🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-03113-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-03113-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración

probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[La Sala deberá] determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad de la [parte actora], al confirmar en el incidente la liquidación de los perjuicios por los daños causados a la Torre del Templo y a la Casa Curan Antigua de la Parroquia San Antonio de Padua de Chiscas. (…) [L]a Sala encuentra que, contrario a lo manifestado por el accionante, al examinar el expediente del incidente de liquidación de perjuicios se advierte que en su trámite se le dio la posibilidad, conforme a las normas procesales, de presentar pruebas –otro dictamen pericialo de objetar o controvertir el dictamen aportado, y no lo hizo. (…) [E]n el caso propuesto, la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación acertó al confirmar la decisión proferida en el incidente de liquidación de perjuicios al imprimirle el trámite procesal correspondiente, y como quiera que el apoderado de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional omitió intervenir en él conforme a las facultades otorgadas por las normas expuestas, no hay lugar al amparo de los derechos fundamentales alegados pues resulta evidente la pretermisión del apoderado de entidad accionante de sus cargas procesales

circunstancia que impide que fuera admitido un nuevo debate probatorio en esta sede excepcional. (…) [En ese orden de ideas,] la Sala concluye que en el presente asunto no es procedente la intervención del juez constitucional, pues dentro de la providencia controvertida no se encontraron configuradas las causales de procedibilidad que sostenían la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, debe rechazarse el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03113-00(AC)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El señor Eric Mauricio García Puerto, apoderado judicial de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad. 1.2. Pretensiones El apoderado de la entidad accionante formuló las siguientes peticiones: PRIMERA: [Declarar] que la providencia de segunda instancia de fecha 22 de enero de 2019[,] proferida por el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso

Administrativo -Sección Tercera -Subsección “A”, demandante: Parroquia San Antonio de Padua de Chiscas, Incidente de liquidación de perjuicios, medio de control de reparación directa, violó el derecho fundamental al Debido Proceso y el derecho a la igualdad de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, por las razones expuestas en el presente escrito SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela y se deje sin efectos la providencia tutelada, y se ordene dictar una sentencia de reemplazo, en la cual sean considerados los argumentos jurídicos esbozados en el libelo de tutela. 1.3. Hechos de la solicitud La apoderada de la entidad accionante señala como hechos relevantes los siguientes: La Parroquia San Antonio de Padua, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Municipio de Chiscas, asunto que por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, bajo el radicado 15001-23-31-000-2000-0247302. Mediante providencia de 29 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional –Policía Nacional por la incursión guerrillera perpetrada el 16 de abril de 1999, al municipio de Chiscas, que causó daños a las instalaciones de la Casa Cural Nueva y al Templo Parroquial y, como consecuencia, la condenó a pagar la suma de diez millones cincuenta y tres mil

novecientos ochenta y nueve pesos ($10.053.989.oo), por los daños materiales causados. Apelada la anterior decisión, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de abril de 2017, modificó el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia del a quo, y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales (daño emergente), la suma de doce millones quinientos noventa mil ciento cuarenta y siete pesos $12’590.147.03; de igual manera, la condenó en abstracto a pagar a la parte actora, a título de perjuicio materiales, en la modalidad de daño emergente, el 16 de abril de 1999 de la Casa Cural Antigua y a la Torre del Templo Parroquial, las sumas que resulten liquidadas como consecuencia del respectivo incidente de liquidación de perjuicios. El 20 de octubre de 2017, la Parroquia San Antonio de Padua de Chiscas, atendiendo lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, promovió incidente de liquidación de perjuicios aportando el correspondiente dictamen pericial. El 30 de enero de 2018, se efectuó la contradicción del mentado dictamen pericial «prueba que fuera complementada, con el propósito de ajustarla a los parámetros de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado». El 12 de abril de 2108, el Tribunal Administrativo de Boyacá profiere decisión de primera instancia en el incidente de liquidación, y ordenó liquidar y pagar los

perjuicios ocasionados por la Policía Nacional a la Parroquia San Antonio de Padua, por los daños en la Torre del Templo Parroquial y la Casa Cural Antigua, en la suma de dos mil millones seiscientos diecisiete millones novecientos cuarenta y tres mil siento setenta y siete pesos ($2.617.943.177.65) El 20 de abril de la misma anualidad se impugna dicha decisión. El 22 de enero de 2019, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, desata la apelación, en la que resolvió modificar el numeral primero de la parte resolutiva en el sentido de actualizar la indemnización reconocida por el a quo, a la suma de dos mil millones seiscientos cuarenta y seis millones novecientos cuarenta y nueve mil trescientos veintidós pesos ($2.646.949.322.94). 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante En primera medida, la entidad accionante señala que en la providencia tutelada se presenta una «escasez probatoria» derivada de la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración de acervo probatorio existente en el plenario, así como de inexistencia de pruebas de las que se pueda deducir el monto a pagar por perjuicios. En su sentir, tanto en primera como en segunda instancia, no se liquidó en debida forma el daño emergente irrogado a la Parroquia San Antonio de Padua, en tanto, con el dictamen pericial adosado al expediente –siendo la única prueba valorada-, no se podía probar realmente el quantum de la condena en abstracto, en las

condiciones señaladas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia de 5 de abril de 2017, cuando en el proceso de reparación directa obraban otros medios probatorios que, de haber sido valorados de manera integral, la estimación de la cuantía hubiera sido diferente. Señala que las condiciones que debía reunir el dictamen pericial, según lo ordenado por el Consejo de Estado, respecto a la cuantificación del valor de los bienes destruidos para la época de los hechos, fueron excedidas por parte de la autoridad tutelada, pues no se podía hacer referencia a «bienes destruidos porque no lo fueron, ya que se trató de bienes afectados con el ataque subversivo, y es por ello a partir de dicha premisa se perjudicó la procedencia del dictamen, dado que con aquel se cuantificó el daño sobre un bien como si hubiese sido destruido, apartándose de la realidad que fue acreditada con los demás medios de prueba obrantes en el expediente, que demostraron que el daño acaeció sobre un construcción que fue averiada». Conforme a lo expuesto, para el accionante la providencia cuestionada estuvo desprovista de motivación, pues si bien en el dictamen fueron utilizadas las variables, conceptos, tablas y parámetros ordenados, a estos se les dio un alcance e interpretación que no correspondía, y se redujo solo a calcular el monto del daño sobre un bien que no fue destruido en su totalidad, y al que se le estimó una liquidación respecto de su ubicación, materiales usados y su precio, retrotrayendo el valor a 20 años atrás, sin valorar de manera integral lo que en verdad produjo el daño emergente causado a la Parroquia San Antonio de Padua

de Chiscas. Concluye, afirmando que la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir al decisión controvertida, inobservó sus propios parámetros al momento de condenar en abstracto, al darle un alcance improcedente a lo arrojado en el dictamen pericial apreciado como prueba. Finalmente, sostiene que la garantía de igualdad procesal fue desatendida, al no valorarse en conjunto las pruebas decretadas y aportadas al proceso. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de julio de 2019, que ordenó notificar a los magistrados integrantes del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al Municipio de Chiscas y a la Parroquia de la misma ciudad, en su calidad de demandado y demandante, respectivamente, en el medio de control de reparación directa con radicación 15001-23-31-000-2000-02473-02, y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, al haber actuado dentro del mencionado proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A1, a través del consejero ponente, magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, señala que contrario a lo manifestado por el accionante, la decisión lejos de comportar una vulneración al debido proceso y a la igualdad, se halla fundada en las pruebas válidamente aportadas al proceso y en las normas procesales de orden público y

de irrenunciable acatamiento que definen la inmutabilidad de las decisiones judiciales. Señala que la acción de tutela deviene en improcedente cuando la censura radica en la discrepancia con la decisión adoptada, como ocurre en este caso, pretendiendo reabrir un debate sobre un asunto que ya fue decidido en otro proceso y que hizo tránsito a cosa juzgada. 1 Folio 74 cuaderno de tutela. 1.6.2. La Parroquia San Antonio de Padua de Chiscas2, a través de apoderado afirma que la censura efectuada por la entidad accionante a la providencia tutelada, en particular, al defecto fáctico en el que presuntamente incurrió el dictamen pericial en su análisis y aplicación como prueba de los perjuicios, ya habían sido expuestos en el trámite incidental y como soporte del recurso de apelación, por lo que estos mismos argumentos desnaturalizan la acción de tutela, al verla como una tercera instancia. Aclara que la Sección Tercera del Consejo de Estado, ordenó la práctica de una avalúo pericial como única prueba técnica para fijar el valor de los inmuebles destruidos y afectados con el ataque guerrillero, fijando los parámetros a tener en cuenta; no dispuso testimonios, ni inspecciones judiciales, ni ningún otro medio de prueba, por lo que la liquidación de los perjuicios se soportó en ese acervo probatorio. Señala que la Policía Nacional ni en el traslado del incidente, ni en la audiencia de pruebas celebrada el 30 de enero de 2018, ni en su continuación realizada el 13 de marzo siguiente, ni en ninguna otra actuación procesal, objetó por error grave

el dictamen pericial ni puso en conocimiento cualquier otra irregularidad procesal. Respecto del valor fijado a los inmuebles, sostiene que ellos se restringieron exclusivamente al que tenían a la fecha de su destrucción, lo que fueron actualizados por mandato judicial, es más, los valores actuales, reales y ciertos que no fueron incluidos en la pericia ni acogidos por la providencia cuestionada, son los relacionados con la demolición de estructuras afectadas aún en pie y el retiro de esos escombros, valores que deberá asumir la Parroquia dado que el Consejo de Estado excluyó estos ítems en la sentencia. Conforme lo expuesto, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, al pretender ser utilizada como una tercera instancia.

2. Consideraciones 2.1. Competencia 2 Folios 75 a 82 cuaderno de tutela.

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, al confirmar en el incidente la liquidación de los perjuicios por los daños causados a la Torre del Templo y a la Casa Curan Antigua de la Parroquia San Antonio de Padua de

Chiscas. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la

consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de

fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4 Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional6 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza

de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.7 En todo caso, para que proceda el asunto, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo de tutela fijados por la Corte Constitucional. 2.5. Hechos probados La Sala extrae del expediente del proceso de reparación directa, los siguientes elementos de prueba: 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 7 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. El 13 de octubre de 2000 el apoderado de la Parroquia San Antonio de Padua de Chiscas, ejerce el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional y el Municipio de Chicas (folios 31 a 54 expediente original).

El 19 de diciembre de 2002, la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, contesta la demanda dentro del proceso de reparación directa 15000-2331-000-2000-02473-00 (folios 89 a 94 expediente original). El 29 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Boyacá resuelve declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional por la incursión guerrillera perpetrada el 16 de abril de 1999, en el municipio de Chicas –Boyacá, que causó daños a las instalaciones de la Casa Cural Nueva y Templo Parroquial de la Parroquia San Antonio de Padua y, en consecuencia, la condenó al pago de diez millones cincuenta y tres mil novecientos ochenta y nueve pesos ($10.053.989), como consecuencia de los daños materiales causados y exoneró de responsabilidad al Municipio de Chiscas (folios 394 a 424 expediente original). Interpuesta la apelación el 11 de enero de 2012, por el apoderado de la Parroquia San Antonio de Padua de Chiscas (folios 428 a 438 expediente original), la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante providencia de 5 de abril de 2017 (folios 508 a 520 expediente original), modificó el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, así: SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional a pagar a la parte actora, por concepto de perjuicios materiales (en la modalidad de daño emergente), la suma de $12’590.147.03, por la destrucción de la Casa Cural Nueva y el Templo

Parroquial. De igual manera, CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional a pagar a la parte actora, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, el 16 de abril de 1999 a la Casa Cural Antigua y la Torre del Templo Parroquial, las sumas que resulten liquidadas como consecuencia del respectivo incidente, teniendo como fundamento las bases expuestas en la parte considerativa de est[a] providencia. El 20 de octubre 2017, el apoderado de la Parroquia San Antonio de Padua de Chiscas promueve incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, y como anexo radica el dictamen pericial (folios 1 a 94 cuaderno incidente de liquidación de perjuicios original). El 12 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá, decide el incidente de regulación de perjuicios, en el sentido de liquidarlos en la suma de dos mil millones seiscientos diecisiete millones novecientos cuarenta y tres mil siento setenta y siete pesos ($2.617.943.177.65), por los daños sufridos en la Casa Cural Antigua y la Torre del Templo de la Parroquia San Antonio de Padua de Chicas, conforme a la sentencia proferida el 5 de abril de 2017 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado (folios 124 a 133 cuaderno incidente de liquidación de perjuicios original). Interpuesta la apelación el 20 de abril de 2018, por la Nación –Ministerio de

Defensa Nacional -Policía Nacional, (folios 134 a 140 cuaderno incidente de liquidación de perjuicios original), la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en providencia de 22 de enero de 2019, modifica el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, en el sentido de actualizar el monto de la indemnización reconocida (folios 156 a 158 cuaderno incidente de liquidación de perjuicios original). El 18 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá profiere auto en el que resuelve:

1. Obedézcase y cúmplase el auto proferido el 22 de enero de 2019,

por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.

2. Por Secretaría, expídanse copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, autos de liquidación de perjuicios de primera y segunda instancia, y el memorial poder otorgado por la parte actora, junto con las constancias de ejecutoria.

3. Por Secretaría liquídense las costas procesales de las instancias, si hay lugar a ello, y cumplido lo anterior, por secretaría archívese el expediente dejando las anotaciones del caso. 2.6. Estudio de procedencia de la acción de tutela El caso en estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Se cumple el requisito de subsidiaridad dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la providencia proferida en un incidente de liquidación de perjuicios por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el medio

de control de reparación directa 15001-23-31-000-2000-02473-02. El requisito de inmediatez se observa, por cuanto el auto objeto de censura constitucional data del 22 de enero de 2019 (folios 156 a 158 del cuaderno incidental) y la presente acción de tutela se radicó en esta Corporación el 3 de julio de la misma anualidad (folio 60 cuaderno de tutela); es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. En el caso se cuestiona que en el trámite del incidente de liquidación de perjuicios se incurrió en un defecto fáctico al omitir los funcionarios pruebas relevantes contenidas en el expediente de reparación directa. La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela. 2.7. Análisis de la Sala Los cuestionamientos de la parte accionante frente a la providencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, relacionado con el incidente de liquidación de perjuicios, radica en la presunta omisión en el decreto y práctica de pruebas en el trámite del incidente y la no valoración del acervo probatorio existente en el medio de control de reparación directa, circunstancias que redundaron en una carencia demostrativa de los daños sufridos y de la consecuente liquidación de ellos con ocasión de la toma guerrillera a la Casa Cural Antigua y a la Torre del Templo de la Parroquia San Antonio de

Padua de Chiscas. Al efecto, para la Sala resulta pertinente efectuar algunas precisiones: El artículo 172 del Código Contencioso Administrativo –vigente para la época de los hechosestablece, la condena en abstracto, a la que puede recurrir el Juez Administrativo en aquellos eventos en los cuales, pese a conocerse con certeza la causación de un perjuicio a una parte, se carece de la suficiencia probatoria que lleve a determinar su concreta repercusión patrimonial, para lo cual se deben indicar los parámetros a seguir a fin de precisar la condena proferida. La parte beneficiaria con tal condena debe adelantar el trámite de un incidente de liquidación de perjuicios a fin de se determine, en concreto, la materialización de la condena decretada con antelación en el proceso judicial. Atendiendo tal directriz normativa, la Parroquia San Antonio de Padua de Chiscas el 20 de octubre de 2017, radica ante el Tribunal Administrativo de Boyacá incidente de liquidación de perjuicios y anexó el respectivo dictamen pericial8, conforme le fue señalado por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia en el medio de control de reparación directa en la que dispuso que en el «trámite incidental con la intervención de peritos, se establecieran los daños ocasionados en dichos inmuebles y se reconozca en favor de la parte actora su indemnización por concepto de daño emergente9». Aunque el actor señala que la autoridad tutelada omitió la práctica de pruebas y valorar las que reposaban en el proceso ordinario, por lo que considera se ha

vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, la Sala encuentra que, contrario a lo manifestado por el accionante, al examinar el expediente del incidente de liquidación de perjuicios se advierte que en su trámite se le dio la posibilidad, conforme a las normas procesales, de presentar pruebas –otro dictamen pericialo de objetar o controvertir el dictamen aportado, y no lo hizo. Lo anterior se corrobora en el expediente incidental de la siguiente forma: i) Mediante auto de 21 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá conforme al artículo 129 del CGP, ordena correr traslado por el término de tres días a la parte demandada del incidente presentado por la Parroquia San Antonio de Padua de Chiscas10. 8 Folios 1 a 94 cuaderno incidental. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente 15001-23-31-000-2000-0247301, folio 517 y vuelto. 10 Folio 100 y vuelto cuaderno incidental. ii) A través de auto de 7 de diciembre de 2017, el Tribunal deja constancia que una vez ejecutoriado el auto de corrió el traslado «la parte incidentada no pidió pruebas», razón por la que resolvió decretar como prueba el dictamen pericial «aportado por la parte incidentante» y poner en conocimiento de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional la experticia rendida por el ingeniero Jorge Elvecio Baquero Díaz, que obra a folios 6 a 98 del cuaderno incidental, en los términos del artículo 228 del CGP y, señaló fecha para celebrar

la audiencia de que trata el artículo 129 ibidem11. iii) El 30 de enero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, allí se le otorgó el uso de la palabra a la parte demandada con el fin de interrogar la perito sobre cuestiones únicamente relacionadas con el dictamen (minuto 16:18 a 29:07 CD audiencia). La magistrada ponente suspende la audiencia «a la espera de que se ajuste el dictamen pericial conforme a la sentencia del Consejo de Estado» (minuto 56:50 Cd audiencia) y señala nueva fecha para la audiencia. A reglón seguido pregunta si se quiere «dejar alguna constancia que les interese dejar», sin respuesta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...