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CE-11001-03-15-000-2019-03136-01(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-03136-01(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE

ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA - Niega

[N]o asiste razón al actor en la medida que a pesar de que el proceso de nulidad electoral fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018, no constituye una razón que limite el ejercicio del incidente de nulidad. (...) la Sala resalta que se pronunció sobre el hecho de que el [actor] se encontraba fuera del país al momento de interponer la tutela, sobre el particular se efectuaron consideraciones sobre los siguientes aspectos: (i) existencia de un perjuicio irremediable consistente en la pérdida de medios de subsistencia y de rompimiento de unidad familiar, con ocasión de su regreso a Colombia y (ii) surgimiento de un impacto legal y económico negativo, debido al incumplimiento de obligaciones pactadas en Colombia y en Estados Unidos, hechos planteados en la tutela y en el escrito de impugnación. No obstante, ante la inexistencia de elementos que demostraran el daño alegado, no se concedió la protección pedida. (...). La lectura de la sentencia en cita no ofrece lugar a confusión en lo referente al estudio realizado por esta Subsección como juez de tutela, respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales señalada por el [actor]; especialmente, en lo referente a la existencia de otro medio de defensa judicial, que puede ser invocado aun cuando el proceso de nulidad electoral haya finalizado, acorde con lo reglado por la Ley y la especial situación alegada por el actor. Situaciones que fueron abordadas y decididas a pesar de despacharse en

forma desfavorable a lo solicitado en la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03136-01(AC)A

Actor: JUAN CARLOS REYES CAÑÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela Solicitud de aclaración de la sentencia de 28 de octubre de 2019.

En el proceso de la referencia, esta Subsección profirió la sentencia de 28 de octubre de 20191, mediante la cual se confirmó la providencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, que rechazó por improcedente la tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Reyes Cañón. 1 Folios 100 a 106. Teniendo en cuenta que contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 28 de octubre de 2019 sólo procedía solicitud de aclaración, corrección o adición, en los términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, esta Sala procede a decidir la solicitud de aclaración presentada por el actor. Dentro del término de ejecutoria de la referida providencia, el señor Juan Carlos Reyes Cañón solicitó que se aclarara o adicionara la providencia, en el sentido de precisar: (i) la procedibilidad el incidente de nulidad, a pesar que el proceso de nulidad electoral objeto de la tutela fue decidido en segunda instancia; (ii) la

autoridad judicial competente para conocer del referido incidente y (iii) aclarar si se evaluó su especial condición, en cuanto se encontraba fuera del país cuando solicitó el amparo constitucional. A ese efecto, puso de presente no le es posible acudir al incidente de nulidad, comoquiera que el proceso finalizó con la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección A, motivo por el que no es dable cuestionar las actuaciones de la autoridad judicial a través de ningún mecanismo judicial. Asimismo, insistió en que no contó con las oportunidades para defender sus intereses dentro del proceso de nulidad electoral decidido en su contra, debido a la no notificación del auto admisorio de la demanda, situación que fundamentó la acción de tutela. En ese contexto, afirmó que debido a que la decisión de tutela de primera instancia fue confirmado, el fallo de segunda instancia debió pronunciarse sobre la firmeza de la providencia objeto de la tutela. En ese contexto se analizará la solicitud de aclaración en los siguientes términos: El señor Reyes Cañón sostuvo que la Sala incurrió en un error conceptual, comoquiera que dentro de la providencia de 28 de octubre de 2019 se señaló que contaba con un mecanismo legal, con el fin de proteger los derechos dentro del proceso de nulidad electoral decidido en su contra y en tal virtud, señalar que se debía acudir al incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio para ello. En ese orden, la parte actora puntualizó que no es posible interponer ninguna acción legal dentro del proceso, en la medida que esté finalizó con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección A. De igual manera refirió que precisamente la ausencia de oportunidades procesales, motivó la solicitud de amparo. Así las cosas, la Sala encuentra que no asiste razón al actor en la medida que a pesar de que el proceso de nulidad electoral fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018, no constituye una razón que limite el ejercicio del incidente de nulidad. En efecto, ese incidente constituye una especial oportunidad para que el juez que conoció el asunto, en uso de sus atribuciones de saneamiento e instrucción del proceso evalúe el trámite surtido, con el fin de corregir las eventuales falencias en que se hubiere incurrido. Ahora bien, la Sala advierte que la oportunidad, término y demás pormenores del incidente de nulidad se encuentran reglados en la Ley, razón por la que no hay lugar hacer una mayor referencia al respecto, como pretende el actor; así, es una carga del señor Reyes Cañón remitirse a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en forma principal y al Código General del Proceso, de manera supletiva, en aras de estructurar, si a bien lo tiene, el escrito de nulidad. Ahora bien, la Sala resalta que se pronunció sobre el hecho de que el señor Juan Carlos Reyes Cañón se encontraba fuera del país al momento de interponer la tutela, sobre el particular se efectuaron consideraciones sobre los siguientes aspectos: (i) existencia de un perjuicio irremediable consistente en la pérdida de medios de subsistencia y de rompimiento de unidad familiar, con ocasión de su

regreso a Colombia y (ii) surgimiento de un impacto legal y económico negativo, debido al incumplimiento de obligaciones pactadas en Colombia y en Estados Unidos, hechos planteados en la tutela y en el escrito de impugnación. No obstante, ante la inexistencia de elementos que demostraran el daño alegado, no se concedió la protección pedida. En efecto, la sentencia de 28 de octubre de 2019 abordó los aspectos mencionados, en los siguientes términos: “Ahora bien, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable, consistente en esencia, en el peligro de subsistencia y de pérdida de unidad familiar de los suyos y del incumplimiento de unos compromisos legales previamente pactados, revisados los documentos obrantes en el expediente no es posible avizorar esa circunstancia. Es preciso manifestarle el actor que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio. A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones. En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental

debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce. Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto. (...)”. La lectura de la sentencia en cita no ofrece lugar a confusión en lo referente al estudio realizado por esta Subsección como juez de tutela, respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales señalada por el señor Juan Carlos Reyes Cañón; especialmente, en lo referente a la existencia de otro medio de defensa judicial, que puede ser invocado aun cuando el proceso de nulidad electoral haya finalizado, acorde con lo reglado por la Ley y la especial situación alegada por el actor. Situaciones que fueron abordadas y decididas a pesar de despacharse en forma desfavorable a lo solicitado en la tutela. En virtud de lo expuesto, se RESUELVE: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 28 de octubre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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