excediendo de manera evidente los dos años fijados por el estatuto contencioso para acudir a la jurisdicción y sin que de manera alguna, la solicitud de conciliación extrajudicial formulada el 4 de octubre de 2011 (fl. 61), permita colegir que la demanda fue formulada en término, pues la suspensión que deriva de tal solicitud inició desde esa calenda y hasta el 17 de noviembre de ese año, fecha en la que se celebró la respectiva audiencia”.
3. Fundamentos de la vulneración
15. La señora Gloria Inés Alvarado Fonseca sostuvo que el Juzgado Tercero
Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Duitama y la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de las providencias del 21 de febrero de 2019 y del 11 de abril del mismo año, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al desconocer que el término de caducidad del medio de control se suspendió con la presentación de la demanda de reparación directa del 12 de diciembre de 2011.
16. Aun cuando la señora Alvarado Fonseca no precisa los defectos que alega como desconocidos, de la lectura del escrito de tutela se advierte que considera que las mencionadas autoridades judiciales, al momento de proferir sus
decisiones, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo. 19“ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)”. 20 Folios 107 a 112 del expediente anexo. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-03107-01
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17. Así las cosas, se tiene que el defecto fáctico lo sustentó en que si bien el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito de
Duitama y la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá “tenían conocimiento que la demanda de reparación directa fue presentada el 12 de diciembre de 2011”, lo cierto es que no habían tenido en cuenta dicho trámite a la hora de contar el término de caducidad del medio de control, motivo por el cual consideró que se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
18. De esa manera, explicó que “no le asistía fundamento legal para haber declarado el rechazo de la demanda de controversias contractuales por caducidad, por cuanto ante la denegación de justicia en virtud del fallo inhibitorio por indebida escogencia de la acción, ya había operado la suspensión de la caducidad del medio de controversias contractuales, desde la
presentación de la acción de reparación directa el 12 de diciembre de 2011, hasta el 17 de enero de 2019 cuando profirió su auto inadmisorio exigiendo que se determinara el medio de control de la acción, determinado por el suscrito como el de controversias contractuales, quedando subsanado en derecho la indebida postulación de la acción, que determinó el fallo inhibitorio de la señora Juez Tercera Mixta de Duitama en el proceso de reparación directa con Rdo. 2011-00351”.
19. Por otro lado, en lo que respecta al defecto sustantivo, indicó que las autoridades judiciales interpretaron de manera errada lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, a su juicio, el fallo inhibitorio, constituía en su mismo “fundamento legal para que los falladores accionados se abstuvieran de rechazar la demanda y su posterior confirmación, ante el mandato legal del artículo 171 del C.P.A.C.A. vigente desde el 2 de julio de 2012, que les imponía la obligación ineludible de adecuar el trámite de la acción (sic) reparación directa al de controversias contractuales, dado que al momento de la presentación de la demanda el 12 de diciembre de 2011, el anterior C.C.A. no exigía como requisito la determinación del medio de control de las pretensiones demandadas (…)”.
4. Trámite de la acción de tutela
20. Mediante auto del 9 de julio de 201921, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los magistrados de la Sala de
Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juez Tercero
Administrativo Transitorio de Duitama, como autoridades judiciales accionadas.
21. Por otra parte, indicó que “no es necesario vincular al municipio de Duitama, por cuanto las providencias cuestionadas rechazaron la demanda, por caducidad de la acción contractual No. 15238333300320180030401, y, por tanto, no se trabó la relación jurídico procesal con el demandado22”.
4.2. Intervenciones
22. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 15 a 18, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral del Circuito de 21 Folio 14 del expediente de tutela. 22 La Sala se encuentra de acuerdo con la decisión de no vincular como tercero con interés al municipio de Duitama, toda vez que al ser rechazada por caducidad la demanda, se advierte que la misma no fue admitida y, en tal sentido, no se alcanzó a trabar la litis con respecto al mencionado ente territorial. En igual sentido se pronunció la Sala en la sentencia identificada con el radicado No. 2019-02770-00, proferida el 18 de julio de 2019. Demandante: Patricia Elena Castañeda Ruiz.
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.
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Demandante: Gloria Inés Alvarado Fonseca
Duitama
23. Mediante escrito radicado el 15 de julio de 201923 en la división de correspondencia de esta Corporación, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela y, en tal sentido, indicó que “tanto en los argumentos de la acción de tutela, como también revisado el trámite procesal al que se sujetó el proceso ordinario que reposa en el Juzgado, el suscrito no encontró configurados los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, señalados por la Corte Constitucional (…) de tal suerte que dicha acción resuelta (sic) a todas luces improcedente”.
24. De esa manera, explicó que no puede alegarse un “eventual defecto fáctico de la decisión judicial”, toda vez que la misma se basó en el estudio del material probatorio allegado con la presentación de la demanda y que, fue tan preciso el análisis de la normatividad y del precedente aplicable al caso que, “el H. Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de rechazo de la demanda en proveído del pasado 11 de abril del año en curso”.
25. Igualmente manifestó que, no le asiste razón a la accionante cuando afirma que con ocasión de las providencias del 21 de febrero de 2019 y del 11 de abril del mismo año, se vieron afectados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto “tanto el suscrito como los
integrantes de la Sala de Decisión No. 4 (sic) del Tribunal Administrativo de Boyacá, ilustramos a la parte hoy accionante en la presente tutela, de (sic) cómo se aplica para el caso concreto el término
de caducidad del medio de control invocado conforme lo ordena el literal j del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011”.
26. Aseguró que tampoco puede predicarse la existencia de un defecto sustantivo en la decisión objeto de la acción de tutela y, en esa medida, afirmó que “en este caso se observa que no estamos frente al mencionado defecto ya que la actuación de este Despacho se ciñó a las normas vigentes que rigen la materia sin que se advierta, prima facie, una actuación por fuera del margen de interpretación razonable ni parece contraevidente para el momento en que fueron adoptadas las decisiones censuradas, en donde con claridad se explicaron y respaldaron las razones que llevaron a la adopción de las mismas, en específico el término de oportunidad para demandar en ejercicio del medio de control de controversias contractual (sic), conforme lo indica el artículo 164, numeral 2, literal j de la Ley 1437 de 2011”.
27. Finalmente, advirtió que no comparte el argumento de la accionante cuando afirma que existió omisión por parte de la Juez Tercera Mixta de Duitama y del Tribunal Administrativo de Boyacá al no haber adecuado la demanda de reparación directa al medio de control de controversias contractuales, comoquiera que la citada demanda se rigió por el Decreto 01 de 1984 y, dicho cuerpo normativo “no facultaba al Juez de conocimiento para que (sic) realizar la adecuación de la acción, como ahora sí lo contempla la normatividad vigente, es decir la Ley 1437 de 2011”.
4.2.2. Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6
28. Mediante escrito enviado el 15 de julio de 201924 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, se opuso a las pretensiones de la acción de amparo y solicitó que se desestimaran y, en tal sentido, indicó que el Tribunal no se apartó del material probatorio ni de los hechos objeto de la Litis, por lo que se advierte que su conducta se ciñó a aplicar la “normativa y jurisprudencia 23 Folios 24 a 26 del expediente de tutela. 24 Folios 28 a 30 del expediente de tutela.
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Demandante: Gloria Inés Alvarado Fonseca prevista para el caso sub lite y a la realidad fáctica y probatoria”.
29. Así las cosas, explicó que la providencia que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad no vulneró los derechos fundamentales de la señora Alvarado Fonseca, fundamentando su posición en los siguientes términos: “(i) los hechos acreditados dentro del proceso, respecto de los cuales se hizo mención en el auto proferido por ésta instancia el 12 de abril de 2019, (ii) las normas que en tratándose de la caducidad del medio de control de controversias contractuales resultaban aplicables al asunto, (iii) el análisis y la postura sobre la procedencia del medio de control de controversias contractuales se decantó dentro de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa radicado con el No.
2011-51-01, escenario procesal en el que se confirmó la decisión emitida por el juez de primera instancia en la que se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y se inhibió para conocer de la demanda y (iv) la aplicación de las reglas de caducidad, conforme al caso concreto”.
5. Fallo impugnado
30. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, dictó sentencia el 21 de agosto de 201925, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Alvarado Fonseca por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan.
31. Indicó que en la demanda de tutela, la parte actora reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 21 de febrero de 2019, que rechazó la demanda de controversias contractuales interpuesta contra el municipio de Duitama y, de esa manera, afirmó que lo que pretende la accionante es “revivir la discusión jurídica respecto de la supuesta suspensión del término de caducidad que ya fue resuelta por la autoridad judicial demandada, tal y como pueden constatarse en la sentencia objeto de tutela”.
32. De esa manera, explicó que aun cuando el objetivo de la tutela sea la protección de los derechos fundamentales, “el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los
procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad”.
33. Por todo lo anterior, insistió que la tutela no puede tenerse como un mecanismo de protección que sustituya o reemplace los medios ordinarios, por lo que, no puede pretenderse con ella la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente, pues “el uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita”.
6. Impugnación
34. Por medio de escrito radicado el 29 de agosto de 201926 en la oficina de correspondencia de esta Corporación, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia. En dicho escrito, se observa que la señora Alvarado Fonseca reitera in extenso los argumentos expuestos en la tutela. 25 Folios 32 a 36 del expediente de tutela. 26 Folios 40 a 43 del expediente de tutela. Notificado a las partes en la misma fecha.
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Demandante: Gloria Inés Alvarado Fonseca
35. En efecto, indicó que el objeto que persigue con la acción de tutela es “poner en evidencia que los juzgadores en su trámite de rechazo de demanda y su confirmación, violaron el debido proceso y le denegaron a mi poderdante su acceso a la justicia, porque no tuvieron en cuanta (sic) conforme a los hechos de la demanda, que esta venía precedida
de un fallo inhibitorio proferido el 20 de febrero de 2015”.
36. Así las cosas, manifestó que dicho fallo inhibitorio constituye el fundamento legal para que los falladores accionados “se abstuvieran de rechazar la demanda y su posterior confirmación” y, en ese sentido, señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, tenían la obligación de adecuar el trámite de la acción de reparación directa al de controversias contractuales, toda vez que “al momento de la presentación de la demanda el 12 de diciembre de 2011, el anterior C.C.A. no exigía como requisito la determinación del medio de control de las pretensiones demandadas, en consecuencia frente a este fallo inhibitorio, no se podía predicar la fuerza y el valor de la cosa juzgada”.
37. De esa manera, adujo que no le asiste razón a las autoridades judiciales accionadas al declarar la caducidad del medio de control pues, a su juicio, “ante la denegación de justicia en virtud del fallo inhibitorio por indebida escogencia de la acción, ya había operado la suspensión de la caducidad del medio de controversias contractuales, desde la presentación de la acción de reparación directa el 12 de diciembre de 2011 hasta el 17 de enero de
2019”.
38. Con base en los mencionados argumentos, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y, en consecuencia, se tutelen los derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
39. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 21 de agosto de 2019, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de
conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201527, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico
40. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial?
41. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá: ¿Vulneró la autoridad judicial los derechos fundamentales invocad
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