CE-11001-03-15-000-2019-03110-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03110-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cómputo del término / FONDO DE ADAPTACIÓN – Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto, cualquiera sea su índole o cuantía, se regirán por el derecho privado [El demandante sostiene que el auto cuestionado adolece de defecto sustantivo, comoquiera que en él los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado aplicaron de manera errada la normativa que regula la caducidad de la demanda contencioso-administrativa de controversias contractuales (…). [L]a Sala observa que en el contrato de consultoría (…) suscrito entre el tutelante y la Caja de Compensación Familiar de Nariño (Comfamiliar), (…) culmin[ó] el 23 de mayo de 2015. Ahora bien, el negocio jurídico no debía liquidarse conforme lo consagra el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012), dado que los celebrados por el Fondo de Adaptación no están sujetos a ese compendio normativo, sino al derecho privado, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 4819 de 2010, situación de la que se colige que la caducidad debía computarse desde la terminación del objeto contractual (23 de mayo de 2015), tal como lo prevé la hipótesis (ii) de la letra j)
del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Sin embargo, las autoridades accionadas estimaron, en aras de respetar lo acordado entre los que suscribieron el contrato, que la caducidad iniciaba su cómputo luego de que expirara el lapso concertado para liquidarlo (6 meses después de su terminación), esto es, el 23 de noviembre de 2015, motivo por el cual la demanda (…) debió incoarse antes del 23 de noviembre de 2017, lo que no ocurrió, pues el tutelante solo la presentó hasta el 19 de enero de 2018, circunstancia que imponía rechazarla, tal como se hizo en el proveído censurado. (…) el actor afirma que el plazo dentro del cual debía formular el referido medio de control debió contabilizarse a partir de los dos (2) meses siguientes a la culminación del interregno fijado por las partes para liquidar el contrato, en virtud del evento (v) de la letra j) del literal 2 del artículo 164 del CPACA, no obstante, esa aserción no tiene vocación de prosperidad, toda vez que parte de la premisa equivocada de que el negocio jurídico debió liquidarse obligatoriamente, lo que no se ajusta al ordenamiento legal, dado que, se insiste, está sujeto al derecho privado y no a la Ley 80 de 1993, normativa que obliga a ello. Cabe advertir que si bien es cierto que podría resultar cuestionable que en la providencia atacada se haya indicado que no era necesario liquidar el contrato y contar la caducidad desde la culminación del plazo fijado por las partes para ello (lo que el demandante dice es contradictorio), también lo es que esa conclusión no
habilita al juez de tutela a reprocharla, dado que no obedece a una ostensible infracción del ordenamiento jurídico que configure defecto sustantivo, sino a una interpretación razonable de él orientada a salvaguardar lo acordado. (…) QUÓRUM DECISORIO EN LAS SALAS DEL CONSEJO DE ESTADO - Es el conformado por la mayoría de sus miembros [Ell accionante sostiene que la decisión reprochada desconoce el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, porque se aprobó por una sala de decisión conformada por solo dos (2) magistrados, pese a que debían discutirla por lo menos tres (3). Sin embargo, esa afirmación tampoco está llamada a prosperar, puesto que la referida disposición fue acatada en dicho auto, habida cuenta de que la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado está integrada por tres (3) magistrados, y fue discutido y aprobado por dos (2), es decir, por la mayoría exigida. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La sentencia invocada no constituye precedente El demandante sostiene que el proveído atacado incurre en desconocimiento del precedente, dado que en él no se advirtió que el Consejo de Estado ha precisado que el interregno para promover el medio de control de controversias contractuales inicia su conteo luego de que pasen dos (2) meses desde la terminación del plazo previsto para liquidar el contrato. Al estudiar el pronunciamiento citado por el actor, que fue dictado luego de proferirse el atacado en esta instancia judicial (lo que hacía imposible que las autoridades accionadas lo
estudiaran), se evidencia que en él se analizó una controversia contractual disímil a la aquí estudiada, puesto que allí hubo liquidación del contrato, lo cual no ocurrió en el sub lite, circunstancias que impiden la configuración de la mencionada causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de la referencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 54 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 19 DE 2012 - ARTÍCULO 217
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03110-00(AC)
Actor: FONDO DE ADAPTACIÓN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el Fondo de Adaptación contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e
igualdad.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 11 c. 1). El Fondo de Adaptación, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Nariño.
Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los autos de (i) 9 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó por caducidad el medio de control de controversias contractuales 52001-23-33-0002018-00031-00 instaurado contra la Caja de Compensación Familiar de Nariño (Comfamiliar) y la Compañía Aseguradora de Fianzas SA (Confianza), y (ii) 30 de agosto siguiente1, con el que el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) lo confirmó; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que indiquen que esa demanda contencioso-administrativa se presentó oportunamente. 1.2 Hechos. Relata el accionante que en el 2010 el país fue impactado por el Fenómeno de La Niña, lo que conllevó que el Gobierno nacional, a través de Decreto 4580 de 7 de diciembre de esa anualidad, declarara el estado de emergencia económica, social y ecológica, y mediante Decreto 4819 de 29 de los mismos mes y año dispusiera su creación.
Que su consejo directivo, en sesión de 29 de septiembre de 2011, estipuló la metodología a emplear para la presentación de planes destinados a la construcción de infraestructura orientada a menguar los efectos adversos de las lluvias. En cumplimiento de ella, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó una propuesta para intervenir centros de atención en salud en varias poblaciones de Nariño, lo cual le fue aprobado. Dice que el 27 de abril de 2013 se suscribió el contrato interadministrativo 9, día en que firmó con la Caja de Compensación Familiar de Nariño (Comfamiliar) el contrato de consultoría 58, en el que esta se comprometía a «gerenciar», por dieciocho (18) meses, la primera fase del proyecto enunciado en el párrafo precedente. Asimismo, se determinó que este acuerdo se liquidaría seis (6) meses después de su terminación. El 11 de diciembre siguiente se rubricó un otrosí, en el que se amplió el plazo de ejecución por seis (6) meses. Que debido al presunto incumplimiento del mencionado negocio jurídico, incoó medio de control de controversias contractuales2 (expediente 52001-23-33-0002018-00031-00) contra la Caja de Compensación Familiar de Nariño (Comfamiliar) y la Compañía Aseguradora de Fianzas SA (Confianza), con el propósito de que se declarara la inobservancia de lo pactado y se les ordenara indemnizar los correspondientes perjuicios, demanda que fue rechazada el 30 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, debido a que no se formuló dentro de los
dos (2) años siguientes al vencimiento del término pactado para liquidar el contrato. Aduce que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que el lapso dentro del cual debió instaurar el mentado medio de control inicia su contabilización luego de dos (2) meses de culminado el interregno acordado para liquidar el negocio jurídico, conforme lo señala el evento (v) de la letra j) del numeral 2 del artículo 1643 del Código de Procedimiento Administrativo 1 Corregido el 4 de marzo de 2019. 2 No determina el día. 3 «La demanda deberá ser presentada: [...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [...] j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Que la alzada fue desatada el 30 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de confirmar la determinación de primera instancia, habida cuenta de que la caducidad se computa desde que vence el plazo para liquidar el contrato y no dos (2) meses después de ello (hipótesis [ii] de la letra j) del numeral 2 del artículo 1644 del CPACA). Además, el mentado acuerdo no debió liquidarse, en virtud de la Ley 80 de 1993, porque está
sujeto al derecho privado. Asevera que contra ese proveído formuló solicitud de corrección, la cual fue despachada de manera favorable el 4 de marzo de 2019, en cuanto se corrigió un error de digitación de la parte decisoria del auto de 30 de agosto de 2018, concerniente a la fecha del emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño. Que las providencias objeto de censura incurren en defecto sustantivo, toda vez que en ellas las autoridades accionadas aplicaron de manera equivocada la normativa que regula la caducidad del medio de control de controversias contractuales (evento [v] de la letra j) del numeral 2 del artículo 1645 del CPACA), la cual prevé que este fenómeno procesal inicia su cómputo pasados dos (2) meses del vencimiento del interregno pactado por las partes para liquidar el contrato. Adicionalmente, resulta contradictorio que se afirme que el contrato no debía liquidarse, y contar la caducidad luego de que el lapso previsto para ello feneció. Sostiene que las decisiones judiciales reprochadas también desconocen el precedente del Consejo de Estado6, consistente en que el interregno para promover el mentado trámite contencioso-administrativo no se calcula a partir de la terminación del plazo acordado entre las partes para la liquidación del contrato, sino dos (2) meses después de ello. Que el pronunciamiento de segunda instancia cuestionado fue aprobado en Sala demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: […] v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la
administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; [...]». 4 «La demanda deberá ser presentada: [...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [...] ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;
[...]». 5 «La demanda deberá ser presentada: [...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [...] v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; [...]». 6 Sección tercera, subsección A, auto de 31 de enero de 2019, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 25000-23-36-000-2017-01124-01. integrada por dos (2) señores consejeros de Estado, es decir, sin quórum decisorio, pese a que el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 consagra que las providencias que adopten las corporaciones judiciales deben ser estudiadas y aprobadas con el voto
favorable de la mayoría de la Sala (cuando así lo imponga el ordenamiento jurídico), esto es, de los tres (3) togados que la integraban.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 5 de julio de 2019 (ff. 109 y 110 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera de esta Corporación y del Tribunal Administrativo de Nariño, y dispuso vincular a los señores director de la Caja de Compensación Familiar de Nariño (Comfamiliar) y presidente de la Compañía Aseguradora de Fianzas SA (Confianza), en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por intermedio del titular del despacho que emitió el auto de segunda instancia objeto de reproche (ff. 123 a 127), piden negar el amparo deprecado, al considerar que esa decisión no adolece de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales invocadas en el escrito inicial, y el demandante emplea la de la referencia como una tercera instancia, lo que la desnaturaliza.
Que si bien en el contrato 58 de 27 de abril de 2013 se estableció un término para liquidarlo bilateralmente de seis (6) meses, ese lapso se acató, pues la caducidad se contabilizó luego de que expirara. De igual modo, no hay desconocimiento del
precedente, porque los pronunciamientos citados en la solicitud de tutela se emitieron al estudiar negocios jurídicos sujetos a la Ley 80 de 1993, de la cual están exceptuados los celebrados por el Fondo de Adaptación. Concluye que dicha decisión no desconoció el ordenamiento jurídico, al ser aprobada por dos señores consejeros de Estado, pues la normativa que regula la materia señala que debió ser estudiada por la mayoría de la Sala, y como está conformada por tres (3) togados y el auto fue aprobado por dos (2), se cumplió esa exigencia. 2.1.2 El señor presidente de la Compañía Aseguradora de Fianzas SA (Confianza), por conducto de apoderado (f. 127 c. 1), solicita «declarar improcedente» la tutela del epígrafe, en razón a que la vulneración de derechos constitucionales fundamentales alegada, no está relacionada con el objeto social de la empresa, sino con actuaciones jurisdiccionales en las cuales no tuvo incidencia. 2.1.3 El señor representante legal de la Caja de Compensación Familiar de Nariño (Comfamiliar) [f. 134 c. 1] arguye que el demandante contó, dentro del proceso de controversias contractuales 52001-23-33-000-2018-00031-00, con diferentes instrumentos para ejercer su defensa, situación que impide que acuda al presente mecanismo judicial para tal efecto, cuanto más si las decisiones judiciales reprochadas se profirieron de acuerdo con el marco jurídico. 2.1.4 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño guardaron
silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. El tutelante pide dejar sin efectos los autos de (i) 9 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó por caducidad el medio de control de controversias contractuales 52001-23-33-0002018-00031-00 instaurado contra la Caja de Compensación Familiar de Nariño
(Comfamiliar) y Compañía Aseguradora de Fianzas SA (Confianza), y (ii) 30 de
agosto siguiente7, con el que el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) lo confirmó. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 30 de agosto de 2018, por ser la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 9 de mayo de ese año, decidió de manera definitiva sobre el rechazo de ese trámite contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 30 de agosto de 20188, por medio del cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) confirmó el de 9 de mayo de esa anualidad, con el que el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó por caducidad el medio de control de controversias contractuales 52001-23-33-000-2018-00031-00 instaurado por el tutelante contra la Caja de Compensación Familiar de Nariño (Comfamiliar) y la Compañía Aseguradora de Fianzas SA (Confianza); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de
manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. 7 Corregido el 4 de marzo de 2019. 8? Ibidem. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los
cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación:
La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 201210, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra determinaciones judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del tutelante; (ii) contra el auto objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada quedó ejecutoriada el 20 de marzo de 201912 y la solicitud de amparo se instauró el 2 de julio siguiente, es decir, dentro de un térmi
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