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CE-11001-03-15-000-2019-03127-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03127-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad – Existencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Recurso extraordinario de revisión es el medio de defensa judicial idóneo [L]a Sala advierte que la FIDUPREVISORA, como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO –PAP-, encargado de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales y contractuales en los cuales sea parte el extinto DAS y su fondo rotatorio, cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, en concordancia con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el cual puede controvertir lo decidido en la sentencia reprochada, teniendo en cuenta que en la misma se impuso la obligación de cubrir una suma periódica de dinero, al acceder a una reliquidación. (…) Ahora bien, la Sala precisa que la acción de tutela no puede suplir el mecanismo judicial con el cual cuenta la parte actora para cuestionar las decisiones que pueden resultar lesivas para el tesoro público, pues ello implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de esta acción. (…) Así las cosas, como lo ha señalado esta Sección al resolver

problemas jurídicos similares, la situación que se presenta no es irremediable, dado que el perjuicio que eventualmente podría presentarse estaría en posibilidad de desaparecer, para lo cual la entidad accionante está obligada a hacer uso del recurso establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que no resultaría lógico considerarlo como insuperable, inminente o impostergable. (…) Conforme con lo anterior y comoquiera que la acción de tutela no cumple con el requisito general establecido en la sentencia C-590 de 2005, de subsidiariedad, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo invocada. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03127-00(AC)

Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION

SEGUNDA SUBSECCION D

COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO -PAPFIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURIDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS Y SU FONDO ROTATORIO La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICOPAPFIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURIDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS Y SU FONDO ROTATORIO1 contra la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda -Subsección “D”- del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2, por medio de la cual se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia de 27 de abril de 2016, dictado por el JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ3, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 11001-33-35-013-2014-00260-01.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La FIDUPREVISORA actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal, porque, a su juicio, la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-013-2014-00260-01,

por medio de la cual se confirmó parcialmente la decisión de reliquidar, reconocer y pagar como factor salarial la prima de riesgo a la señora ERIKA ALEXANDRA REINA CEBALLOS vulneró su derecho fundamental al debido proceso. I.2 Hechos Afirmó que la señora ERIKA ALEXANDRA REINA CEBALLOS prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante el DAS4, en el período comprendido entre el 7 de marzo de 2006 y el 31 de diciembre de 20115, desempeñándose en el último cargo como detective 208-06. Sostuvo que además del salario percibido, el DAS le pagaba mensualmente un emolumento denominado “prima de riesgo”, equivalente al 35% de su asignación básica mensual; no obstante, no era tenida en cuenta como factor salarial. Manifestó que el 31 de octubre de 2013 la señora REINA CEBALLOS solicitó ante el DAS el reconocimiento como factor salarial de la prima de riesgo y en consecuencia, el reajuste de todas sus prestaciones sociales. Adujo que la anterior petición fue negada por el DAS mediante el acto administrativo contenido en el oficio E2310,18-201319916 de 14 de noviembre de 2013. 1 En adelante la FIDUPREVISORA 2 En adelante el Tribunal. 3 En adelante el Juzgado. 4 Suprimido mediante el Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011: “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones” 5 Cfr. fl. 8 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual obra certificación

laboral de 17 de diciembre de 2013 expedida por la Subdirectora de Talento Humano del DAS. Mencionó que por lo anterior, la señora REINA CEBALLOS promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-35-013-2014-00260-01, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de riesgo como factor salarial. Mencionó que el referido proceso fue decidido en primera instancia mediante sentencia de 27 de abril de 2016, proferida por el Juzgado, que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal, que mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, confirmó parcialmente la decisión del a quo. I.3 Fundamentos de la solicitud Aseguró que la providencia acusada adolece del defecto sustantivo, toda vez que desconoció lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1933 de 28 de agosto de 19896, conforme al cual “las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”; lo cual a su juicio, implicaba que el caso de la señora REINA CEBALLOS fuera resuelto conforme lo previsto en la Ley 100 de 23 de diciembre de 19937. Argumentó que el Tribunal incurrió en violación directa a la Constitución Política en razón a que la decisión reprochada carece de sustento jurídico, al

incurrir en una indebida valoración tanto de la norma como de la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso. Advirtió que la providencia acusada incurrió en desconocimiento del precedente en la medida en que se encuentra soportada en posiciones jurisprudenciales que fueron revaluadas por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 20188, conforme a la cual, se estableció que la prima de riesgo no constituía factor salarial; no obstante, el Tribunal se apartó de ese precedente sin ningún argumento y consideró que las prestaciones sociales debían reliquidarse bajo el concepto de salario acogido por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencias referentes a reliquidación de pensiones que fueron proferidas con anterioridad al mencionado fallo de unificación. Finalmente, trajo a colación tres fallos proferidos por los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Caldas y Valle del Cauca, conforme a los cuales concluyó que diferentes Tribunales a nivel nacional habían acogido la tesis de no acceder a la reliquidación de la pensión con la inclusión de factores salariales sobre los cuales el trabajador no cotizó, así como la exclusión de la prima de riesgo por las mismas razones. I.3 Pretensiones 6 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. 7 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001 23 33 000

2012 00143 01. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia que se le ordene al Tribunal dictar un nuevo fallo desestimando las pretensiones de la demanda. I.4 Defensa I.4.1. El Tribunal solicitó denegar el amparo constitucional, por cuanto, a su juicio, la providencia censurada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho. Sostuvo que no le asistía razón a la parte actora al afirmar que la providencia cuestionada había incurrido en un desconocimiento del precedente, por cuanto, acudió al fallo alegado como desconocido, esto es, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, conforme al cual concluyó que si bien era cierto que la prima de riesgo constituía factor salarial y debía incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales, no era menos cierto que dicho emolumento no hacía parte de los factores taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 3 de junio de 19949 y, en consecuencia, no podía ser tenido en cuenta como tal, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez, por lo cual no era viable ordenar reliquidar los aportes al sistema general de pensiones. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela

entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 9 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”.

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5 ] . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es,

de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los

debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.”

(Negrillas y subrayas fuera del texto). En el presente caso se advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-013-2014-00260-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque, a juicio de la actora, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa a la Constitución Política. En ese orden de ideas, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió el requisito de la subsidiariedad, según la

jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, de la siguiente manera: La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199110, sostiene que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. Asimismo, esta Sección11 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[….] La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite12; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios13; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”14”.15 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela

para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado16: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. 12 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 13 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las

decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014; M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017; M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Sentencia T-030 26 de enero de 2015; Magistrada Ponente: María Victoria Sáchica Méndez. procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las

medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Ahora, frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 200317, la Sala estima pertinente precisar el contenido del mismo, que estableció: “[…] Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en

cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]”. (Negrillas y subrayas fuera del texto). 17 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que la FIDUPREVISORA, como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO –PAP-, encargado de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales y contractuales en los cuales sea parte el extinto DAS y su fondo rotatorio, cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, en concordancia con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo18, con el cual puede controvertir lo decidido en la sentencia reprochada, teniendo en cuenta que en la misma se impuso la obligación de cubrir una suma periódica de dinero, al acceder a una reliquidación. Ahora bien, la Sala precisa que la acción de tutela no puede suplir el mecanismo judicial con el cual cuenta la parte actora para cuestionar las decisiones que pueden resultar lesivas para el tesoro público, pues ello implicaría desnaturalizar

el carácter subsidiario y excepcional de esta acción. Así las cosas, como lo ha señalado esta Sección19 al resolver problemas jurídicos similares, la situación que se presenta no es irremediable, dado que el perjuicio que eventualmente podría presentarse estaría en posibilidad de desaparecer, para lo cual la entidad accionante está obligada a hacer uso del recurso establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que no resultaría lógico considerarlo como insuperable, inminente o impostergable. Conforme con lo anterior y comoquiera que la acción de tutela no cumple con el requisito general establecido en la sentencia C-590 de 2005, de subsidiariedad, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el que fue allegado en calidad de préstamo a su lugar de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 1o. de agosto de 2019. 18 El citado artículo señala: “[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el

recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de octubre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03457 00.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO

VALDÉS

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