CE-11001-03-15-000-2019-03135-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03135-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / PRECEDENTE JUDICIAL - Aplicación de las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera del Consejo de Estado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Se estudió que esta fuera razonada y
proporcionada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala considera que si bien, en la sentencia proferida por la Corte Constitucional [sentencia SU – 072 de 5 de julio de 2018]y la acción de tutela bajo estudio se estudia un caso proferido por la jurisdicción contenciosa administrativa relacionado con la privación injusta de la libertad, no se encuentra que el Tribunal Administrativo del Atlántico hubiese desconocido la providencia proferida el 5 de julio de 2018 por la Corte Constitucional, por cuanto en la misma se determinó que en el estudio de una privación de la libertad debe determinarse si esta es razonada y proporcionada, y en este caso, el Tribunal, además de citar dicha providencia al momento de analizar el material probatorio, determinó que con las pruebas obrantes en el proceso penal se ameritaba la detención del señor [G.R.]. En la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…)observa la Sala que los hechos de la demanda de la sentencia de unificación y los estudiados en la presente
acción de tutela versan sobre una privación de la libertad y que, el criterio que unificó la Sección Tercera del Consejo de Estado hacen referencia a que en estos casos el juez administrativo debe verificar: i) si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; ii) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil, y si con ello dio origen a la investigación; y, iii) cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. Atendiendo lo anterior, la Sala infiere que contrario a lo manifestado por la actora en la solicitud de tutela, el Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir la sentencia de 23 de noviembre de 2018 tuvo en cuenta las reglas jurisprudenciales plasmadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación supra, al considerar que al inicio de la investigación penal existían pruebas en el proceso que lo vinculaban con la comisión del ilícito, pero que al finalizar el mismo se absolvió por indubio pro reo. (...) Por lo que, el Tribunal al realizar la valoración de la conducta desde el aspecto meramente civil concluyó que existían medio de prueba que vinculaban al señor [G.R.]con los hechos investigados, que sin lugar a dudas ameritaban la investigación, tal como el acta de reconocimiento fotográfico y videográfico en la que el señor [C.R.R.L] identificó al investigado como uno de los integrantes de la banda delincuencial, y en la entrevista recepcionada al señor [D.J.L.] que mencionó el alias de “cucaracho” como un integrante de la banda delincuencial.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria bajo el principio de autonomía judicial / INVESTIGACIÓN PENAL – Existencia de material probatorio que vinculaba al sindicado La Sala encuentra que la actora señaló que a su juicio, el testimonio del señor [C.R.R.L.] fue contradictorio, pero la Sala observa que la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 23 de noviembre de 2018, se profirió teniendo en cuenta la entrevista realizada al señor [D.L.] el 2 de febrero de 2009, en la que citó diferentes alias incluido el cucaracho como integrante de una banda delincuencial y el reconocimiento fotográfico del señor [J.J.G.R.] hecho por el señor [C.R.R.L.] en el acta de reconocimiento fotográfico y video gráfico de 2 de octubre de 2009. (…) es decir que la prueba que mencionó la actora en la solicitud de tutela de ninguna manera puede considerarse como demostración de un defecto fáctico, por el contrario, el Tribunal, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, mencionada supra, valoró desde un punto de vista civil la conducta del señor [G.R.] para concluir que la misma daba lugar a que se iniciara la investigación penal que posteriormente al momento del juicio culminó con absolución por in dubio pro reo. Atendiendo a lo anterior, la Sala considera que la interpretación y valoración que realizó el Tribunal de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, se encuentran dentro del principio de autonomía e independencia propias del juez natural, y no se encuentra que su valoración haya sido realizada de manera arbitraria o caprichosa, o sin razón valedera; por lo que la Sala concluye que el Tribunal no
incurrió en defecto fáctico
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03135-00(AC)
Actor: MIRIAM ISABEL GARCÍA ROMERO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: Defecto fáctico/alcance; Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) dignidad humana
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Miriam Isabel García Romero1 contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. 1 Carlos Alberto García Romero, Yenn Antonio García Gaviria, Yurys Patricia García Rojas, Edwin Rafael Navarro García, José Luis García Rojas, Olver de Jesús García Rojas, Saira Paola García Rojas, Yeimis María García, Michellys Estefany García Rodríguez, Jhoan Sebastián Prado García, Luis Alfonso García Henríquez, Kevin Javier García Henríquez. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico porque, a su juicio, al proferir la providencia de 23 de noviembre de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001 33 33 011 2016 00274 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Señaló que según lo descrito por el señor Jhon Igirio Fuentes, conductor del bus de placas UYO – 375, el 5 de febrero de 2009, se encontraba laborando cuando un pasajero se le acercó, le puso un arma al frente y le pidió que le entregara el dinero y el celular, y otro pasajero, estaba haciendo la misma exigencia a los demás pasajeros del bus, cuando se escucharon cuatro disparos.
4. Manifestó que una vez se logró la individualización de los pasajeros que hurtaron el bus que supuestamente correspondían a los nombres de Daiver de Jesús Lafaurie García y Johnnys de Jesús García Romero “alias Cucaracho”, por lo que con base a su identificación, el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Garantías de Barranquilla, expidió las órdenes de captura que se hicieron efectivas el 24 de enero de 2010.
5. La Fiscalía 35 Seccional de la Unidad de Vida de Barranquilla imputó el delito de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Arma
Ilegal de Armas de Fuego a los señores Daiver de Jesús Lafaurie García y Johnnys de Jesús García Romero “alias Cucaracho”; posteriormente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento profirió sentencia el 7 de junio de 2013, en la cual absolvió al señor Johnnys de Jesús García Romero; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de junio de 2014.
6. Manifestó que el señor García Romero estuvo privado de la libertad por el término de dos años ocho meses y dieciséis días, y que el 14 de septiembre de 2016 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, y por reparto le correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, proceso identificado con el número único de radicación 08001 33 33 011 2016 00274 00.
Sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001 33 33 011 2016 00274 00
7. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores Michellys Estefany García Rodríguez, del menor Jhoan Sebastián Prado García y de los señores Luis Alfonso García Henríquez, Kevin Javier García Henríquez propuesta por la entidad demandada – Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de la referencia, por los
motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y solidaria de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial a indemnizar solidariamente a
cada una de las siguientes personas: Por concepto de perjuicios morales: Por lo anterior este Despacho reconocerá a los señores Miriam Isabel García Romero, Carlos Alberto García Romero y Yenn Antonio García Gaviria, en calidad de hermanos de la víctima, se les reconocerá doce s.m.m.l.v a cada uno por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: La entidad condenada que pague la totalidad de la indemnización puede repetir contra la otra de conformidad con la siguiente tasación: 50% la Fiscalía General de la Nación y el 50% restante a cargo de la Rama Judicial.
CUARTO: Las sumas liquidadas ganarán intereses comerciales moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: Deniéguense las demás súplicas de la demanda […]”.
8. Una vez precisados los hechos de la demanda y las pruebas obrantes en el proceso, el Juzgado consideró que el daño se demostró, teniendo en cuenta que el señor Johnnys de Jesús García Romero estuvo privado de la libertad del 24 de enero de 2010 al 9 de octubre de 2012, y que fue absuelto mediante sentencia proferida el 7 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, decisión que fue confirmada el 11 de junio de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
9. Afirmó que la Fiscalía General de la Nación como el Juzgado con Funciones de Control de Garantías, no lograron la plena identificación e individualización de las personas sindicadas de cometer el delito que dio origen a la acción penal, razón por la cual se declaró la responsabilidad extracontractual de dichas entidades, y se condenó al pago por concepto de perjuicios morales a los señores Miriam Isabel García Romero, Carlos Alberto García Romero y Yenn Antonio García Romero, por la suma de 25 slmmv, en calidad de hermanos de la víctima directa; y a los señores Yuris Patricia García Rojas, Edwin Rafael Navarro García, José Luis García Rojas, Olver de Jesús García Rojas, Saira Paola García Rojas y Yeimis María García Rojas, la suma de 12 slmmv, en calidad de sobrinos de la víctima directa2.
Sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001 33 33 011 2016 00274 01
10. El Tribunal Administrativo del Atlántico, dispuso en la parte resolutiva: “[…] 1.- REVOCAR la sentencia calendada 4 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla. En su lugar, se DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
11. El Tribunal citó la providencia de 15 de agosto de 20183, proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se modificó la jurisprudencia en relación con
el régimen de responsabilidad aplicable en los casos, en los cuales se reclamara la reparación de daños ocasionados por la privación de la libertad, en la que se concluyó que se debía tener en cuenta “[…] si la participación o incidencia de la 2 Sumas reconocidas, de conformidad con la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, núm. único de radicación 05001233100019960065901, MP. Enrique Gil Botero. 3 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 15 de agosto de 2018, núm. único de radicación 66001 23 31 000 2010 00235 01, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante , se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva […]”.
12. Concluyó que se demostró que el señor Jhonny de Jesús García Romero estuvo privado de la libertad durante el periodo del 23 de enero de 2010 al 9 de octubre de 2012, pero que de las pruebas obrantes en el proceso se ameritaba su investigación, teniendo en cuenta que en el acta de reconocimiento fotográfico y video gráfico FPJ-20 emitido por la Policía Judicial, en la cual el testigo Cristian
Rafael Robles López reconoció al señor Jhonny de Jesús García Romero como una de las personas que cometió el hurto en un bus el día 5 de febrero de 2009; en la entrevista recepcionada por el señor Dairon de Jesús Lafaurie mencionó diferentes personas integrantes de una banda delincuencial en la que citó el alias del “cucaracho”, seudónimo por el que era conocido el señor García Romero, por lo tanto, concluyó que dichos “[…] elementos materiales probatorios que indujeron y conllevaron al fiscal a solicitar la captura, medida de aseguramiento y resolución de acusación, de modo que se infiere que esos elementos determinaron preponderantemente en la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión […]”.
13. Atendiendo lo anterior, el Tribunal revocó la sentencia proferida por el Juzgado
Once Administrativo del Circuito de Barranquilla. La solicitud de tutela Pretensiones
14. La parte actora solicitó en su escrito de tutela4: “[…] 1. Tutelar los derechos al debido proceso, a la dignidad, a la igualdad de mi representado con fundamento en el desconocimiento por parte del juzgador de segunda instancia del principio de legalidad, evidenciándose una vulneración directa de la (sic) constitución, un desconocimiento del precedente judicial y el derecho al debido proceso judicial, desconociendo la primacía del derecho sustancial, el derecho a la igualdad, lacerando tajantemente el debido proceso judicial por tan evidente inobservancia de los principios rectores del derecho 4 Cfr. Folio 19 penal. El artículo 29 de la Constitución de Colombia establece que se aplicará a
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y el “non bis idem” o el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pretende asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida, además de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales.
2. Revocar y/o decretar la nulidad de la providencia demandada adiada 23 de noviembre de 2018 y en su lugar ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez que se pronuncie con estricta sujeción a la jurisdicción que le atañe y sin desconocimiento de los principios rectores del derecho penal, según los cuales priman (sic) el principio de legalidad (unida al de inocencia) que conlleva una serie de garantías recogidas en la legislación penal, tales como el de nulo crimen nulla poena sine previa lege como derecho fundamentales (sic) protector de los ciudadanos […]”.
15. Indicó que el Tribunal al proferir la sentencia en segunda instancia, incurrió en defecto: i) sustantivo, porque a su juicio, el Tribunal desconoció la norma penal que exige ciertos elementos para verificar la tipicidad de la conducta, pero no se mencionó expresamente la norma que, a su juicio se había desconocido; ii) fáctico, por cuanto se sostuvo una acusación penal con fundamento en un testimonio de oídas y a pesar de ser investigado por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas de Fuego, en ningún momento se incautó arma
alguna; y, iii) el desconocimiento del precedente judicial al no tenerse en cuenta las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 15 de agosto de 20185, ni la sentencia SU - 072 de 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional6. Actuación
16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de julio de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
17. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Fiscal General de la Nación y a los señores Carlos Alberto García Romero, Yenn Antonio Garcia Gaviria, Yurys Patricia García Rojas, Edwin Rafael Navarro García, José Luis 5 Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, núm. único de radicación 66001 23 31 000 2010 00235 01, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 Corte Constitucional, sentencia SU – 072 de 5 julio de 2018, MP. José Fernando Reyes Cuartas.
García Rojas, Olver de Jesús García Rojas, Saira Paola García Rojas, Yeimis María García, Michellys Estefany García Rodríguez, Jhoan Sebastián Prado García, Luis Alfonso García Henríquez, Kevin Javier García Henríquez, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para
rendir informe. Informes de la parte demandada y de la parte vinculada
18. El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados; además, citó apartes de la providencia de 23 de noviembre de 2018, en donde se plasmaron las razones jurídicas para haber revocado la sentencia proferida en primera instancia, en el proceso de reparación directa identificado con el núm. único de radicación 08001 33 33 011 2016 00274 017.
19. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, por cuanto, no se hizo uso de los otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir la decisión del Tribunal; además, de no haberse sustentado las causales específicas de procedibilidad de la acción8.
20. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, además que la decisión proferida por el Tribunal hizo tránsito a cosa juzgada y no se indicaron las razones por las cuales se configuró un error de hecho o de derecho9.
21. Durante el presente trámite, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 7 Cfr. Folio 37 a 38 8 Cfr. Folios 56 a 62 9 Cfr. Folios 76 a 78
22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201710, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201911.
Generalidades de la acción de tutela
23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
24. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la providencia de 23 de noviembre de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001333301120160027401, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico, al haberse desconocido la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 15 de
agosto de 2018, y la sentencia SU - 072 de 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional; y al haberse revocado la decisión con base en testimonios de oídas, y no probarse que el investigado portaba un arma de fuego, lo que trajo como consecuencia la privación de la libertad del señor Johnnys de Jesús García Romero “alias Cucaracho”, por el término de dos años ocho meses y dieciséis días. 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela2 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
25. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto fáctico; y, finalmente, la vi) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello12, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala
Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
27. Esta Sección13 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200514, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
28. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 14 Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño. causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
29. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”15.
30. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
31. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”16 que encaje en dichos
parámetros.
32. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
33. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417.
15Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
35. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 35.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional,
comoquiera que se controvierte la presunta vulneración por parte del Tribunal accionado de los derechos fundamentales invocados supra. 35.2. Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable18 después de notificada la providencia de 23 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 35.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 35.4. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito, por cuanto a pesar de que se citó dicho defecto, lo cierto es que el argumento está relacionado con un defecto fáctico. 35.5. La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alegan. 35.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 18 La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que la providencia fue notificada el 30 de enero de 2019 y la solicitud de tutela se presentó el 4 de julio de 2019.
36. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la providencia de 23 de noviembre de 2018 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001 33 33 011 2016 00274 01, incurrió en i) defecto fáctico y ii) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
37. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto fáctico, ii) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, iii) análisis del caso en concreto.
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial38. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad19 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia20 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las int
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