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CE-11001-03-15-000-2019-03130-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-03130-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA - Lista de elegibles para proveer una vacante de profesional universitario, grado 14, código 210906, de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Vacante para cargo de profesional universitario y el registro de elegibles venció el 7 de julio de 2019 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS En el caso bajo estudio, la parte actora alegó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, toda vez que no han dado uso a la lista de elegibles publicada a través del Acuerdo No. PCSJA17-10630 del 26 de enero de 2017 para proveer una vacante de profesional universitario, grado 14, código 210906, de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cual el [actor] ocupó el puesto No. 4. Para la Sala no resulta de recibo el argumento expuesto por la parte actora, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su condición de nominador, sí usó la lista de elegibles mencionada y con base en esta expidió el acto de posesión en propiedad de la primera integrante de la lista, esto es, la señora [Y A A S], tal como consta en el archivo de posesiones reportadas del Acuerdo No. PSAA12-9664 del 28 de agosto

de 2012 (Convocatoria 21), que se encuentra publicado en la página web de la Rama Judicial. De este modo, se advierte que la lista de elegibles del Acuerdo No. PCSJA17-10630 del 26 de enero de 2017 perdió vigencia en virtud del nombramiento de la primera integrante y, por tanto, los demás personas que hacen parte del registro de elegibles, como el demandante, deben optar nuevamente a la sede que se publique para conformar una nueva lista, dado que la que inicialmente se conformó no puede utilizarse para proveer otras vacantes, en atención a lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo No. PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008 <<Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial>>. De otra parte, previo a determinar si resultaba procedente o no que se ordenara el nombramiento del [actor], por cuanto desde el 3 de julio de 2019, esto es, antes del vencimiento del registro de elegibles –7 de ese mes y año–, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le reportó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial una vacante para el cargo de profesional universitario de la dependencia de informática y algunas de las personas que lo anteceden en el registro de elegibles ya se encuentran posesionadas, la Sala considera necesario realizar algunas precisiones respecto del trámite para proveer los cargos vacantes de los empleados de la Rama Judicial. Conviene señalar que la expedición del registro

de elegibles obliga a las autoridades que convocan el respectivo concurso de méritos a continuar con las demás fases del concurso, que no son otras que reportar y ofertar las vacantes existentes, disponer la opción de sedes, conformar las lista de elegibles y, posteriormente, expedir el acto de nombramiento, para lo cual se deben tener en cuenta los términos establecidos en la Ley 270 de 1996 y los acuerdos respectivos. Esto, guarda relación con lo previsto en el artículo 167 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En el sub lite, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 3 de julio de 2019, mediante oficio DEAJO19-770, le reportó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial una vacante para el cargo de profesional universitario, grado 14, de la Unidad de Informática, la cual, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo No. PSAA084856 de 2008, se publicó el 1 de agosto de la presente anualidad, con el propósito de que las personas que integran el registro de elegibles para este cargo puedan optar por aquella. Cumplido lo anterior, se deberán surtir las actuaciones pertinentes para efectos de determinar la persona que llegare a ocupar el cargo. Así las cosas, en este momento no es posible constatar una posible vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades demandadas respecto <<de la procedencia de su nombramiento>>, dado que, se reitera, el plazo para realizar las actuaciones previas no ha fenecido. Con todo, la Sala precisa que como la vacante fue reportada antes del vencimiento del registro de elegibles, el accionante puede optar por la sede que se publicará, tal como lo afirmó la Unidad

de Administración de Carrera Judicial, en su escrito de intervención. Por lo expuesto, la Sala negará la solicitud de amparo presentada por el [actor] FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 131 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 165 - INCISO 2 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 167 ACUERDO N.

PSAA08-4856 DEL 10 DE JUNIO DE 2008 - ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03130-00(AC)

Actor: HENRY MONTENEGRO BELTRÁN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Henry Montenegro Beltrán contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 4 de julio de 2019 (fl. 1), el señor Henry Montenegro Beltrán, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad

de Administración de Carrera Judicial, por considerar vulnerados los derechos

fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 3): Que (…) se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dar uso a la lista de elegibles del 26 de enero de 2017 Acuerdo PCSJA17-10630 para proveer los cargos vacantes. Que con el fin de evitar un perjuicio irremediable y la vulneración de derechos fundamentales como son el acceso a cargos públicos, debido proceso e igualdad se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dar prioridad al derechos legalmente adquirido de acceso a cargos públicos por concurso de méritos. Que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como entidad nominadora para que proceda a hacer nombramientos en el cargo de profesional universitario grado 14 código 213906 de la Unidad de Informática, conforme a la lista de elegibles. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: Mediante Acuerdo No. PSAA12-9664 del 28 de agosto 28 de 2012 (Convocatoria No. 21), el Consejo Superior de la Judicatura abrió convocatoria pública, con el fin de conformar el registro de elegibles para la provisión de cargos de empleados carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En Resolución No. PSAR15-81 de 18 de junio de 2015, se conformó, entre otros, el registro de elegibles para cargos de la Unidad de Informática de la entidad mencionada. A través del Acuerdo No. PCSJA17-10630 del 26 de enero de 2017, se expidió la

lista elegibles para proveer una vacante de profesional universitario, grado 14, código 210906, de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cual el señor Montenegro Beltrán ocupó el puesto No. 4. Posteriormente, en el registro de elegibles con reclasificación publicado en el año 2018, ocupó el puesto No. 6 para el cargo anterior. La parte actora indicó que desde el 2 de julio del año en curso se encuentra vacante un cargo de profesional universitario –para el cual concursó– y el registro de elegibles venció el 7 de julio de 2019, de ahí que resultaba procedente ordenar su nombramiento, máxime cuando algunas de las personas que lo anteceden en el registro de elegibles ya se encuentran posesionadas; no obstante, según dijo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha adelantado las gestiones para proceder de conformidad, lo cual, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 8 de julio de 2019 (fl. 45 – 47), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y a la

Unidad de Administración de Carrera Judicial, en calidad de parte demandada, y a los señores Justo Reinaldo Arias Omaña, Jorge Eliécer Pachón Ballén, Yenny Alexandra Antolinez Segura, Mario Fernando Sarria Villota, Luis Felipe Carvajal Jaramillo, Helio Rigoberto Salazar Correa, Leonel Gustavo Torres Rincón, Carlos

Enrique Fernández Parra, Ricardo Arturo Ochoa Ramírez, Alexander Guecha Murillo, Teresa Herminia Jiménez Fonseca, Jorge Eduardo Flórez Galindo, Edwin Gustavo Rojas Acevedo, Jairo Alberto Monsalve Rojas, Francisco Javier Pedraza Fajardo, Luis Enrique Pedraza Prieto, Luis Fernando González Guzmán, como terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial, en su escrito de contestación (fl. 54 – 58), solicitó denegar la solicitud de amparo, porque, a su parecer, se configura la carencia de objeto por hecho superado. En primer lugar, manifestó que, después de haberse publicado la vacante para el cargo de profesional universitario, grado 14, código 210906, respecto de la cual fue presentada la opción de sede, se expidió el Acuerdo No. PCSJA17-10630, por medio del cual se integró la lista de elegibles para dicha sede, información que fue enviada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su condición de nominadora, con el propósito de que surtiera el trámite correspondiente. Sostuvo que la mencionada entidad nombró a la primera integrante de la lista de elegibles, esto es, la señora Yenny Alexandra Antolinez Segura, cuya posesión se le notificó en debida forma. Dijo que en el evento de presentarse una nueva vacante, los integrantes del registro de elegibles deben optar nuevamente a la sede que se publique para conformar una nueva lista, pues la existente (Acuerdo No. PCSJA17-10630) se

agotó con la posesión de la primera integrante. De otra parte, precisó que, el 3 de julio de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de oficio DEAJO19-770, le reportó una vacante para el cargo de profesional universitario, grado 14, de la Unidad de Informática, la cual, de conformidad con el trámite señalado en el Acuerdo No. 4856 de 2008, se publicará en la página web de la Rama Judicial, dentro del término legal previsto, con el fin de que las personas que integran el registro de elegibles para dicho cargo puedan optar por esa sede, <<comoquiera que la vacante fue reportada antes del vencimiento del registro>>. Afirmo que, una vez cumplido el trámite correspondiente, se continuará con el nombramiento en propiedad de alguno de los integrantes de la lista que se llegare a conformar. Por último, agregó que carecía de legitimación en la causa para comparecer como demandada a este proceso, por cuanto los cuestionamientos planteados por la parte actora estaban dirigidos únicamente contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, autoridad que, su calidad de nominadora, era la responsable de reportar las vacantes. 2.3. El Consejo Superior de la Judicatura, los sujetos vinculados como terceros con interés y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Problema Jurídico De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de

acceso a cargos públicos del señor Henry Montenegro Beltrán fueron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por cuanto: i) no se ha dado uso a la lista de elegibles publicada mediante Acuerdo No. PCSJA17-10630 del 26 de enero de 2017 para proveer una vacante de profesional universitario, grado 14, código 210906, de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y ii) no se ha ordenado su nombramiento a sabiendas que a partir del 2 de julio del año en curso se encuentra vacante un cargo de profesional universitario y el registro de elegibles venció el 7 de julio de 2019.

2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo

que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Análisis de la Sala En el caso bajo estudio, la parte actora alegó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, toda vez que no han dado uso a la lista de elegibles publicada a través del Acuerdo No. PCSJA17-10630 del 26 de enero de 2017 para proveer una vacante de profesional universitario, grado 14, código 210906, de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la

cual el señor Montenegro Beltrán ocupó el puesto No. 4. Para la Sala no resulta de recibo el argumento expuesto por la parte actora, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su condición de nominador, sí usó la lista de elegibles mencionada y con base en esta expidió el acto de posesión en propiedad de la primera integrante de la lista, esto es, la señora Yenny Alexandra Antolinez Segura, tal como consta en el archivo de posesiones reportadas del Acuerdo No. PSAA12-9664 del 28 de agosto de 2012

(Convocatoria 21), que se encuentra publicado en la página web de la Rama Judicial1. De este modo, se advierte que la lista de elegibles del Acuerdo No. PCSJA1710630 del 26 de enero de 2017 perdió vigencia en virtud del nombramiento de la primera integrante y, por tanto, los demás personas que hacen parte del registro de elegibles, como el demandante, deben optar nuevamente a la sede que se publique para conformar una nueva lista, dado que la que inicialmente se conformó no puede utilizarse para proveer otras vacantes, en atención a lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo No. PSAA08-4856 del 10 de junio de 20082, <<Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas 1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/7970880/C21-POS-20180718.pdf/f34435ce-acc7-48548d16-15bc532a1098 2 “Artículo octavo. La Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, deberá remitir a la correspondiente autoridad nominadora, las listas de elegibles destinadas a la provisión en propiedad de los cargos vacantes definitivamente. Cuando adelantado el procedimiento para la provisión de una vacante, ninguno de los integrantes de la lista de elegibles acepte el nombramiento, se conformará otra con los que siguen en turno de aquellos que manifestaron disponibilidad. Agotado el listado de disponibles se procederá nuevamente a la publicación de la sede y cargo a surtir,

adelantado el procedimiento antes señalado hasta que se provea el cargo en propiedad”. con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial>>. De otra parte, previo a determinar si resultaba procedente o no que se ordenara el nombramiento del señor Henry Montenegro Beltrán, por cuanto desde el 3 de julio de 2019, esto es, antes del vencimiento del registro de elegibles –7 de ese mes y año–, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le reportó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial una vacante para el cargo de profesional universitario de la dependencia de informática y algunas de las personas que lo anteceden en el registro de elegibles ya se encuentran posesionadas, la Sala considera necesario realizar algunas precisiones respecto del trámite para proveer los cargos vacantes de los empleados de la Rama Judicial. Conviene señalar que la expedición del registro de elegibles obliga a las autoridades que convocan el respectivo concurso de méritos a continuar con las demás fases del concurso, que no son otras que reportar y ofertar las vacantes existentes, disponer la opción de sedes, conformar las lista de elegibles y, posteriormente, expedir el acto de nombramiento, para lo cual se deben tener en cuenta los términos establecidos en la Ley 270 de 1996 y los acuerdos respectivos. Esto, guarda relación con lo previsto en el artículo 167 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala: Artículo 167. Nombramiento. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala

Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Dicha norma fue desarrollada en el Acuerdo No. PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: Artículo tercero. Cada vez que se presente una vacante definitiva en los cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial, la autoridad nominadora correspondiente, lo informará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ocurrencia, a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según corresponda. De igual manera, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales, en ejercicio de sus funciones, tienen la obligación de comunicar en forma inmediata a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, las novedades administrativas relacionadas con vacantes definitivas de los empleados vinculados a despachos judiciales ubicados en su circunscripción territorial. Verificadas las vacantes definitivas, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, según corresponda, publicarán, a través de la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, las sedes y cargos vacantes, indicando las categorías y especialidades de los mismos, con el fin de que los integrantes del Registro de Elegibles manifiesten su disponibilidad para el desempeño de los cargos.

De manera que, con las vacantes definitivas ya reportadas le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en los 5 primeros días hábiles de cada mes, ofertarlos a través del correspondiente aplicativo, con indicación de las categorías, especialidades del mismo y sede, a fin de que cada interesado opte por el de su interés. Vencido el plazo de publicación, dentro de los 3 días siguientes, se debe realizar el proceso de captura, validación, consolidación de las sedes y cargos escogidos, datos que se organizan en un listado general, en orden descendente de puntajes, el cual se publica en la página web de la Rama Judicial3. Con base en el listado de quienes manifestaron disponibilidad, el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según corresponda, tiene 3 días para integrar en estricto orden del registro de elegibles vigente al momento en que se presenten las vacantes, las listas de elegibles para los cargos de los despachos o dependencias que dieron origen a la publicación (artículo 7 del Acuerdo No. PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008). Cumplido lo anterior, dicha entidad dispone de 3 días hábiles siguientes para remitir a la correspondiente autoridad nominadora las listas de elegibles destinadas a la provisión en propiedad de los cargos vacantes definitivamente; empero, cuando ninguno de los integrantes de dicha lista acepte el nombramiento, debe conformar otra con los que siguen en turno de aquellos que sí manifestaron disponibilidad, para lo cual adelantará el procedimiento antes mencionado hasta que se logre la provisión del cargo. Finalmente, el artículo 9 del acuerdo citado determina que las autoridades

nominadoras de la Rama Judicial, señaladas en el artículo 131 de la Ley 270 de 19964, deben informar a la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, según corresponda, los nombres de las personas que resulten nombradas y posesionadas en propiedad, con el fin de actualizar el registro de elegibles. Reportada la novedad de posesión en propiedad de un aspirante, su nombre es retirado de manera automática del registro de elegibles conformado para la provisión del cargo de la misma especialidad y categoría del cual tomó posesión. Por su parte, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura o la Unidad de Administración de la Carrera Judicial deben actualizar de manera inmediata y permanente los registros de elegibles y publicarlos a través de la página web de la Rama Judicial para que las autoridades nominadoras, antes de la designación de los integrantes de la lista de elegibles, puedan consultar la vigencia de la inscripción de quienes optaron para el cargo a proveer. 3 “Artículo sexto. Una vez vencido el plazo de publicación, la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso, dentro de los tres (3) días siguientes, realizará el proceso de captura, validación y consolidación de las sedes, cargos escogidos y conformará y publicará a través de la página Web, en orden descendente de puntajes, el listado general de quienes manifestaron disponibilidad para cada sede y cargo”. 4 “Artículo 131. Autoridades nominadoras de la rama judicial. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son:

1. Para los cargos de las Corporaciones: Las respectivas Corporaciones en pleno.

2. Para los cargos adscritos a las presidencias y vicepresidencias: La respectiva Corporación o Sala.

3. Para los cargos de las Salas: La respectiva Sala.

4. Para los cargos del despacho de los Magistrados: El respectivo Magistrado.

5. Para los cargos de Magistrados de los Tribunales: La Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según el caso. 6. <Numeral derogado por el artículo 18 del Acto Legislativo 2 de 2015>

7. Para los cargos de Jueces de la República: El respectivo Tribunal.

8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez.

9. Para los cargos de Director de Unidad y Jefe de División del Consejo Superior de la Judicatura: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

10. Para los cargos de los Consejos Seccionales de la Judicatura: La correspondiente Sala del respectivo

Consejo Seccional; y,

11. Para los cargos de las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura: Los respectivos Directores de

Unidad”. En el sub lite, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 3 de julio de 2019, mediante oficio DEAJO19-770, le reportó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial una vacante para el cargo de profesional universitario, grado 14, de la Unidad de Informática, la cual, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008, se publicó el 1° de agosto de la presente anualidad, con el propósito de que las personas que integran el registro de elegibles para este cargo puedan optar por aquella. Cumplido lo anterior, se deberán surtir las

actuaciones pertinentes para efectos de determinar la persona que llegare a ocupar el cargo. Así las cosas, en este momento no es posible constatar una posible vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades demandadas respecto <<de la procedencia de su nombramiento>>, dado que, se reitera, el plazo para realizar las actuaciones previas no ha fenecido. Con todo, la Sala precisa que como la vacante fue reportada antes del vencimiento del registro de elegibles, el accionante puede optar por la sede que se publicará, tal como lo afirmó la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en su escrito de intervención. Por lo expuesto, la Sala negará la solicitud de amparo presentada por el señor Henry Montenegro Beltrán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Henry Montenegro Beltrán, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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