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CE-11001-03-15-000-2019-03137-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03137-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - No se acreditaron los requisitos / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - No configuración [L]a Sala [deberá] dilucidar si el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en «desconocimiento de precedente jurisprudencial constitucional» al no aplicar las sentencias T-836 de 2006 y T-584 de 2011, para dar solución a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora [L.M.O.G.]. (…) [L]o que se evidencia por la Sala es que los precedentes constitucionales acusados como desconocidos, no contienen las características para ser tomados como punto referente para el estudio del desconocimiento de precedente constitucional endilgado. Cierto es que los pronunciamientos de la Corte Constitucional revisten igualmente carácter vinculante para el juzgador, y deben ser objeto de aplicación por el operador jurídico al ser fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales; sin embargo, (…) la vinculatoriedad del precedente constitucional está directamente relacionada con el tipo de sentencia proferida por la Corte. (…) Para lo que interesa al sub examine, se advierte que además de que las sentencias T-836 de 2006 y T-584 de 2011 [traídas a colación por la accionante],

obedecen a sentencias de revisión de tutela, en estas la Corte Constitucional no analizó la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, para efecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (…), por lo que no pueden ser tomadas como referente para analizar el caso por desconocimiento de precedente constitucional y en tal sentido, se desdibuja cualquier vulneración de derechos fundamentales irrogada al respecto. (…) [En consecuencia,] la Sala concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en desconocimiento de precedente constitucional y en tal sentido, procederá a denegar el amparo de tutela solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03137-00(AC)

Actor: LETICIA MARÍA OROZCO DE GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Leticia María Orozco de García, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo

Administrativo de Valledupar. 1.1. Pretensiones La apoderada de la accionante presenta las siguientes pretensiones de tutela: Mis peticiones no poder ser otras que la de solicitarle a este honorable Consejo de Estado, tutelar el derecho al mínimo vital, protección de la

estabilidad reforzada de la tercera edad, el derecho a la salud y, otorgarle a mi prohijada la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho. En caso tal de que el despacho considere que mi prohijada no le asiste el derecho, otorgarle la indemnización sustitutiva de pensión, porque su cónyuge cotizó 457 semanas de manera continua […]. 1.2. Hechos de la solicitud El 12 de junio de 1970, los señores Leticia María Orozco y Luis Hernán García Conde, contrajeron matrimonio en la Parroquia San Juan Bautista del municipio de San Juan del Cesar (Guajira). El 20 de mayo de 1979 falleció el señor Luis Hernán García Conde, por lo que la señora Leticia María Orozco se convirtió en su cónyuge supérstite. El señor Luis Hernán García Conde laboró de manera continua para el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, desde el 1º de julio de 1970 hasta el 20 de mayo de 1979, día de su fallecimiento, esto es, por espacio de 8 años, 10 meses y 4 días. El 21 de febrero de 2011, la señora Leticia María Orozco realizó reclamación administrativa ante la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en la que solicitó el reconocimiento de pensión de sobreviviente de su cónyuge Luis Hernán García Conde. Mediante Resolución n.º UGM025328 del 12 de febrero de 2012, la UGPP negó la petición, y a través de la Resolución UGM045510 del 9 de mayo de 2012, confirmó

integralmente la decisión. La señora Leticia María Orozco presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la que solicitó la nulidad de los referidos actos y en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 20 de junio de 2017, negó las suplicas de la demanda y, el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia del 24 de enero de 2019, confirmó en todas sus partes la decisión. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera el apoderado de la parte actora, que en el caso no se tuvieron en cuenta las sentencias T-836 de 2006 y T-584 de 2011, donde en aplicación al principio de favorabilidad, se ha reconocido por la Corte Constitucional la pensión de sobrevivencia; o, en su defecto, la sentencia T-164 de 2017 en materia de reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Alega que en su caso se debe aplicar la Ley 100 de 1993, que es la norma más favorable en materia de pensión de sobrevivientes. Manifiesta que es persona de la tercera edad, con 68 años, con glaucoma, diabetes mellitus, trastorno venoso, hipertensión, además de las secuelas propias de su edad y que actualmente vive de la caridad de sus familiares y vecinos. 1.4. Actuación Procesal 1.4.1. Mediante auto del 9 de julio de 2019, se inadmitió la acción de tutela, se

requirió a la accionante para que manifestara bajo la gravedad de juramento si había presentado otra acción de tutela con los mismos hechos, partes y pretensiones, y se le exhortó para que indicara la providencia y/o providencias judiciales atacadas, el defecto en el que considera incurrieron y las pretensiones que al respecto se elevan dentro del trámite constitucional. 1.4.2. El apoderado de la parte actora, a través de memorial de fecha 26 de julio de julio de 2016, manifestó bajo la gravedad de juramento «que su poderdante no ha presentado acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, ante ningún despacho judicial», y en cuanto al exhorto manifestó: […] la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales de mi prohijada, cuando le da aplicación a la ley del funcionario público de 1976 y no le da aplicación a las normas constitucionales contempladas en los artículos 48 y 53, los cuales le brindan una protección a la seguridad social y en especial a los derechos pensionales de los trabajadores. Obsérvese que en el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, el magistrado le da aplicación a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, que comenzó a regir a partir de abril de 1994, y así vulnera el principio de verticalidad de los fallos proferidos por la honorable Corte Constitucional en el cual se debe aplicar las normas vigentes al momento de proferir sentencia y no aquellas que han sido derogadas. Obsérvese que el derecho pensional que tiene mi poderdante [a

su pensión de sobreviviente de su difunto esposo] se encuentra vigente, ya que las mesadas pensionales son de tracto sucesivo, lo cual impide la prescripción del derecho. Tampoco tiene en cuenta que la ley laboral establece el principio de la aplicación de la ley más favorable al trabajador al momento en que exista una ley oscura o diferencia entre dos artículos, en la cual se dará aplicación al que más favorezca al trabajador. Mi pretensión no puede ser otra que la de solicitarle al honorable juez constitucional, le de aplicación a la sentencia proferida por la honorable Corte Constitucional, la cual está invocada dentro del líbelo de la tutela y a la normatividad constitucional y de la seguridad social, esbozada en el parágrafo anterior, dando cumplimiento al principio de verticalidad de los fallos y a la normatividad vigente, la cual dice que cuando el cotizante posee más de 300 semanas cotizadas antes del fallecimiento, en cualquier tiempo, su cónyuge supérstite y sus hijos menores de 25 años, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes. Las providencias proferidas por el Juez Cuarto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, ambas vulneran de manera flagrante los derechos fundamentales de mi prohijada, como se explicó en el parágrafo anterior. Teniendo en cuenta las razones anteriormente expuestas, le solicito a este honorable tribunal se sirva tutelar los derechos fundamentales vulnerados a mi prohijada y ordenarle el reconocimiento de su pensión de sobreviviente. 1.4.3. Por medio de auto del 12 de septiembre de 2019, se admitió la acción de

tutela y se ordenó notificar del proveído a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, como demandados, así como a la Unidad Administrativa Pensional de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a través del juez Oscar Iván Castañeda, solicita denegar las pretensiones de tutela, al no existir vulneración alguna de derechos fundamentales con la sentencias objeto de censura constitucional. Advierte que el Tribunal concluyó válidamente que a la accionante no le era aplicable el principio de favorabilidad laboral, puesto que para la fecha de fallecimiento del causante de la pretendida prestación, se encontraba vigente el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 12 de 1975 y no la Ley 100 de 1993, norma con la cual se podría hacer el respectivo juicio de ponderación. 1.5.2. La Unidad Administrativa Pensional de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, solicita declarar improcedente la acción de tutela, al ser lo pretendido por la accionante el sustituir una decisión judicial ya ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa. Señala que las decisiones objeto de censura fueron expedidas en derecho y con fundamento en el acervo probatorio existente, por lo que no puede pretender la

accionante utilizar el mecanismo de tutela como si se tratara de una tercera instancia, para que se le otorgue un reconocimiento al que no tiene derecho. 1.5.3. El Tribunal administrativo del Cesar, dejó transcurrir el término de traslado en silencio.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Objeto jurídico demandado en protección Se solicita en el caso la protección de los derechos fundamentales «al mínimo vital, a la estabilidad reforzada de la tercera edad y a la salud», que se estiman vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir las sentencias del 20 de junio de 2017 y 24 de enero de 2019, respectivamente, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Leticia María Orozco García. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen

verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin

motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4. Hechos probados 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).

La Sala extrae del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, allegado en calidad de préstamo, los siguientes hechos que son tenidos como prueba: 2.4.1. El señor Luis Hernán García Conde (q.e.p.d), laboró al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario desde el 1º de julio de 1970 hasta el 20 de mayo de 1979, cuando falleció. (Folio 33) 2.4.2. El 21 de febrero de 20112, mediante radicado 52937, la señora Leticia María Orozco de García solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, en Liquidación, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez post mortem, con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor Luis Hernán García Conde. (Folio 16) 2.4.3. Por medio de la Resolución n.º UGM 025328 del 12 de enero de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social, en Liquidación, negó el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem y su respectiva sustitución. (Folios 16-19) 2.4.4. Mediante la Resolución n.º UGM 045510 del 9 de mayo de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social, en liquidación, resolvió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de confirmar integralmente lo resuelto. Advirtió que dada la fecha de fallecimiento del causante [20 de mayo de 1979], en el caso no era procedente aplicar la Ley 100 de 1993 sino la Ley 33 de 1973, en la que opera el reconocimiento de la pensión post-mortem siempre que el causante haya cumplido

20 años de servicio oficial, el cual no se encontraba cumplido al momento de su muerte, por lo que no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación post-mortem ni al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado. (Folios 28-31) 2.4.5. La señora Leticia María Orozco de García interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la UGPP, en la que solicitó la nulidad de las referidas decisiones y a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (Folios 1-13) 2.4.6. Mediante sentencia del 20 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar Pasto, negó las pretensiones de la demanda. (Folios 194-205) 2.4.7. La demandante apeló la decisión y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de sentencia del 24 de enero de 2019, en la que confirmó la sentencia de primera instancia. Sustentó su decisión en los siguientes considerandos: […] para la fecha en que falleció el causante, esto es, el 20 de mayo de 1979, el régimen pensional vigente era la Ley 12 de 1975 «por medio de la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación», en cuyo artículo 1º se indicó que el cónyuge sobreviviente tendría derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el causante falleciera antes

de cumplir la edad cronológica para ser beneficiario de dicha prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ello […] Por su parte, en lo que respecta a las exigencias de tiempo de servicio y edad en materia de la pensión vitalicia de jubilación para los empleados del sector público, el artículo 68 del Decreto nº. 1848 de 1969, norma igualmente vigente al momento de la muerte del causante, indicó: […] Ahora bien, en lo que respecta a la vigencia del canon, la honorable Corte Constitucional en sentencia del 5 de diciembre de 2001, expresó que el régimen general estatuido para la pensión de sobrevivientes de la Ley 12 de 1975, se encontró vigente hasta tanto entró a regir el sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, el cual regula la misma prestación contenida en la norma precitada frente a los mismos sujetos pasivos, incluyendo los empleados del sector oficial. […] De la jurisprudencia trascrita antes mencionada se entiende entonces, que la Ley 12 de 1975, estuvo vigente hasta tanto la Ley 100 de 1993 comenzó a regir, esto es, hasta el 1º de abril de 1994, lo que significa que para el momento del fallecimiento del señor Luis Hernán García Conde, el 20 de mayo de 1979, la Ley 100 de 1993 no se encontraba vigente, siendo aplicable el régimen pensional consagrado en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975. Ahora, teniendo en cuenta que lo pretendido por la demandante en el caso bajo examen, es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el

fallecimiento de su cónyuge, ocurrida el 20 de mayo de 1979, con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, procede la Sala a hacer el siguiente análisis: La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en su artículo 46 reguló lo relacionado con el derecho a la pensión de sobrevivientes, estableciendo lo siguiente: […] La norma trascrita en precedencia, fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en lo pertinente prevé: […] Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, con ponencia del magistrado dr. Nilson Pinilla Pinilla, declaró inexequibles los literales a) y b) de la norma trascrita en precedencia, al considerar que las disposiciones contenidas en ellos constituyen una medida regresiva en materia de seguridad social, por cuanto establecen un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de la misma. Así las cosas, al haber sido declarados inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, las disposiciones contenidas en el artículo 46 de la Ley 100 quedaron parcialmente vigentes, exigiéndose entonces que la persona afiliada, hubiese cotizado al sistema por lo menos 50 semanas en los últimos tres años al momento de su muerte. De la lectura de los dos regímenes se observa, que existe una diferencia

ostensible en los requisitos para acceder a la prestación, pues mientras el Decreto 1848 de 1969, establece un requisito bastante alto, como es exigir que el causante a la fecha de su muerte hubiere cumplido 20 años de servicio, la Ley 100 de 1993, resulta ser más beneficiosa al requerir tan sólo 50 semanas en los últimos tres años al momento de la muerte. No obstante lo anterior, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado no podría la Sala ordenar el reconocimiento de la pensión pretendida por la demandante, toda vez que tal y como se encuentra acreditado, el señor Luis Hernán García Conde (q.e.p.d), falleció el 20 de mayo de 1979, en consecuencia, los derechos prestacionales causados con su muerte se consolidaron en vigencia del Decreto 1848 de 1969 y la Ley 12 de 1975, normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación ésta que imposibilita la aplicación del principio de favorabilidad reclamado. Al respecto, la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de abril de 2013, con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero, dentro del expediente radicado bajo el n. 76001-2331-000-2007-01611-01 (1605-09), al resolver un caso de similares circunstancias, precisó que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior […] De lo expuesto, advierte esta Corporación que contrario a lo señalado por la parte actora, en el caso de autos no es procedente la aplicación de la Ley

100 de 1993, pues de conformidad con la jurisprudencia trascrita en precedencia, la normatividad que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la que se encuentra vigente al momento de fallecer el causante. […] Conforme a lo expuesto, se concluye que para que el operador judicial pueda dar plena aplicación al principio de favorabilidad laboral el confrontar varias normas, es necesario que las mismas se encuentren vigentes al momento del acaecimiento del hecho objeto de regulación, siendo que para el caso bajo estudio, y en atención a la fecha de la muerte del causante de la pretendida prestación, no será la Ley 100 de 1993, la norma con la cual se realice el respectivo juicio de ponderación, como erróneamente se consideró en el escrito de demanda, toda vez que, el fallecimiento del señor Luis Hernán García Conde, ocurrió el 20 de mayo de 1979, fecha para la cual, se reitera, no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993. Así las cosas, como quiera que el causante falleció el 20 de mayo de 1979, la normatividad aplicable a la señora Leticia María Orozco de García, si era la contenida en el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 12 de 1975, tal como precisó el acto acusado, normas que se encontraban vigentes en dicha época. En consecuencia, el fallo apelado será confirmado. (Folios 292-310) 2.5. Estudio de procedencia de la acción de tutela La Sala considera que en el caso se configuran los requisitos de procedencia de la acción de tutela, puesto que el asunto:

(i) «reviste suficiente relevancia constitucional», por cuanto el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y al mínimo vital. (ii) «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. La Sala de decisión se abstiene de hacer cualquier consideración con respecto de los cuestionamientos presentados contra la sentencia del 20 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, pues es criterio reiterado de esta Sala de decisión, que bajo la egida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela revise providencias que fueron objeto de apelación y decisión por el fallador de segunda instancia. De manera que en el caso solo se procederá a analizar en lo correspondiente los alegatos presentados contra la providencia del 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. (iii) «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la providencia objeto de censura data del 24 de enero de 2019, y la acción de tutela fue radicada en la oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 4 de julio de 2019, es decir, que se encuentran dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación4 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) «no se demanda una irregularidad procesal»; (v) «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» con los que se

demanda la protección de los derechos fundamentales invocados. (vi) «no se refiere a una sentencia de tutela», puesto que la providencia cuestionada, fue adoptada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6. Análisis de procedibilidad del amparo de tutela invocado 2.6.1. Problema Jurídico De acuerdo con los fundamentos jurídicos invocados por el accionante, como de los hechos encontrados como probados en el sub examine, corresponde a la Sala 4 Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. dilucidar si el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en «desconocimiento de precedente jurisprudencial constitucional» al no aplicar las sentencias T-836 de 2006 y T-584 de 2011, para dar solución a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Leticia María Orozco de García. 2.6.2. Sobre el desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad

Esta causal de procedibilidad se justifica a partir del artículo 241 Constitucional, a partir del cual se le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la constitución; por tanto, se predica únicamente de los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional5 y se presenta cuando el funcionario judicial, al resolver un caso concreto, se aparta de la interpretación sostenida por la Corte6. El desconocimiento de precedente jurisprudencial constitucional puede alegarse, tanto en sede de control abstracto como en sede de control concreto de constitucional, no solo porque se debe reconocer que la Constitución es norma superior, sino para garantizar el derecho a la igualdad de los administrados.7 En tratándose de los fallos de control abstracto de constitucionalidad, por cuanto la decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional, evento a partir del cual se ha reconocido su carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derechos; y, en sede de control concreto, por cuanto aunque en principio tiene efectos inter partes, en ocasiones pueden hacerse extensivos al resultar relevantes para la unidad y la armonía del ordenamiento jurídico. Cuando se trata de sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de unificación de tutela, basta una deci

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