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CE-11001-03-15-000-2019-03123-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-03123-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DEL

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DEL DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DEL

DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL / VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – No se configura [A]dvierte la sala, que por medio de esta causal se pretende reabrir un debate probatorio concluido, que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional. (…) Estima esta Sala que el análisis hecho por la Sección Primera en su decisión, para determinar que al demandado no incurrió en la violación del régimen de conflicto de intereses resulta ajustado al marco constitucional, legal y jurisprudencial. El hecho que la valoración y la decisión adoptada por el juez no se ajuste al criterio del demandante, en sí mismo no la hace censurable. (…) [Para la Sala] la Sección Primera puede considerar improcedente la aplicación del precedente horizontal, ya que los presupuestos de hecho y material probatorio de ambos procesos diferían, e hizo una explicación detallada en que distanciaban ambos procesos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 55 - NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 48 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA SALA DE CONJUECES

Consejera ponente: CONJUEZ MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ESTRADA

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03123-01(AC)

Actor: JUAN EDUARDO RODAS GUTIÉRREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela El señor JUAN EDUARDO RODAS GUTIÉRREZ, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y una violación directa de la Constitución. A título de amparo constitucional solicitó1: 1 Folio 40 del cuaderno de tutela.

PRIMERO.

TUTELAR: los derechos fundamentales invocados por el accionante ciudadano JUAN EDUARDO RODAS GUTIÉRREZ y los de la comunidad afectada con la sentencia de con radicado 05001233100020170253801 del día 30 de mayo de 2019 emitida por la Sección

Primera del Consejo Estado integrada por los Honorables Magistrados HERNANDO

SÁNCHEZ SÁNCHEZ, NUBIA MARGOTH PEÑA, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Y ROBESTO AAUGUSTO SERRADO VALDES o por quienes hagan sus veces y que por este medio se ataca de manera excepcional.

SEGUNDO: dejar sin efecto la sentencia proferida con radicado 05001233100020170253801 del día 30 de mayo de 2019 emitida por la Sección Primera del

Consejo de Estado integrada por los Honorables Magistrados HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, NUBIA MARGOTH PEÑA, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Y ROBESTO AAUGUSTO SERRADO VALDES o por quienes hagan sus veces, a fin de que se garanticen los derechos fundamentales invocados en los hechos y peticiones de este escrito, dados los defectos de que adolece la sentencia indicados por la Corte Constitucional como causales de prosperidad de la acción de tutela contra sentencia judicial. TERCERO. Subsidiariamente, ordenar la nulidad de todo lo actuado conforme a lo probado por el impedimento en que actuó el Consejero Ponente Dr. ROBERTO AUGUTO SERRATO VALDÉS sin declararse impedido estando en la obligación de hacerlo tal como se explicó en el escrito de esta tutela, y en todo caso, para que se profiera la sentencia de conformidad con la pretensión SEGUNDA Y CUARTA de este escrito. CUARTO. Ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado, integrada por los

magistrados HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, NUBIA MARGOTH PEÑA,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS DÉS o

por quienes hagan sus veces que de manera inmediata y dentro del término de ley, profiera nueva sentencia en remplazo de la proferida con radicado 05001233100020170253801 del 30 de mayo de 2019, entrando a resolver el asunto de fondo según el tenor literal de las normas que regulan la materia y la lógica jurídica de las disposiciones legales citadas, al igual que conforme al precedente judicial conforme a las pruebas que obran en el proceso, inclusive ya identificadas por la misma autoridad accionada. Como fundamento de la acción expuso los siguientes hechos2:

OCTAVO

LOS HECHOS.

1. Mediante la Acción Pública de Pérdida de Investidura en contra del Señor JORGE IVAN VELASQUEZ VELASQUEZ, identificado con C.C. Nro. 98.496.019 quien a la sazón funge hoy como concejal del municipio de San Pedro de los Milagros Antioquia, se presentó demanda el día 17 de octubre de 2017, solicitando ante el Tribunal Administrativo de Antioquia como pretensión principal.

1. Declarar la Pérdida de Investidura del honorable Concejal JORGE IVAN VELASQUEZ VELASQUEZ, identificado con C.C. Nro. 98.496.019 cargo que ejerció en el p periodo 200-2011 y en las cuales incurrió en la causal de violación a la ley según se precisa en los hechos de la demanda quien a la sazón funge hoy como Concejal del municipio de San Pedro de los Milagros Antioquia.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar en los términos de ley. A separación del cargo de Concejal del señor JORGE

IVAN VELASQUEZ VELASQUEZ, identificado con C.C. Nro.

98.496.019.

3. “…”

2. La demanda que por reparto del día 17 de octubre de 2017 fue asignada al honorable Magistrado: JORGE LEON ARANGO FRANCO, del Tribunal 2 Folio 6 del cuaderno de tutela.

Administrativo de Antioquia; con radicación 05001233300020170253800 y tramite que se surtió bajo los parámetros de la ley 1437 de 2011.

3. La demanda fue admitida el día 18 de junio de 2017 y notificada oportunamente, la misma fue contestada el 10 de diciembre de 2017.

4. En la primera instancia se profiere sentencia el 08 de febrero de 2018 no accediendo a las suplicas de la demanda.

5. La sentencia fue apelada dentro la oportunidad legal por nuestra parte.

6. La anterior decisión fue revocada por el Consejo de Estado en la Sección Primera en sentencia del día quince (15) de enero de dos mil dieciocho 2018 en la que determinó: REVÓCASE la sentencia apelada, y en su lugar se dispone: “Declárase que en la acción de pérdida de investidura de la referencia, se ha configurado la caducidad sobreviniente, por el fenómeno de aplicación forzosa del principio de favorabilidad.

En consecuencia, INHÍBESE la sala de proferir pronunciamiento de fondo por las razones expluestas en la parte motiva de esta providencia

7. Ante tal sentencia, se interpuso Acción de Tutela misma que se repartió a la Sección de Sala Cuarta lo de la Contencioso Administrativo con el Radicado 1100103150002018277301, concediendo ésta el amparo constitucional

invocado.

8. El día 05 de junio de 2019 se notificó la sentencia proferida por la Sección Tercera anotando la sentencia en su encabezado y pie de página, lo siguiente: En cumplimiento a lo decidió por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del fallo de acción de tutela proferida el día 4 de abril de 2019 “La sala de la Sección Cuarta lo Contencioso Administrativo determinó. Sección Cuarta. Acción de Tutela 2018 -02770. Magistrado Ponente: doctor Julio Roberto Piza Rodríguez. En la cual se decidió: “Dejar sin efectos la sentencia de 15 de junio de 2018, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Ordenar que, en el término de 20 días, dicta una sentencia de reemplazo en la tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.”

9. Dicha sentencia proferida el día treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), también resulta vulneradora de los derechos fundamentales, pues si bien cumple con lo ordenado en el fallo de tutela de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, también es lo cierto, que los fundamento de la misma rompen con principios constitucionales y legales que de materializarse contrastan con el Estado Social de Derecho, pues se viola todo principio e interpretación lógico jurídico de la Constitución y de la ley y se ignoran las pruebas que obran en el expediente, al tiempo que desconoce el precedente judicial, como se demuestra más adelante en el cumplimiento de requisitos para la procedencia de Acción de Tutela contra sentencia Judicial. 1.2. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas3

El accionante manifestó que, la Sección Primera del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 30 de mayo de 2019, vulneró su derecho al debido proceso, en la medida que no aplicó los precedentes judiciales correspondientes al caso en concreto; adicionalmente, considera que realizó una interpretación de las normas legales contrarias a su espíritu y filosofía, partiendo de un desconocimiento de las pruebas aportadas en el proceso. Para el demandante, el precedente aplicable sería el contenido en las siguientes sentencias: A) SENTENCIA DEL Consejo de Estado sección Primera: CONSEJO DE ESTADO SALA

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente

(E): Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-233-10-00-2011-00442-01 (PI) Actor: CARLOS MARIO

LOPERA PÉREZ. Demandado HERIRBERTO RÍOS ARANGO. APELACIÓN SENTENCIA 3 Folio 5 del cuaderno de tutela. B) SENTENCIA DEL Tribunal Administrativo de Antioquia REPÚBLICA DE

COLOMBIA. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANQTIOQUIA.

SALA PLENA Medellín, siete (7) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Sentencia: No. SP062. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01693-00. Instancia: PRIMERA, MEDIO DE

CONTROL PÉRDIDADE INVESTIDURA. Demandante: JAIME ECHEVERRY

MARÍN. Demandado: HÉCTOR DARÍO PÉREZ PIHEDRAITA – ALCALDE ELECTO

DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS –

C) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 05-001-23-31-000-2017-02538-01

Demandante: JUAN EDUARDO RODAS GUTIÉRREZ

Demandado: JORGE IVAN VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ

Tema: VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE

INTERESE COMO CAUSALDE PÉRDIDADE INVESTIDURA Así mismo, cita las normas las cuales, según su visión, la Sección Primera del Consejo de Estado dio una interpretación errónea: Ley 136 de 1994 ARTICULO 55.- Pérdida de investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: 2. violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. Ley 617 de 2000 Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradores locales perderán si investidura: Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o

diputado en igualdad de condiciones que a la población en general. Finalmente, considera que la sentencia vulneró directamente la Constitución Política Colombiana en sus artículos, 1, 2, 3, 4, 6, 13, 29, 40, 83, 84, 92, 93, 94, 95, 228 y 229. 1.3. Actuaciones procesales relevantes 1.3.1. Fallo de primera instancia4 Mediante sentencia de 26 de agosto de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo constitucional, luego de concluir que, la Sección Primera en la sentencia del 30 de mayo de 2019, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, ni violo de forma directa la Constitución Política. Para fundamentar su fallo, la Subsección A hizo referencia a la sentencia C-590 de la Corte Constitucional para indicar el alcance de la tutela en contra de providencias judiciales como mecanismo especial y subsidiario de protección constitucional, haciendo un recuento de los presupuestos generales y especiales 4 Folio 146 del cuaderno de tutela que debe cumplir la demanda de tutela para que esta prospere en contra de una decisión judicial. Indicó que, la demanda de tutela presentada por el accionante, cumple con los requisitos generales de procedencia de una acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es; que el asunto sometido a revisión es de relevancia constitucional, que en el proceso se agotó todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios presentes en el ordenamiento jurídico, así mismo, que se cumplió

con el requisito de inmediatez, y se hizo una identificación de la situación fáctica que originó la vulneración alegada. Precisó que, en este caso no se discute irregularidades procesales o una acción de tutela en contra de un fallo de tutela. Prosigue, haciendo una exposición de las causales específicas que deben acreditarse en la tutela para que la acción prospere; ya sea que se configure un defecto orgánico, un defecto procedimental absoluto, un defecto factico o sustantivo, un error inducido, una decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente judicial o una violación directa a la constitución. En esta etapa, después de hacer un análisis de los supuestos de hecho del caso en concreto, encuentra que las conclusiones recogidas en la sentencia del 30 de mayo de 2019, expedida por la Sección Primera del Consejo de Estado, responden a un análisis juicioso y ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, confrontado con los presupuestos de hecho del caso en concreto y no a un capricho o arbitrariedad del juez natural. Descrito lo anterior, esta Sala de Subsección encuentra que lejos de configurarse un defecto factico o sustantivo, la Sección Primera realizó la valoración de todas las pruebas obrantes en el expediente, concluyendo que para que se pueda afirmar que existe un conflicto de interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es concejal o de su círculo cercano, supuestos que no se acreditan en el presente asunto. (subraya propia) La sentencia de tutela de primera instancia trae de presente la valoración probatoria que realizó la Sección Primera del Consejo de Estado como juez natural,

para concluir que no se configuró los presupuesto del numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48 de la Ley 617 de 20. En primer lugar, indicó que pese a que se acreditó que el señor Jorge Iván Velásquez Velásquez participó en la discusión del proyecto de Acuerdo 084, el cual concluyó con la expedición del Acuerdo 063 del 20 de diciembre de 2011, lo cierto es que está plenamente demostrado que con ello no se favoreció ni recibió compensación alguna, así como tampoco encontró que, de las pruebas obrantes en el expediente, se probara que con la decisión por él adoptada mantuvo su empleo en la Cooperativa Colanta y, mucho menos, que por ese hecho fue ascendido a un cargo jerárquicamente mayor o de mejor remuneración. Asimismo, tampoco se demostró que la única empresa beneficiaria del Acuerdo fuese Colanta, si no que fue un proyecto destinado a todas las empresas de San Pedro de los milagros. Sobre el desconocimiento del precedente alegado por la parte demandante, la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expresa que el Juez natural, la Sección Primera de la misma corporación, se pronunció expresamente frente al mismo, indicando que en el proceso con radicado No. 05001-23-31-0002011-00442-01, en el cual se discutió la pérdida de investidura del señor Heriberto Ríos Arango, si existían los medios de prueba para determinar que el entonces concejal actuó bajo un interés directo, particular y actual, dando a lugar el sentido del fallo. Frente al vicio de nulidad alegado por el accionante, el juez de tutela de primera

instancia precisó que este debió formular la recusación pertinente, en los términos del artículo 141 del Código General del Proceso, y que, en este orden, la acción de tutela no se presenta como el mecanismo idóneo para dar trámite a dicha solicitud. 1.3.2. Impugnación5 La parte actora presentó oportunamente impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia, en la cual pide revocar la decisión proferida, y en este sentido conceder las suplicas de la demanda de tutela. Argumenta que, se ha probado a lo largo de ambos procesos, el de pérdida de investidura y de tutela, que, aquellos concejales que han votado en contra de los acuerdos municipales que benefician a la empresa Colanta, no vuelven a alcanzar curul, contrario a lo ocurrido con el señor Jorge Iván Velásquez Velásquez, quien votó a favor del acuerdo 063 del 20 de diciembre de 2011. Reitera, que los procesos de pérdida de investidura entre el señor Heriberto Ríos Arango y el señor Jorge Iván Velásquez Velásquez; solo distan en los nombres de los concejales, fechas y números de los acuerdos municipales, pero que las conductas narradas y los elementos de hecho de ambos procesos son iguales, por lo cual la Sección Primera debió arribar a la misma conclusión y declarar la pérdida de investidura del segundo. Afirma que, de la simple lectura de la sentencia del 30 de mayo de 2019, se puede evidenciar que el juez natural realizó una interpretación errónea de las normas que

rigen la materia; por lo que la conclusión a la que llegó el juez de tutela de primera instancia, al manifestar que la sentencia del 30 de mayo de 2019 expedida por la Sección Primera del Consejo de Estado se originó en un análisis juicioso y ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, aplicado a los presupuestos de hecho y elementos de prueba allegados en el proceso, carece de sustento jurídico. Agrega este, que se evidencia la falta de valoración de las pruebas allegadas a lo largo de ambos procesos, tanto por parte del juez natural, cuando expide la sentencia del 30 de mayo de 2019, como en sede de tutela, cuando se expide el fallo de primera instancia, con el cual se niega el amparo constitucional. Finaliza su argumentación citando el artículo 417 del Código Penal en alusión a la conducta del juez natural al emitir argumentos contradictorios ante, según el accionante, la misma situación fáctica. Con base en los anteriores razonamientos, solicita; analizar la totalidad del acervo probatorio aportado en el proceso de pérdida de investidura y en sede de tutela, con la finalidad de que se identifique si en ambos expedientes obran las pruebas que tipifican la conducta por la cual se pide se declare la pérdida de investidura y en esta forma que esta Sala, como juez de tutela de segunda instancia, identifique las vías de hecho que vulneran la constitución. Requiere que se establezca la razón por la cual no se aplicó el precedente judicial solicitado, partiendo de un compendio, que debe realizar la presente Sala, de las diferencias en los procesos de pérdida de investidura entre el señor Heriberto Ríos

Arango y el señor Jorge Iván Velásquez Velásquez. Prosigue, solicitando a esta Sala que identifique como la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, da sustento a la afirmación: En este orden de ideas, encuentra esta Sala de Subsección que las conclusiones a las que llegó el Consejo de EstadoSección Primera para resolver el caso y negar las solicitudes del demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple 5 Folios 162 y 163 del cuaderno de tutela. voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos facticos del caso Concluye, con la petición que se compulsen copias a las autoridades competentes de las conductas narradas como contrarias a la ley ya que pueden constituir delito o falta disciplinaria.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestión Previa Mediante auto interlocutorio del 21 de mayo de 20206, fue aceptado el impedimento7 manifestado por los consejeros de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, doctores Julio Roberto Piza Rodríguez, Milton Chaves García Y Stella Jeannette Carvajal, quienes informaron estar incursos en la causal de impedimento del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone:

“Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” 2.3. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala de Conjueces determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 26 de agosto de 2019, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Para tal fin, deberá determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, deberá establecerse si se han configurado o no, las causales específicas de vulneración, esto es: si la demandada Sección Primera del Consejo de Estado, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, y el derecho a la igualdad del accionante en la medida de que se configuró, ya sea un defecto factico o sustantivo, el desconocimiento del precedente judicial o una violación directa de la Constitución cuando dictó la Sentencia de 30 de mayo de 2019. 2.3.1. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han permitido de forma excepcional la procedencia de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, esto cuando se configura una serie de requisitos generales y especiales que deben ser analizados partiendo únicamente de los argumentos esgrimidos en el proceso; de ahí, que la procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales requiera mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. Dichos criterios de procedibilidad se recogen en el pronunciamiento de la Sala 6 Consta en el expediente digital del proceso 11001031500020190312301. Certificado: 77EBDE29A0D91419 D122288E9622B131 B5F79B313EA9F8B6 76291BBDD74A8D2C 7 Consta en el expediente de tutela folios 173-174. Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, los cuales son recogidos y reiterado en la sentencia 18 de julio de 2018, de esta Sección9: A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de

2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y

expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En igual sentido la sentencia C-590 de junio 8 de 200510 y la Sentencia de Unificación SU-913 de 200911, ambas de la Sala Plena de la Corte Constitucional, unificaron los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se cita la última: Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar

con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, Magistrado Ponente. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Consejo de Estado. Acción de Tutela. Sentencia de 7 de junio de 2018. Magistrado Ponente. Milton Chaves García.

Radicado: 11001-03-15-000-2017-02991-01. 10 Corte Constitucional, Sala Plena. sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Magistrado Ponente. Jaime Córdoba Triviño.

Expediente D-5428.

11 Corte Constitucional, Sala Plena. sentencia SU-913 de 11 de diciembre de 2009. Magistrado Ponente. Juan Carlos Henao Pérez. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su

naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 2.3.2. Comprobación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Se debe realizar una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, en tanto el análisis de los requisitos generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales pretende evitar que esta acción constitucional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. Subsidiariedad La providencia que se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de pérdida de investidura respecto de la cuales no procede recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procura

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