CE-11001-03-15-000-2019-03115-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03115-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que no selecciona para revisión / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / SUSTENTACIÓN DE LA PETICIÓN DE REVISIÓN - Falta de argumentos y claridad sobre necesidad de unificar la jurisprudencia / REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCION DE GRUPO - No se seleccionó por no tener como objetivo la unificación de jurisprudencia / ACCIÓN DE TUTELA – No es una instancia adicional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala considera que el auto de 12 de diciembre de 2018, proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, no incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, pues la decisión de confirmar la decisión de 2 de marzo de 2017, que resolvió no seleccionar para revisión la sentencia de 12 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa aplicable, lo que le permitió concluir que la solicitud de revisión eventual invocada por la señora [M.R.G.D.] y otros, no cumplía con los presupuestos procesales para su procedibilidad, dado que no cumplió con la carga argumentativa, que explicara razonadamente los motivos de hecho y derecho por los cuales se hacía necesario unificar la jurisprudencia en los asuntos mencionados por la parte demandante. Lo anterior, porque si bien la parte actora en la solicitud de revisión refirió temas relacionados con la reparación de las víctimas del desplazamiento forzado, la integración del grupo demandante, el
decreto y práctica de pruebas de oficio, y la prohibición de non reformatio in pejus, lo cierto es que dichos asuntos han sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en distintos procesos ordinarios y en sede de revisión eventual de sentencia proferida dentro de un proceso de acción popular o de grupo. En efecto, se advierte que lo pretendido por la parte demandante no tenía como objetivo la unificación de jurisprudencia en materia de acciones de grupo, sino cuestionar el análisis fáctico, probatorio y jurídico realizado por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro el proceso de acción de grupo promovido por las tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional. (…) Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el apoderado de las accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso de acción de grupo, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REVISIÓN EVENTUAL CONTRA SENTENCIAS - No impide la interposición de la acción
de tutela / ACCIÓN DE TUTELA Y REVISIÓN EVENTUAL – Mecanismos con fines y objetos distintos Los señores [M.J.G.V.], [M.R.G.D.], [R.E.P.G.], [O.P.G.] y otros presentaron demanda de acción de grupo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín, que mediante sentencia de 22 de marzo de 2012 negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante fallo de 12 de noviembre de 2013 confirmó la decisión de primera instancia, la cual se notificó a las partes, por edicto fijado el 21 y desfijado el 25 de noviembre de 2013 (…) En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 25 de mayo de 2014 y el escrito de tutela fue, presentado por las accionantes, el 2 de julio de 2019 , esto es, 5 años, 1 mes y 7 días después de haberse notificado la decisión del Tribunal, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Ahora bien, la parte actora argumenta que el término de inmediatez de la tutela debe contarse a partir del 21 de enero de 2019, cuando se notificó por estados el auto de 12 de diciembre de 2018, proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que confirmó la providencia de 2 de marzo de 2017, que decidió no seleccionar para revisión eventual, la sentencia de 12 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. (…)
En virtud de lo anterior, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda establecer o revivir la oportunidad para acudir a la acción constitucional, cuestionando la sentencia de 12 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a partir de la notificación de la providencia que confirmó la decisión de no seleccionar para revisión eventual, el mencionado fallo, pues se trata de actuaciones judiciales que tienen fines y objetos distintos. (…) la Sala destaca que la existencia de un medio de defensa judicial óptimo está supeditado a que su interposición resulte eficaz e idóneo para defender los mismos intereses en que se fundamenta la acción constitucional; contrario sensu, se tiene que la solicitud de revisión eventual presentada por la actora no se compadece con los criterios descritos, pues el Consejo de Estado – Sección Cuarta, a través de auto de 12 de diciembre de 2018 , confirmó la providencia de 2 de marzo de 2017, que decidió no seleccionar para revisión la sentencia de 12 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, argumentando que lo pretendido por las solicitantes no es la unificación jurisprudencial por parte del Consejo de Estado, sobre un asunto del cual exista duda o decisiones contradictorias, sino que pretende cuestionar la validez del fallo del Tribunal, por una supuesta irregularidad procesal, por lo que no cumplió con el requisito de procedibilidad de sustentar adecuadamente la solicitud de revisión para dar curso a dicho trámite judicial. En esta medida, la Sala advierte que la solicitud de revisión eventual no era un escenario idóneo para procurar la defensa de los intereses de las señoras (…) por lo que no se puede tomar su interposición
y su trámite como una justificación para no acudir oportunamente a la presente acción constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03115-00(AC)
Actor: MARÍA ROMELIA GÓMEZ DUQUE Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por las señoras María Romelia Gómez Duque, Reichel Estefhanie Parra Gómez y Omaira Parra Gómez, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado – Sección Cuarta.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones Las señoras María Romelia Gómez Duque, Reichel Estefhanie Parra Gómez y Omaira Parra Gómez, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado – Sección Cuarta, al proferir, respectivamente, la sentencia de 12 de noviembre de 2013 y los autos de 2 de marzo de 2017 y 12 de diciembre de 2018 dentro del proceso de acción de grupo promovido por las
tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) PRIMERA: Se ordene AMPARAR los derechos fundamentales invocados al Debido Proceso, Derecho de Defensa en armonía con los precedentes Judiciales, el objeto de la apelación y la revisión, principio de congruencia y no reforma en peor, Derecho a la igualdad en armonía con el principio de la doble instancia, Acceso a la justicia y seguridad jurídica, en favor de TODOS los integrantes de la Acción de Grupo incluidos en el proceso radicado bajo el número: 05001-3331-027-2010-00047-00, en la cual se encuentran incluidos los aquí accionantes MARÍA ROMELIA GÓMEZ DUQUE, REICHEL
ESTEFHANIE PARRA GÓMEZ y OMAIRA PARRA GÓMEZ.
En consecuencia se deje sin efecto alguno la sentencia proferida por la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, siendo magistrados ponentes los doctores JAIRO JIMENEZ ARISTIZABAL, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Y JUAN GUILLERMO ARBELAEZ ARBELAEZ, o quien haga sus veces, esto es, SENTENCIA Nº 444 AP de 12 de Noviembre de 2013, radicado bajo el número, 05001-3331-027-2009-0047-04.
SEGUNDA: Se ordene a dicha corporación, dictar la sentencia que en derecho corresponda aplicando los postulados constitucionales esbozados en la sentencia de tutela dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la decisión adoptada en esta Acción de
Tutela.
TERCERA: Se solicita dejar sin valor alguno, las decisiones proferidas en los autos de fecha, 2 de Marzo de 2017 y el auto de 12 de Diciembre de 2018 que confirma el auto anterior para no seleccionar la revisión del proceso, Acción de Grupo instaurada por MANUEL JOSE GÓMEZ VARGAS Y/O contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA
EJERCITO Y POLICÍA NACIONAL.
CUARTA: Se ordene a dicha corporación, dictar los autos que en derecho correspondan aplicando los postulados constitucionales esbozados en la sentencia de tutela dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la decisión adoptada en esta Acción de Tutela, teniendo en cuenta que efectivamente la Acción de Revisión si se encuentra debidamente sustentada y soportada en precedentes judiciales sobre la calidad de Desplazado en Colombia (sic) (…)”.
2. Los hechos y consideraciones del actor El apoderado de las accionantes expuso como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1 - 8): Indicó que las señoras María Romelia Gómez Duque, Reichel Estefhanie Parra Gómez, Omaira Parra Gómez y otros habitantes del municipio de San Carlos – Antioquia, presentaron demanda de acción de grupo (artículo 88 de la Constitución) contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con el desplazamiento forzado del que fueron víctimas por parte de los grupos armados al margen de la ley, que operaban en la región.
Expresó que en el escrito de demanda, los accionantes pretendía que se declarara que las entidades demandadas eran responsables por omisión del deber de cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales de seguridad, control y prevención frente a la población del municipio de San Carlos – Antioquia y se ordenara la indeminización por perjuicios morales y la alteración sustancial de las condiciones de existencia de los demandantes. Adujo que la demanda de acción de grupo correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín, que por sentencia de 22 de marzo de 2012 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la parte demandante no allegó prueba alguna que permitiera verificar que el grupo se encontraba domiciliado y residían en el municipio de San Carlos – Antioquia, ni demostraron la condición de desplazados. Señaló que los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2013, confirmó la providencia de primera instancia, señalando que no se demostró la negligencia o presunta falla del servicio que se le imputaba a las entidades demandadas, pues las autoridades adoptaron las medidas que, a su alcance, estaban disponibles para tratar de solventar las circunstancias de violencia, sin embargo, no fue posible el cumplimiento de la obligación legal y constitucional atribuida a la Fuerza Pública, por cuanto se “trató de una situación que en extenso superó las capacidades institucionales”, por lo que consideró que no era posible atribuirles responsabilidad alguna en los hechos que pudieron generar el desplazamiento de los demandantes.
Afirmó que el 2 de diciembre de 2013 presentó solicitud de revisión eventual ante el Consejo de Estado – Sección Cuarta que, por auto de 2 de marzo de 2017, resolvió “no seleccionar para revisión la sentencia del 12 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia”, por cuanto no se sustentaron las razones o temas sobre los cuales era necesario unificar jurisprudencia. Aseveró que formuló solicitud de insistencia de la revisión eventual, pero el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto de 12 de diciembre de 2018, confirmó la providencia de 2 de marzo de 2017. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque omitió valorar, en conjunto y conforme el principio de la sana crítica, el material probatorio allegado al expediente del proceso de acción de grupo, con el cual se pretendía demostrar la condición de desplazados de los demandantes y la conformación del grupo para ejercer el mecanismo judicial. Agregó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental, por cuanto no tuvo en cuenta que los demandantes tenían la condición de apelantes únicos y por consiguiente, en virtud del principio de la non reformatio in pejus el análisis del asunto se debía centrar en los argumentos planteados en el recurso de apelación, sin acudir a argumentos distintos, ni a los alegatos y las pruebas aportadas de la parte demandada. Añadió que las providencias del Consejo de Estado – Sección Cuarta incurrieron
en una vía de hecho por defecto procedimental, porque no dieron trámite a la solicitud de revisión eventual de la sentencia de 12 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconociendo que la petición, argumentaba de manera clara y suficiente las razones de hecho y derecho por las cuales era procedente unificar jurisprudencia sobre la condición de desplazados por la violencia en materia de acciones de grupo.
3. Trámite Mediante auto de 4 de julio de 2019 (fols. 140 - 141) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, esto es, el Consejo de Estado – Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo de Antioquia (fol. 144 y 148) y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército NacionalPolicía Nacional, al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, los señores Manuel José Gómez Vargas, Cándida Rosa Arbeláez y demás demandantes dentro del proceso de acción de grupo con radicado Nº 2009-0047
(fols. 146, 147, 149 y 169).
4. Intervenciones 4.1 El Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín, mediante escrito visible a folios 153 y 154 del expediente de tutela, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de acción de grupo, promovido por las accionantes y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía
Nacional.
Indicó que el Despacho mediante sentencia de 22 de marzo de 2012 negó las pretensiones de la demanda, luego de constatar que en el plenario no se demostró que los accionantes pertenecían a la comunidad del municipio de San Carlos – Antioquia para la época de los hechos y en tal sentido no existió prueba de las condiciones uniformes que debe reunir el grupo conformado por las 20 personas o más, para la procedencia de la acción, puesto que la simple inclusión en el Registro Único de Población Desplazada no acreditaba la calidad de desplazados, sino que se requería además la acreditación de haber sido compelidos a migrar del lugar donde se encontraban domiciliados o ejercían su actividad habitual. Expresó que las decisiones adoptadas durante el trámite de la acción de grupo se encuentran ajustadas a Derecho, por lo que respeta y atiende lo dispuesto por las demás autoridades que intervinieron en el proceso. 4.2 El Consejo de Estado – Sección Cuarta (fl. 155), solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que las providencias de 2 de marzo de 2017 y 12 de diciembre de 2018 no incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental, ni en violación directa de la Constitución, por cuanto la decisión de no seleccionar para revisión la sentencia de 12 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, estuvo soportada en un análisis adecuado de los argumentos expuestos por la parte actora en la solicitud, lo que permitió concluir que la petición no cumplió con los requisitos para su procedibilidad, pues no expuso las razones por las cuales
era necesario unificar jurisprudencia a través de dicho mecanismo judicial. Señaló que el propósito de la revisión eventual de providencias que ponen fin a un proceso de acción popular o de grupo, es la de unificar jurisprudencia, para asegurar la aplicación de la ley, en condiciones uniformes, sin embargo, en el caso de las accionantes, si bien se mencionaron temas como la integración del grupo, el decreto y práctica de pruebas de oficio y la prohibición de non reformatio in pejus, lo cierto es que no se explicaron los motivos por los cuales era necesario definir un criterio jurisprudencial unificado en estos asuntos. Agregó que las decisiones cuestionadas, en todo caso explicaron que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, por la vulneración de los derechos de la población civil afectada por el desplazamiento forzado, en casos de incursiones paramilitares, masacres selectivas y amenazas de masacres, por lo que no se advertía la necesidad de abordar nuevamente el tema. Consideró que las providencias acusadas están debidamente sustentadas, conforme con las normas y la jurisprudencia aplicable, y, por tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por las accionantes. Adujo que las accionantes pretenden utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para que se revise la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de acción de grupo, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, lo cual desconoce los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 4.3 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fols. 159 – 161), solicitó que se
declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, por las siguientes razones: Expresó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente, con el presupuesto de la inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia que resolvió en forma definitiva la acción de grupo, fue proferida el 12 de noviembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la demanda constitucional se radicó, el 2 de julio de 2019, es decir, 67 meses después, desconociendo la naturaleza inmediata del mecanismo judicial. Agregó que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, frente al auto de 2 de marzo de 2017, que resolvió no seleccionar para revisión, el fallo de 12 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Explicó que el ejercicio tardío e inoportuno de la acción de tutela por parte de las accionantes, impide que el juez constitucional pueda verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues este mecanismo se debe proponer dentro de un plazo prudencial, lo cual no cumplieron las accionantes, razón por la que resulta improcedente el amparo judicial. Por otro lado, aclaró que el principio de “non reformatio in pejus”, es aquella prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, lo cual no se configuró en el caso de las accionantes, pues la providencia de primera instancia denegó las pretensiones de la acción de grupo, siendo confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2013, por
consiguiente, estimó que los argumentos del apoderado de las tutelantes carecen de fundamento, comoquiera que no existió una situación favorable para los demandantes que se haya desmejorado. Agregó que en relación al recurso de revisión, este no resultó procedente porque la parte actora no fundamentó de manera idónea la solicitud, razón por la cual no se advierte un hecho concreto que constituya una vulneración de los derechos de las accionantes, máxime cuando el reproche en sede de tutela no fue conciso y especifico contra las providencias que decidieron la revisión. Añadió que las accionantes no argumentaron, ni acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que no se advierte un motivo que haga procedente el amparo de tutela de manera excepcional. 4.2 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, el Tribunal Administrativo de Antioquia y los señores Manuel José Gómez Vargas, Cándida Rosa Arbeláez y demás demandantes dentro del proceso de acción de grupo con radicado Nº 2009-0047 no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.
2. Problema Jurídico En el presente asunto, la Sala debe decidir los siguientes aspectos:
Se debe establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 12 de noviembre de 2013 incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, al negar las pretensiones de la acción de grupo promovida por las señoras María Romelia Gómez Duque, Reichel Estefhanie Parra Gómez y Omaira Parra Gómez y otros contra la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional. La Sala debe determinar, si el Consejo de Estado – Sección Cuarta, al proferir los autos de 2 de marzo de 2017 y 12 de diciembre de 2018, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al no seleccionar para su revisión eventual la sentencia de 12 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y negar la solicitud de insistencia.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera
instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A.
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo
estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión
negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”5. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”6. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”7, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 8. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el
asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario 5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 6 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 7 Sentencia T-538 de 1994. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debati
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