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CE-11001-03-15-000-2019-03126-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03126-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRAL PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – El criterio aplicado corresponde con el del Consejo de Estado actualmente / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura ya que no se desconoció la situación más favorable del actor o alguna otra prerrogativa constitucional sobre los derechos adquiridos / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMIENTAL – Se aplicaron adecuadamente las normas procesales / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Para la Sala, el análisis de la providencia atacada no incurrió en los defectos alegados por la parte demandante, puesto que justamente la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y la actual postura del Consejo de Estado, sirvieron de sustento para que dicha colegiatura concluyera que no era procedente ordenar la reliquidación pensional deprecada por la demandante al encontrar ajustados a derecho los actos administrativos objeto de control de legalidad. (…) En tal sentido, se advierte que la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta que el señor [C.M.V.] contaba con más de 20 años de servicio cuando se profirieron las decisiones jurisprudenciales y antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pero dicha situación no llevaba consigo que no se pudieran tener en cuenta la referida norma, y las reglas y subreglas trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, puesto que estas ya estaban vigentes y eran aplicables para el momento en que solicitó la reliquidación de la pensión y al

tiempo en que se profirieron los actos administrativos cuya legalidad fue estudiada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con ocasión de la demanda presentada por el señor Mora Vela, compañero permanente de la accionante. (…) Además de lo anterior, es claro que la autoridad judicial demandada decidió el caso en estudio con base en las normas aplicables bajo la interpretación que de estas han hecho las Altas Cortes a través de una línea jurisprudencial que actualmente es pacífica y cuyo análisis es razonable. (…) En relación con el desconocimiento del precedente alegado por la demandante, porque, en su sentir, debió aplicarse la sentencia del 4 de agosto de 2010 ya que debía tenerse en cuenta que antes de proferirse las sentencias de la Corte Constitucional aplicadas, el señor [C.M.V.] ya había cumplido 20 años de servicio; cabe precisar que para la Sala este argumento no es de recibo, toda vez que, como ya se indicó, la postura jurídica aplicable al momento en que se definió la legalidad de los actos administrativos demandados que negaron la reliquidación de la pensión era la adoptada por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, posición jurídica que no es irracional y, por el contrario, cumple con las directrices consagradas por la Corte y lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 (…) Para la Sala resulta pertinente anotar que la autoridad judicial accionada tampoco desconoció la condición más favorable del señor Mora Vela o alguna otra prerrogativa constitucional sobre los derechos adquiridos, pues lo cierto es que estudió su situación jurídico-administrativa

conforme al régimen de transición que regulaba la reliquidación de su pensión de acuerdo con las directrices jurisprudenciales vigentes al momento en que se presentó la controversia, en las cuales se excluye el IBL como elemento integrante del mismo, como se explicó líneas atrás. (…) En atención a lo anterior, no es cierto que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconociera los derechos adquiridos del señor [C.M.V.] porque resolvió la legalidad de los actos administrativos que resolvieron la solicitud de reliquidación, con base en la tesis vigente al momento de su petición, sin perder de vista el derecho a su pensión, el cual no estaba en discusión al momento de proferir la decisión del 15 de noviembre de 2018, así como la condición de beneficiario del régimen de transición. (…) la Sala considera que la aplicación de las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al caso en estudio no lleva consigo la ocurrencia de un defecto procedimental puesto que aplicó la normas procesales vigentes al momento en que se define el proceso y se negó el derecho con ocasión de la aplicación de directrices jurisprudenciales vigentes al 15 de noviembre de 2018, esto es, el momento en que se definía la controversia planteada. (…) En cuanto se refiere a la súplica de exoneración de las costas procesales, es pertinente anotar que tal solicitud se torna improcedente, pues de la revisión del expediente ordinario en préstamo, se advierte que ni en primera ni en segunda instancia surtidas dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del

derecho, la parte demandante fue condenada en costas. (…) Con base en todo lo analizado, la Sala negará la acción de tutela presentada por la señora [A.M.M.E.], en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por cuanto la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en los defectos invocados y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales alegados. NOTA DE RELATORIA: Referente al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03126-00(AC)

Actor: ANA MARGARITA MALAVER ESPINEL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A.

Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela promovida por la

señora Ana Margarita Malaver Espinel, por conducto de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo No. 080 de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Ana Margarita Malaver Espinel, por conducto de apoderado judicial, mediante escrito recibido el 3 de julio de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, ejerció acción de tutela en contra de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, junto con los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Sostuvo que tales derechos le fueron vulnerados con la sentencia del 15 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que confirmó la decisión dictada el 13 de agosto de 2015 por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, identificada bajo radicado 25000-23-42-000-2013-06091-001. En efecto, la parte actora solicitó lo siguiente:

«…

2. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACIONATE (sic) a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical, y por violación directa de la constitución (sic) Art. 1,13, 29, 48,53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 de 1985, Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas.

3. Que como consecuencia de lo anterior, Se ordene a la Accionada a (sic) proferir nueva providencia judicial ordenando reliquidar la pensión de mi mandante de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente 25000232500020060750901 Numero (sic) interno: 0112-2009

Actor: Luis Mario Velandia Demandada: Caja Nacional de Previsión Social el cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS

FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE

SERVICIOS.

4. Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del ACIONANTE (sic) a la principio (sic) de acceso a la justicia, gratuidad, legítimo derecho de acción y demás normas citadas en esta tutela y como consecuencia de esto se ordene proferir nuevo fallo, revocando las condenas en costas

interpuestas». (Resaltado y subrayado del texto original)

2. Hechos 1 El cual se presentó el 1º de noviembre de 2013.

La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: El señor Crisanto Mora Vela se desempeñó como celador en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a partir del 13 de marzo de 1979 hasta el 31 de julio de 2001, razón por la cual le fue reconocida pensión de vejez por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, mediante Resolución No. 13195 del 23 de mayo de 2001, efectiva a partir del 1º de abril de 2001. Para liquidar dicha pensión, la entidad únicamente tuvo en cuenta la asignación básica mensual, sin incluir otros factores salariales percibidos por el señor Mora Vela en el último año de servicio. El señor Crisanto Mora Vela solicitó la reliquidación pensional ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, súplica que fue denegada por la citada Unidad a través de la Resolución RPD 027911 de 19 de junio de 2013 y confirmada por Resolución RPD 037107 de 13 de agosto de 2013. Con fundamento en lo anterior, el señor Mora Vela interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP,

demanda que fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que en sentencia de 13 de agosto de 2015, denegó las pretensiones de reliquidación expuestas en el escrito de demanda. Inconforme con tal decisión, el señor Crisanto Mora Vela la apeló y el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, mediante fallo del 15 de noviembre de 2018, confirmó la providencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el reconocimiento de la pensión, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, toda vez que se tuvieron en cuenta los factores que devengó y cotizó en el periodo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994. El señor Crisanto Mora Vela falleció el 14 de marzo de 2017, razón por la cual se reconoció la sustitución pensional a la señora Ana Margarita Malaver Espinel en calidad de compañera permanente, mediante Resolución RPD 043625 del 21 de noviembre de 2017, efectiva a partir del 15 de marzo del mismo año, quien ahora presenta la acción de tutela.

3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, las providencias acusadas quebrantan sus derechos fundamentales por incurrir en defecto fáctico, sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

Afirmó que se incurrió en defecto fáctico, en la medida en que la providencia

cuestionada omitió tener en cuenta lo probado en el expediente con los certificados de tiempo de servicios y la Resolución GNR 13195 del 23 de mayo de 2001, en la que se acredita que el señor Mora Vela tenía más de 20 años de servicios para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual el causante, tenía una expectativa legítima y un derecho adquirido. Señaló que el desconocimiento del precedente se configuró por la aplicación retroactiva de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación2, así como de las sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015, desconociendo que el causante adquirió su estatus pensional antes de la expedición de las mismas, por lo que la reliquidación pensional debió efectuarse de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado3. Manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto al desconocer el derecho adquirido al aplicar las directrices de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado a un asunto que se consolidó con anterioridad a que las autoridades judiciales hubiesen proferido dichas providencias. Sostuvo que la retroactividad y la retrospectividad son excepcionales y deben estar expresamente previstas en el ordenamiento, por lo tanto, el fallador al aplicar retroactivamente las directrices consagradas en las sentencias de la Corte Constitucional y retrospectivamente las reglas y subreglas plasmadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, incurrió en un

defecto sustantivo al desconocer que el señor Crisanto Mora Vela tenía un derecho adquirido. Explicó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, pues se vulneró el principio de favorabilidad y los derechos adquiridos al decidir el caso bajo estudio con providencias dictadas con posterioridad a la adquisición del derecho del señor Mora Vela, toda vez que se debió resolver con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y no con la del 28 de agosto de 2018. Precisó que la sentencia atacada quebranta sus derechos fundamentales por incurrir en violación directa a la Constitución, puesto que el caso en estudio no se fundamentó en las normas y la jurisprudencia preexistente y por el contrario se aplicó la retroactividad y retrospectividad de las normas. 2Sentencia del 28 de agosto de 2018, Sala Plena del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. M.P. César Palomino Cortés. 3 Sentencia 4 de agosto de 2010, Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09).

Demandante: Luis Mario Velandia. Demandado. Caja Nacional de Previsión Social. M.P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. Afirmó que el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, no se inició con

temeridad o sin fundamento alguno, por el contrario, el medio de control se presentó con base legal y con un criterio jurisprudencial favorable a los derechos del señor Mora Vela, sin embargo, ante el cambio de postura jurisprudencial del Consejo de Estado frente a la reliquidación pensional, solicitó se revoque la condena en costas efectuada en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Trámite A través de auto del 9 de julio de 2019, el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección segunda,

Subsección A del Consejo de Estado. Asimismo, se dispuso la vinculación como terceros con interés en el resultado del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP4.

5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor5, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El magistrado ponente de la providencia controvertida, manifestó que la Subsección al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, acogió la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su

pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el citado artículo, inciso 3º o en el artículo 21 ibídem, según corresponda. Señaló que la prestación del señor Mora Vela al encontrarse cobijada por el régimen de transición, debe liquidarse sobre un Ingreso Base de Liquidación equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE” con la inclusión de los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994. Acotó que el fallo cuestionado se encuentra sustentado en las pruebas legalmente aportadas al proceso y se dictó atendiendo a la regla y subreglas fijadas en la 4 Folio 54 del expediente. 5 Folios 55 a 59 vuelto del expediente. referida sentencia de unificación, lo cual constituye precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Reiteró que no se advierte en la decisión impugnada, vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante6. 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, y expresó que el señor Crisanto Mora Vela resultó cobijado por las prerrogativas del régimen de transición a que hace

referencia la Ley 100 de 1993, situación que implica que al causante le sea aplicada la Ley 33 de 1985. Sostuvo que la Unidad demandada reconoció al señor Mora Vela la pensión de vejez de acuerdo a los parámetros señalados en la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión y porcentaje del monto pensional, por ser el régimen anterior el aplicable, pero para calcular el ingreso base de liquidación, se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Manifestó que conforme a ello, se encuentran ajustados a derecho los actos administrativos acusados, interpretación que se hizo a la luz de lo dispuesto en las sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional7. 5.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP La referida Unidad Administrativa expresó que las decisiones de los jueces naturales se justaron al ordenamiento legal que regula la reliquidación de la pensión de vejez, razón por la cual la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente. Expresó que al señor Crisanto Mora Vela le es aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, la norma que regula la pensión es la contenida en la Ley 33 de 1985, tal como lo señaló la autoridad demandada, solo en cuanto se refiere a edad, tiempo y monto, pero para calcular

el Ingreso Base de Liquidación, se tiene en cuenta el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo interpretó la decisión objeto de tutela. Solicitó se niegue el amparo de los derechos fundamentales incoados, al no configurarse vulneración alguna8. 6 Folios 87 vuelto del expediente. 7 Folios 60 a 62 del expediente. 8 Folios 64 a 79 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la providencia de 15 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena de Esta

Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró con su providencia las garantías constitucionales de la parte accionante, al resolver el asunto bajo estudio a la luz de la sentencia de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de Esta Corporación, en lugar de aplicar el precedente trazado por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, el cual señala que en la liquidación pensional se deben incluir la totalidad de factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra

providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales

que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»11 La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para 11 Ibidem. 12 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Crisanto Mora Vela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con la finalidad de que se le

reliquidara su pensión de jubilación, con radicado 25000-23-42-000-2013-0609101. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que el fallo que puso fin a la litis se profirió el 15 de noviembre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, se notificó electrónicamente el 6 de febrero de 2019 y cobró ejecutoria 3 días después13, esto es, el 11 del mismo mes y año; mientras que la solicitud de amparo se presentó el 3 de julio de 2019; por lo que se advierte que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y la presentación de la tutela, no ha transcurrido más de 6 meses, en tal sentido, el término para presentar la acción de tutela es razonable. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte demandante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial, toda vez que lo manifestado por la parte actora no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión, ni se ajusta por factor cuantía a los supuestos fácticos y jurídicos del artículo 258 ibídem, en cuanto al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia14. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial,

la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.

5. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la demandante considera que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado vulneró sus 13 Artículo 302 del Código General del Proceso. 14 Ello sin perjuicio de la decisión del 28 de marzo de 2019, proferida por la plenaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 15001-23-33-000-2003-00605 01, en la que se aplicó la excepción de inconstitucionalidad de cara al requisito que la ley consagra sobre la cuantía del proceso. derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y al principio de favorabilidad al aplicar las directrices consagradas en las sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015, de la Corte Constitucional, y la del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, pese a que el señor Crisanto Mora Vela había adquirido el derecho a la pensión de vejez con anterioridad a que dichos pronunciamientos se emitieran y, más aún, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que en su criterio que se desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación según el cual, las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio.

Adicionalmente, considera la accionante que se vulneraron sus garantías porque la autoridad judicial demandada la condenó en costas, pese a que su actuar no fue temerario. Al respecto, la Sala observa que la aludida autoridad judicial en la providencia del 15 de noviembre de 2018 confirmó la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tras concluir que el reconocimiento pensional del señor Mora Vela, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, puesto que se tuvieron en cuenta los factores que devengó y cotizó en el periodo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que están determinados en el Decreto 1158 de 1994, de acu

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