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CE-11001-03-15-000-2019-03121-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03121-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Que declaro improcedente el recurso de insistencia / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación de la norma vigente en la materia / PREVALENCIA DE LEY POSTERIOR - Ante la incompatibilidad prevalece la norma posterior Ley 1755 de 2015, por derogación tácita de la anterior Ley 1712 de 2014 / RECHAZO DE LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA - No procede recurso alguno, salvo el recurso de insistencia / RECURSO DE INSISTENCIA – Procede de manera directa, sin que sea exigible el agotamiento del recurso de reposición / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO

[S]e anticipa que no son aceptables los argumentos expuestos por la judicatura cuestionada para concluir que el señor [W.Y.P.] no agotó el recurso de reposición, siendo necesario el ejercicio de este mecanismo para hacer procedente el recurso de insistencia, por cuanto consideró que la norma aplicada, es decir, el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 se encuentra vigente en la materia. Frente al punto, la Sala recuerda que de conformidad con la Ley 153 de 1887 se mantiene el principio de la prevalencia de la ley posterior sobre la anterior, por lo que resulta necesario detenerse en el estudio de la vigencia de las normas en cuestión (…) Para dilucidar en cuanto a las normas en debate, se tiene que según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, esta rige a partir de la fecha de

su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, lo cual, frente a la Ley 1712 de 6 de marzo de 2014, no deja duda de que aquella es posterior, sin embargo, ante la falta de derogación expresa de la Ley 1712, se analizará si ambas regulan la misma especialidad, caso en el cual, implicaría una incompatibilidad que daría prevalencia a la norma posterior, por derogación tácita de la anterior, bajo el entendido de que no es lógica la subsistencia de dos normas que se contradigan en relación con un mismo asunto. Así las cosas, del análisis sistemático de la legislación expuesta, queda claro que la Ley 1755 de 2015 estableció unas reglas generales y especiales, dentro de las cuales incluyó lo concerniente a las peticiones de información y/o de documentos sometidos a reserva y, en especial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional como excepción a la información y documentación objeto del derecho de petición, tal como el caso bajo estudio, determinando de manera expresa que no procede recurso alguno contra la decisión que rechace dicha petición, salvo el recurso de insistencia (…) De otra parte, la Ley 1712 de 2014, que creó la Ley de Transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional, dispuso en su artículo 19 que la información y los documentos relativos a la defensa y seguridad nacional, configuran una excepción al derecho de petición, por su carácter de reservados y, posteriormente, determinó que en estos casos, el solicitante podría acudir al recurso de reposición frente a la respuesta negativa de la solicitud. Ahora bien, complementario a lo anterior, la Sala advierte que el

acápite del derecho de petición inicialmente previsto en el la Ley 1437 de 2011 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por cuanto tal garantía fundamental debía regularse mediante ley estatutaria y, por tal motivo, con posterioridad, se expidió la Ley 1755 de 2015. En este orden de ideas, si bien la Ley 1712 de 2014 fue posterior a la Ley 1437 de 2011, y la Corte Constitucional en la sentencia C-274 de 2013 consideró que el recurso de reposición previsto en aquella, se ajustaba a la Carta, lo cierto es que por voluntad del legislador, al expedir la Ley 1755 de 2015, el recurso de insistencia procede de manera directa, sin agotar reposición, en los casos en que se niega el acceso a la información anteponiendo reserva por tratarse de asuntos de defensa o seguridad nacional. (…)En virtud de lo anterior, considera la Sección Quinta del Consejo de Estado que en el caso concreto debe accederse al amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la parte actora, toda vez que se materializó el yerro alegado en la acción de tutela relativo al defecto sustantivo, en la medida en que el juez de instancia no dio aplicación a la normatividad vigente en la materia FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 2 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 24 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 25 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 26 / LEY 1712 DE 2014 - ARTÍCULO 19 / LEY 1712 DE 2014ARTÍCULO 27 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E)

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03121-00(AC)

Actor: WILMER YACKSON PEÑA SÁNCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la demanda formulada por el señor Wilmer Yackson Peña Sánchez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Wilmer Yackson Peña Sánchez, actuando en nombre propio y con escrito radicado el 3 de julio de 2019, presentó acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

Tal garantía, la estimó vulnerada en el marco del proceso identificado con el radicado No. 25000-23-41-000-2019-00146-00, específicamente, con ocasión de la providencia de 13 de mayo de 2019, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” resolvió declarar improcedente el recurso de insistencia interpuesto por el actor contra la Nación –

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en relación con un derecho de petición que le fue respondido negativamente. 1.1. Hechos El actor sustentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. Mediante derecho de petición, el señor Wilmer Yackson Peña Sánchez, solicitó información al Ejército Nacional en relación con las funciones legales y reglamentarias de los diferentes cargos que tienen sus funcionarios. 1.2.2. A través del oficio No. 20183132247051 de 19 de noviembre de 2018, el Director de Personal del Ejército Nacional, respondió al peticionario, enunciado diversas normas que rigen la carrera de armas, para explicar que de la lectura de estas, se podrían absolver muchos de sus requerimientos, no obstante, en relación con la información acerca de cargos y funciones de la entidad, sostuvo que es de conocimiento y manejo interno, por cuanto expone la organización militar, de manera que tiene calidad de reservada. 1.2.3. Inconforme con la respuesta dada a la petición, el señor Peña Sánchez, interpuso recurso de insistencia, argumentando que los datos solicitados no están sujetos a reserva, puesto que las funciones y las diferencias entre cargos, no son algo secreto u oculto. 1.2.4. Con providencia de 13 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, declaró la improcedencia del recurso de insistencia, al considerar que, teniendo en cuenta el carácter reservado

de la información requerida, se invocó equivocadamente el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que lo que procedía era agotar el recurso de reposición establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014. 1.3. Pretensiones A título de amparo solicitó las siguientes: “1. Se me tutele (sic) los derechos fundamentales, (sic) debido proceso, entre otros, y se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA; SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN A, ha vulnerado los derechos fundamentales mencionados a quien aquí tutela.

2. Con base en la anterior declaración, se deje sin efectos la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA; SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN A, proferida el 13 de mayo de 2019, en donde se dictó fallo del recurso de insistencia.

3. En su lugar se profiera nueva decisión en la cual se le ordene al EJÉRCITO NACIONALMINISTERIO DE DEFENSA-NACIÓN, entregar la información solicitada.” 1.4. Fundamentos de la acción Pese a que el actor no estableció un defecto específico de la providencia de 13 de mayo de 2019, a través de la cual se resolvió el recurso de insistencia, lo cierto es que de sus argumentos se entiende que, a su juicio, la judicatura cuestionada incurrió en defecto sustantivo por no haber dado aplicación a los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo”. Expuso de dicha normativa, que en el artículo 24 se determina que la información relacionada con la defensa o seguridad nacionales, implica una excepción al derecho de acceder a información de todo ciudadano y, posteriormente, en el artículo 25 se señala que respecto de las decisiones que rechacen peticiones por motivo de reserva legal “no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente”, de modo que en el artículo 26, se establece el recurso de insistencia para efectos de que el solicitante reitere las súplicas contenidas en el derecho de petición denegado. Alegó que en su caso, equivocadamente se dio aplicación al artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que contempla que “el solicitante podrá acudir al recurso de reposición”, en los casos en que en la respuesta al derecho de petición se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales. Al respecto, manifestó que la providencia cuestionada se basó en esta norma derogada, toda vez que la materia fue regulada posteriormente en la Ley 1755 de 2015, tal como se explica en líneas anteriores, pero que en todo caso, el verbo podrá implica que el recurso de reposición que allí se contempla, no es obligatorio sino facultativo. 1.5 Trámite de la acción Mediante auto de 9 de julio de 20191, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, como autoridad demandada, y vincular a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, toda vez que esta entidad fue parte en el recurso de insistencia No. 25000-23-41-000-2019-00146-00.

1.6 Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”2 La magistrada ponente de la decisión allegó escrito mediante el cual, solicitó que se denegara el amparo deprecado por el actor, habida cuenta de que la Ley 1712 de 2014, es una norma especial que no se encuentra derogada por la Ley 1755 de 2015. Puso de presente el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, para precisar que se declaró la improcedencia del recurso de insistencia por cuanto el peticionario no interpuso el recurso de reposición allí establecido, contra la decisión que negó la información, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 27. RECURSOS DEL SOLICITANTE. Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella. Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.” (Énfasis del original). 1 Folio 17. 2 Folios 27 a 30. 1.6.2. Pese a que obran en el expediente todas las notificaciones realizadas debidamente3, no se recibieron más contestaciones con destino al presente

proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la providencia judicial proferida el 13 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”; de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº. 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección del derecho fundamental invocado por la parte accionante, fundado en que la autoridad judicial demandada lo vulneró con ocasión de la providencia de 13 de mayo de 2019, mediante la cual se declaró la improcedencia del recurso de insistencia radicado No. 25000-23-41-000-2019-00146-00.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de ser superados, (iii) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que

lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 3 ? Folios 18 a 26. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto)

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. Énfasis del original. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.

Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por

la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. Así las cosas, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será

declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. De la tutela contra tutela Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la decisión que se censura, se profirió en el marco un recurso de insistencia

radicado con No. 25000-23-41-000-2019-00146-00, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”. 2.4.2. De la inmediatez Al respecto, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que, el término de seis (6) meses es razonable y suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Se evidencia en el expediente, que la decisión cuestionada hace referencia a la providencia expedida el 13 de mayo de 2019, la cual se notificó el día 23 del mismo mes y año, cobrando ejecutoria el 28 de mayo de 2019. Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 3 de julio de 2019, esto es, resulta un término que a juicio de la Sala, es razonable. 2.4.3. De la subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. En el presente caso, la Sala encuentra que el accionante sobre el asunto aquí discutido, no dispone de otros medios y/o recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto 2.5.1. En el caso sub examine el tutelante pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado en el marco del asunto identificado con el radicado No. 25000-23-41-009-2019-00146-00, específicamente con ocasión de la providencia de 13 de mayo de 2019, en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, declaró improcedente el recurso de insistencia interpuesto por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, frente al derecho de petición de información respondido negativamente por considerar que los requerimientos contenidos en este, tenían el carácter de reservados por razones de seguridad nacional.

Al respecto, el actor manifestó que se equivocó el tribunal cuestionado, por cuanto aplicó el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, que contempla que “el solicitante podrá acudir al recurso de reposición” en los casos en que en la respuesta al derecho de petición se invoque la reserva de seguridad y defensa nacional y, en consecuencia, dicha autoridad judicial consideró que no procedía el recurso interpuesto, aun cuando lo cierto, es que la referida norma quedó derogada mediante la Ley 1755 de 2015, que en sus artículos 24 a 26 establece la insistencia como único recurso posible para reiterar las súplicas contenidas en el derecho de petición instaurado en el caso concreto. Agregó que en todo caso, la norma aplicada por el tribunal, es expresa en que el solicitante «podrá», de modo que dicho verbo implica que el recurso de reposición que allí se contempla, es meramente facultativo. 2.5.2. A su vez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en la providencia acusada consideró que en el caso en particular, no se había agotado el recurso de reposición, el cual, de ser negado haría procedente el recurso de insistencia, a la luz del artículo 27 de la Ley 1712 de 201410, que establece: “Artículo 27. Recursos del solicitante. Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días

siguientes a ella. Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En caso de que el funcionario incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el respectivo envío de manera directa. El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. Será procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo.” (Énfasis de la Sala). 2.5.3. En orden a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Sección, examinar si en

el caso de la referencia se configuró la vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora, frente a lo cual se advierte que si bien en el escrito de tutela no adujo la existencia de algún defecto en particular, de sus alegatos se 10 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. desprende que, a su juicio, en el caso se configuró un defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma vigente en la materia. 2.5.4. En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”11. 2.5.5. Adentrándonos entonces en los supuestos del referido yerro, encontramos que lo configuran los siguientes: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente12 o porque ha sido derogada13, es inexistente14, inexequible15 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador16. b) No se hace una interpretación razonable de la norma17. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de

2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. c) La disposición aplicada es regresiva18 o contraria a la Constitución19. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición20. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma21.

f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.5.6. Ahora bien, en orden a que el tutelante especificó las normas que consideró inaplicadas al caso concreto, tenemos que a través de la Ley 1755 de 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II, C

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