CE-11001-03-15-000-2019-03115-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03115-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE GRUPO - Solicitud de insistencia de revisión eventual / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – No se precisan las pruebas en las que se configura el yerro / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[El problema jurídico consiste en determinar] si la providencia de 12 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación, resolvió la solicitud de insistencia de la revisión eventual propuesta por l[o]s actores, en el sentido de confirmar el auto de 2 de marzo de 2017, que decidió no seleccionar para revisión la sentencia del 12 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció las garantías fundamentales reclamadas por el extremo tutelante. (…) [S]e observa que las censuras propuestas por el extremo accionante radican en que, en su criterio, el juez del trámite de revisión eventual se equivocó al considerar que la solicitud no fue argumentada en debida forma, desconociendo que esta fue sustentada de manera clara y suficiente y en ella se indicaron las razones de hecho y derecho por las cuales era procedente unificar jurisprudencia sobre: (i) decreto y práctica de pruebas de oficio, (ii) el principio de non reformatio in pejus, y (iii) la determinación sobre la calidad de desplazados y grupo demandante. (…) Así las cosas, (…) advierte la Sala que, (…) el juez de la solicitud de revisión, dentro de la autonomía que reviste el
ejercicio de la función judicial advirtió que no había lugar a unificar la jurisprudencia al respecto, toda vez que la Sección Tercera de esta Corporación tiene una posición clara y definida sobre el asunto, exponiendo motivos de fondo por los cuales negó la petición elevada por los acá actores. (…) [De otra parte,] [r]evisados los escritos que fundamentaron la solicitud de revisión, se observa que los peticionarios no indicaron razones que ameriten la unificación de jurisprudencia en los temas anunciados, entonces, lo pertinente era como sucedió, que la solicitud no prosperara. Vale resaltar que la autoridad judicial censurada siguió el procedimiento legal establecido en el CPACA para el trámite de las solicitudes de revisión e insistencia, luego, no podría predicarse que la misma incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al exigir una carga mínima en el escrito que soporta la solicitud.(…) [En relación con el defecto fáctico,] advierte la Sala que la parte accionante no indicó de forma de precisa de cual o cuales pruebas se predica el yerro fáctico alegado, pues, (…) no es suficiente con que la parte interesada se refiera a que el operado jurídico “omitió valorar en conjunto y conforme el principio de la sana crítica, el material probatorio allegado al expediente del proceso de acción de grupo”, toda vez que el juez de tutela debe tener pleno conocimiento de cual o cuales medios de convicción que fueron valorados indebidamente o en contravía de las reglas que impone la sana critica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03115-01(AC)
Actor: MARÍA ROMELIA GÓMEZ DUQUE Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTRO Decide la Sala la impugnación elevada por la parte accionante, en contra de la sentencia de 6 de agosto de 2019, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, rechazó por improcedente respecto de los cargos relacionados con el presunto defecto fáctico y el yerro procedimental y negó en lo demás el amparo de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud Las señoras MARÍA ROMELIA GÓMEZ DUQUE, REICHEL ESTEFHANIE PARRA GÓMEZ Y OMAIRA PARRA GÓMEZ, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica. Dichas garantías las estimaron vulneradas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y EL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA, al proferir,
respectivamente, la sentencia de 12 de noviembre de 2013 y los autos de 2 de marzo de 2017 y 12 de diciembre de 2018, dentro del proceso de acción de grupo (radicado No. 05001-33-31-027-2009-00047) promovido por las tutelantes y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la
Sala sintetiza así: 1.2.1. Las señoras María Romelia Gómez Duque, Reichel Estefhanie Parra Gómez, Omaira Parra Gómez y otros habitantes del municipio de San Carlos
(Antioquia), presentaron acción de grupo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con el desplazamiento forzado del que fueron víctimas por parte de los grupos armados al margen de la ley que operaban en la región. Lo anterior, alegando una presunta omisión del deber de cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales de seguridad, control y prevención frente a la población del citado municipio. 1.2.2. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín, autoridad que con sentencia de 22 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, argumentó que la parte demandante no allegó prueba alguna que permitiera verificar que el grupo interesado se encontraba domiciliado y residían en el municipio de San Carlos, como tampoco lograron acreditar la condición de desplazados.
1.2.3. Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, proceso que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, con proveído de 12 de noviembre de 2013, confirmó la providencia de primera instancia. Al efecto, señaló que no se demostró la negligencia o presunta falla del servicio que se le imputaba a las entidades demandadas, pues las autoridades adoptaron las medidas que, a su alcance, estaban disponibles para tratar de solventar las circunstancias de violencia, sin embargo, no fue posible el cumplimiento de la obligación legal y constitucional atribuida a la Fuerza Pública, por cuanto se “trató de una situación que en extenso superó las capacidades institucionales”, por lo que consideró que no era posible atribuirles responsabilidad alguna en los hechos que pudieron generar el desplazamiento de los demandantes. 1.2.4. El 2 de diciembre de 2013, la parte interesada presentó solicitud de revisión eventual ante el Consejo de Estado, cuyo estudio correspondió a la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual, por auto de 2 de marzo de 2017, resolvió “no seleccionar para revisión la sentencia del 12 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia”. Lo anterior, al concluir que no se sustentaron las razones o temas sobre los cuales era necesario unificar jurisprudencia. La parte tutelante formuló solicitud de insistencia de la revisión eventual, no obstante, esta Colegiatura mediante auto de 12 de diciembre de 2018, confirmó la providencia de 2 de marzo de 2017. 1.3. Sustento de la vulneración
A juicio de la parte tutelante, a través de las providencias cuestionadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica. Pues en su criterio, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico y procedimental. 1.3.1. En cuanto al yerro fáctico, expuso que el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de 12 de noviembre de 2013, “omitió valorar en conjunto y conforme el principio de la sana crítica, el material probatorio allegado al expediente del proceso de acción de grupo”, con el cual, los demandantes pretendían acreditar su condición de desplazados. 1.3.2. Respecto del defecto procedimental, alegó que el mencionado Tribunal Administrativo, en el fallo de 12 de noviembre de 2013, no tuvo en cuenta que los demandantes tenían la condición de apelantes únicos y por consiguiente, en virtud del principio de non reformatio in pejus el análisis del asunto se debió limitar a resolver los argumentos propuestos en la alzada, “sin acudir a argumentos distintos, ni a los alegatos y las pruebas aportadas de la parte demandada”. Al respecto, indicó que los argumentos propuestos en el recurso de apelación fueron dos, a saber: (i) la falta de decisión de fondo en la sentencia de primera instancia respecto de las personas ausentes en el proceso y (ii) la forma en que se debe acreditar la calidad de desplazado. Por último, refirió que los autos proferidos por la Sección Cuarta de esta
Corporación incurrieron en defecto procedimental, toda vez que no dieron trámite a la solicitud de revisión eventual de la sentencia de 12 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, ignorando que dicha petición argumentaba de manera clara y suficiente las razones de hecho y derecho por las cuales era procedente unificar jurisprudencia sobre la condición de desplazados por la violencia en materia de acciones de grupo. 1.4. Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “ (…) PRIMERA: Se ordene AMPARAR los derechos fundamentales invocados al Debido Proceso, Derecho de Defensa en armonía con los precedentes Judiciales, el objeto de la apelación y la revisión, principio de congruencia y no reforma en peor, Derecho a la igualdad en armonía con el principio de la doble instancia, Acceso a la justicia y seguridad jurídica, en favor de TODOS los integrantes de la Acción de Grupo incluidos en el proceso radicado bajo el número: 05001-3331-027-2010-00047-00, en la cual se encuentran incluidos los aquí accionantes MARÍA ROMELIA
GÓMEZ DUQUE, REICHEL ESTEFHANIE PARRA GÓMEZ y OMAIRA
PARRA GÓMEZ.
En consecuencia se deje sin efecto alguno la sentencia proferida por la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, siendo magistrados ponentes los doctores JAIRO JIMENEZ ARISTIZABAL, RAFAEL DARÍO
RESTREPO QUIJANO Y JUAN GUILLERMO ARBELAEZ ARBELAEZ, o quien haga sus veces, esto es, SENTENCIA Nº 444 AP de 12 de Noviembre de 2013, radicado bajo el número, 05001-3331-027-2009-004704.
SEGUNDA: Se ordene a dicha corporación, dictar la sentencia que en derecho corresponda aplicando los postulados constitucionales esbozados en la sentencia de tutela dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la decisión adoptada en esta Acción de Tutela.
TERCERA: Se solicita dejar sin valor alguno, las decisiones proferidas en los autos de fecha, 2 de Marzo de 2017 y el auto de 12 de Diciembre de 2018 que confirma el auto anterior para no seleccionar la revisión del proceso, Acción de Grupo instaurada por MANUEL JOSE GÓMEZ
VARGAS Y/O contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO Y
POLICÍA NACIONAL.
CUARTA: Se ordene a dicha corporación, dictar los autos que en derecho correspondan aplicando los postulados constitucionales esbozados en la sentencia de tutela dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la decisión adoptada en esta Acción de Tutela, teniendo en cuenta que efectivamente la Acción de Revisión si se encuentra debidamente sustentada y soportada en precedentes judiciales sobre la calidad de Desplazado en Colombia (sic) (…)”. 1.5. Trámite en primera instancia Con auto de 4 de julio de 2019 (fols. 140 - 141), el juez a quo constitucional admitió la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia de esto, ordenó
notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Consejo de Estado – Sección Cuarta. A su vez, ordenó vincular como terceros con interés en el resultado de la actuación a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional, al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, a los señores Manuel José Gómez Vargas, Cándida Rosa Arbeláez y demás demandantes dentro del proceso de acción de grupo con radicado Nº 2009-0047. 1.6. Contestaciones Ordenadas y surtidas las respectivas comunicaciones, intervinieron: 1.6.1. Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellin El titular del despacho allegó escrito con el que se refirió a las actuaciones surtidas al interior del proceso de acción de grupo, promovido por los actores y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional. Posterior a ello, expuso los argumentos que sustentaron la sentencia de primera instancia, dictada por dicho despacho el 22 de marzo de 2012, proveído con el que negó las pretensiones de la acción de grupo. En cuanto al fondo del asunto, indicó que las decisiones adoptadas durante el trámite del proceso ordinario se encuentran ajustadas a derecho y con el respectivo fundamento legal y jurisprudencial vigente para la época de los hechos, por lo demás, manifestó que respeta y atiende lo dispuesto por las demás autoridades que intervinieron en dicho trámite. 1.6.2. Consejo de Estado - Sección Cuarta Actuando a través del Magistrado ponente de la decisión que se censura en el
asunto de la referencia, rindió el informe solicitado con el que manifestó que los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante no fueron desconocidos al interior del trámite de revisión eventual presentado por estos. Informó que las providencias de 2 de marzo de 2017 y 12 de diciembre de 2018, no incurrieron en los yerros señalados, toda vez que la decisión de no seleccionar para revisión la sentencia de 12 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, estuvo soportada en un análisis adecuado de los argumentos expuestos por la parte actora en la solicitud, lo que permitió concluir a la Sala que la petición no cumplió con los requisitos para su procedibilidad, pues no expuso las razones por las cuales era necesario unificar jurisprudencia a través de dicho mecanismo judicial, lo que llevó a la conclusión que no había lugar a acceder a lo pedido. Señaló que el propósito de la revisión eventual de providencias que ponen fin a un proceso de acción popular o de grupo, es la de unificar jurisprudencia, para asegurar la aplicación de la ley, en condiciones uniformes, sin embargo, en el caso de los accionantes, si bien se mencionaron temas como la integración del grupo, el decreto y práctica de pruebas de oficio, y la prohibición de non reformatio in pejus, lo cierto es que no se explicaron los motivos por los cuales era necesario definir un criterio jurisprudencial unificado en estos asuntos. 1.6.3. Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Actuando a través del Secretario General de la institución solicitó “no conceder las pretensiones de los accionantes ante la improcedencia de la acción de tutela, toda
vez que no se vislumbra la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales”. Alegó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente, con el presupuesto de la inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia que resolvió en forma definitiva la acción de grupo, fue proferida el 12 de noviembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la demanda constitucional se radicó, el 2 de julio de 2019. Misma conclusión arribó frente al auto de 2 de marzo de 2017, con el que el Consejo de Estado resolvió no seleccionar para revisión la sentencia de segunda instancia proferida al interior de la acción de grupo objeto de censura en el asunto de la referencia. Por último, expuso que las accionantes no argumentaron, ni acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que no se advierte un motivo que haga procedente el amparo de tutela de manera excepcional. 1.6.4. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, el Tribunal Administrativo de Antioquia y los señores Manuel José Gómez Vargas, Cándida Rosa Arbeláez y demás demandantes dentro del proceso de acción de grupo con radicado Nº 2009-0047, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con sentencia de 6 de agosto de 2019, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, respecto de los cargos relacionados con el presunto defecto fáctico y el yerro
procedimental en los que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Antioquia al decidir en segunda instancia la acción de grupo iniciada por las tutelantes y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Lo anterior, por encontrar que no cumplió con el requisito de procedibilidad adjetiva relacionado con la inmediatez. Al efecto expuso: “La parte demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante fallo de 12 de noviembre de 2013 confirmó la decisión de primera instancia, la cual se notificó a las partes, por edicto fijado el 21 y desfijado el 25 de noviembre de 2013 . (…) En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 25 de mayo de 2014 y el escrito de tutela fue, presentado por las accionantes, el 2 de julio de 2019, esto es, 5 años, 1 mes y 7 días después de haberse notificado la decisión del Tribunal, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Ahora bien, la parte actora argumenta que el término de inmediatez de la tutela debe contarse a partir del 21 de enero de 2019, cuando se notificó por estados el auto de 12 de diciembre de 2018, proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que confirmó la providencia de 2 de marzo de 2017, que decidió no seleccionar para revisión eventual, la sentencia de 12 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En virtud de lo anterior, para la Sala no es de recibo que la parte actora
pretenda establecer o revivir la oportunidad para acudir a la acción constitucional, cuestionando la sentencia de 12 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a partir de la notificación de la providencia que confirmó la decisión de no seleccionar para revisión eventual, el mencionado fallo, pues se trata de actuaciones judiciales que tienen fines y objetos distintos. (…) De acuerdo con lo anterior, se advierte que el ejercicio del mecanismo de la revisión eventual no era una imposición que impidiera ejercer el amparo de tutela, máxime cuando lo que se discute es una presunta irregularidad en la valoración probatoria desplegada por la autoridad judicial accionada, que afecta los intereses de la parte actora”. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la solicitud de revisión eventual no era el medio idóneo para reclamar la protección de sus garantías constitucionales, resaltando que la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió no seleccionar para revisión la sentencia de 12 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, argumentando que lo pretendido por las solicitantes no era la unificación jurisprudencial por parte de esta Colegiatura sobre un asunto del cual exista duda o decisiones contradictorias, “sino que pretende cuestionar la validez del fallo del Tribunal, por una supuesta irregularidad procesal, por lo que no cumplió con el requisito de procedibilidad de sustentar adecuadamente la solicitud de revisión para dar curso a dicho trámite judicial”. Así pues, estimó que la solicitud de revisión eventual no era un escenario idóneo para reclamar la protección de las garantías de la parte demandante, “por lo que
no se puede tomar su interposición y su trámite como una justificación para no acudir oportunamente a la presente acción constitucional”. En cuanto al defecto procedimental alegado en contra de las providencias que resolvieron la solicitud de revisión eventual, estimó que la acción de tutela era procedente, razón por la cual se pronunció de fondo, no obstante concluyó que no había lugar a conceder las suplicas de amparo bajo los siguientes argumentos: “… el Consejo de Estado – Sección Cuarta concluyó que en el caso de la señora María Romelia Gómez Duque y otros, la solicitud de revisión no cumplió con la carga argumentativa, toda vez que no identificó los aspectos sobre los cuales se requería unificar la jurisprudencia, pues se limitó a mostrar su inconformidad frente a la decisión de denegar las pretensiones de la acción de grupo, pero no expuso razonadamente los aspectos fácticos y jurídicos que exigían la unificación. Entonces, aunque en el escrito de insistencia se indicaban temas como la integración del grupo demandante, el decreto y práctica de pruebas de oficio, y la prohibición de non reformatio in pejus, lo cierto es que no se consignaron las razones para explicar por qué se justificaba la revisión, con efectos de unificación jurisprudencial”. Con fundamento en lo anterior, el juez constitucional de primera instancia concluyó que los derechos fundamentales de la parte actora no fueron desconocidos por la autoridad judicial cuestionada. 1.8. Impugnación En desacuerdo con lo decidido en la sentencia de primera instancia, dentro de la oportunidad legal establecida para tal fin1, la parte accionante presentó recurso de
alzada. Respecto de la inmediatez, indicó que se equivocó el a quo en la sentencia impugnada al considerar que “…la acción de revisión es una competencia adicional del Consejo de Estado y que por esa razón sea procedente desligar los términos de oportunidad para presentar trámites surtidos en la acción de grupo, como dos procesos independientes (…) y refirió que el proceso ordinario se surte en dos etapas, la primera y segunda instancia y que la acción de revisión es una competencia adicional separada de las anteriores etapas del proceso ordinario…”. Expuso que de acuerdo con lo establecido por el CPACA en sus artículos 256 y siguientes, las decisiones adoptadas dentro de una acción de grupo en la cual se interponga “recurso extraordinario de revisión para unificación de jurisprudencia” no pueden separarse de las mismas, resaltando que lo que se busca con dicho trámite es salvaguardar derechos fundamentales. Alegó que es irrazonable que la administración de justicia imponga el deber de agotar todos los mecanismos ordinarios de defensa previo a acudir a la protección constitucional de amparo, mientras que en otros casos, como el del asunto, luego de agotados dichos medios de defensa “se indique que la acción de revisión no constituye un recurso extraordinario”, para con esto justificar que la inmediatez debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia que definió el proceso ordinario, mismo objeto de solicitud de revisión. Por otro lado, respecto de las providencias que resolvieron la solicitud de revisión eventual manifestó que, contrario a lo concluido por dicha autoridad y el juez constitucional de primera instancia, la solicitud sí fue debidamente argumentada.
Al respecto, indicó que en la sentencia ordinaria de primera instancia se negaron las pretensiones en síntesis “por el hecho que solo se acreditaron 5 personas como habitantes y residentes del municipio de San Carlos”. Informó que dentro del escrito de revisión refirió a las siguientes sentencias, en las cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado “puso de presente para unificar jurisprudencia que no es necesario que todas las personas comparezcan al proceso para integrar el grupo demandante y se fijaron precedentes de la forma como debe integrarse el grupo accionante, lo cual no requiere que se cumpla de entrada con la carga de llevar al proceso mínimo 20 demandantes…”. Las providencias son: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de diciembre de 2008, radicado No. 190012331000-2003-00385-01. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2007, 1 La sentencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico enviado el 1º de octubre de 2019 (fls 188 y siguientes), mientras que la impugnación se presentó el 2 del mismo mes y año (fls 201 – 205). radicado No. 250002327000-2002-0004-01. Reiteró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que conoció en segunda instancia la demanda popular, “no decidió el objeto de la apelación en los términos planteados, decidió el recurso por otras razones que no fueron objeto de apelación (…) no circunscribió la decisión de la apelación a lo que fue el objeto de apelación, cuando se tiene un apelante único…”.
Resaltó que la solicitud de revisión se argumentó en debida forma, indicando que “en ella están detalladamente redactados los hechos fundantes de la misma, la jurisprudencia y otras sentencias que se anunciaron allí, para una vez seleccionada y aplicados los referentes jurisprudenciales, fueran tenidos en cuenta para la revisión, por lo que no es cierto que dicha acción no haya estado debidamente argumentada y justificada…”. Por último, destacó que la solicitud de revisión “si está atada” a las sentencias que definieron la acción de grupo objeto de debate.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20152, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, teniendo en cuenta que es el reglamento actual del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los argumentos propuestos en el escrito de alzada y el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse.
Por lo tanto, se analizará si la providencia de 12 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación, resolvió la solicitud de insistencia
de la revisión eventual propuesta por las actores, en el sentido de confirmar el auto de 2 de marzo de 2017, que decidió no seleccionar para revisión la sentencia del 12 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció las garantías fundamentales reclamadas por el extremo tutelante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia, y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe
acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. 3 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González.
4 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Ídem. 6 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales d
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