CE-11001-03-15-000-2019-03142-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03142-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
[S]e observa que la profesional del derecho [E.P.P.], si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y dignidad humana, con fundamento en las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra con ocasión de la queja que interpusiera el abogado y columnista [R.B.G.], bajo radicado 2015-03920, a través de las cuales fue sancionada con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogada por incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es la insistencia y reiteración en la falta de competencia por parte de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para conocer del asunto, y en que el derecho de petición que originó la queja fue una solitud elevada dentro del marco de la reserva y el respeto, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones expuestas por las autoridades judiciales accionadas en sus decisiones. (…) [L]a Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas resultan contrarias a los intereses de la señora [E.P.P.], no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando
no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues (…) el Juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez, en este caso, disciplinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03142-00(AC)
Actor: ELIZABETH PADILLA PÉREZ
Demandado: SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Elizabeth Padilla Pérez, en nombre propio, contra la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y otro, por la presunta vulneración de sus derechos 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 22 de julio de 2019. fundamentales al debido proceso, trabajo y dignidad humana, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del expediente disciplinario 201503920, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo de ser sancionada con la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogada.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2 y
pruebas aportadas al expediente, así: La señora Elizabeth Padilla Pérez, en calidad de apoderada judicial del señor Argelino Garzón, quien en el año 2015 adelantó campaña para la alcaldía de Santiago de Cali, ciudad desde la cual elevó derecho de petición ante el director del diario El Espectador, con ocasión de la columna “Notas de Buhardilla”, en la que se realizaron «una serie de comentarios malsanos y de gran impacto negativo contra la persona del doctor ARGELINO GARZÓN, […] al estimar que debía ejercerse un control más dinámico sobre esta situación, al ponerle de manifiesto la agresividad plasmada en las columnas periodísticas y el tratamiento inadecuado a un ciudadano, pues estas se habían convertido en un ataque personal y reiterado hacia el candidato, doctor ANGELINO GARZÓN» Derecho de petición que fue publicado por el director del diario El Espectador en la red social twitter, así: «@Angelino_Garzon columna de @Ramiro BejaranoG va sin cambiarle una coma. En Colombia no existe la censura previa y menos en @elespectador», actuar que afirma la accionante «fue su decisión». Con fundamento en dicha solicitud, el abogado y columnista Ramiro Bejarano presentó queja en contra de la señora Padilla Pérez al cuestionar los términos en que la misma fue presentada, y por existir una denuncia por injuria y calumnia en curso interpuesta en su contra por la misma disciplinada. El asunto correspondió para su conocimiento y decisión, con radicado 201503920, a la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
D.C. que, con sentencia de 23 de noviembre de 2016, declaró responsable a la 2 Ff. 1 a 22 abogada Elizabeth Padilla Pérez, de los cargos atribuidos en la audiencia de 27 de julio de 2016, esto es, «violación al deber contemplado en el artículo 28.7 de la Ley 1123 de 2007», incurriendo en la falta contemplada en el artículo 32 Ibídem, siendo sancionada a seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada. Contra la anterior decisión, la disciplinada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, con sentencia de 3 de diciembre de 2018, confirmó la decisión del a quo. Decisión esta última objeto de salvamento de voto por uno de los magistrados integrantes de la Sala de decisión, al considerar que no se logró estructurar la injuria o la acusación temeraria. Al respecto, considera la parte actora que las mencionadas decisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y dignidad humana, al ser proferidas sin competencia territorial y, al descontextualizar el tipo disciplinario endilgado, toda vez que el derecho de petición originador de la queja fue presentado de manera respetuosa, y su único objetivo fue solicitar «un mayor control y evitar la publicación de columnas malintencionadas y dañinas, en ningún momento hace parte de la intervención en proceso judicial o administrativo alguno». 1.2. Pretensiones Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en
amparo de los derechos fundamentales invocados, se «disponga la NULIDAD absoluta de la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES» y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas adoptar las decisiones que resulten ajustadas a la normatividad aplicable. 1.3. Actuación procesal de instancia. Mediante auto de 9 de julio de 20193, el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados integrantes de las salas jurisdiccional disciplinaria del Consejo 3 F. 157 y vto. Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., en calidad de demandados; y al doctor Ramiro Bejarano Guzmán, como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos en el proceso 1.4.1. Ramiro Bejarano Guzmán 4 . El ciudadano, actuando en calidad de tercero interesado en el presente asunto, dada su condición de quejoso en el proceso disciplinario hoy cuestionado, mediante escrito de 17 de julio de 2019, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo invocado, en tanto la decisión acusada no se encuentra incursa en vicio alguno que conlleve a dejarla sin efecto; además, señaló que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para
revivir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural del asunto; no sin antes advertir, que a la fecha en que le fue notificada la admisión de la presente acción de tutela, aun no le había sido notificada la decisión disciplinaria cuestionada. Así mismo, resaltó que la accionante no informó en el escrito de tutela acerca de su domicilio para efectos de notificaciones de la misma, pese al intereses que le asiste en el asunto, lo cual, en definitiva, se logró por las diligencias de notificación adelantadas por la magistrada ponente de la decisión acusada; actuación que consideró como «la confirmación de la animosidad de la accionante, quien pretendió que este recurso de amparo fuese decidido a mis espaldas». En cuanto a los argumentos en que se sustenta la solicitud de amparo, manifestó, en lo que respecta a la supuesta falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para conocer del asunto, que dicho punto de derecho fue definido en audiencia de 10 de mayo de 2016, con ocasión de la solicitud de nulidad que por esa causa radicó la señora Elizabeth Padilla, sin que en adelante se manifestara argumento similar; es decir, no puede pretender la accionante cuestionar la decisión judicial emitida desde esa fecha, pues si tenía inconformidades al respecto, lo correcto era haber acudido a la solicitud de amparo en ese momento procesal y no, esperar a que se decidiera todo el proceso, para ahí si acudir al Juez de tutela. 4 Ff. 168 a 170, vto. Por otra parte, respecto de las demás consideraciones que sustentan la solicitud
de amparo, señaló: «[…] 9.- […] fácilmente se advierte que la accionante no controvierte los hechos que fueron denunciados e investigados, sin la interpretación que sobre los mismos se adoptó en primera instancia y luego en segunda instancia. Es decir, no existe reparo alguno por la accionante acerca de que el fallo esté fundado en un hecho que no haya acaecido, porque, por el contrario, la accionante sí reconoce que envió petición al director del periódico EL ESPECTADOR en la que hizo afirmaciones deshonrosas respecto del suscrito y en el que pidió no se me permitiera escribir columna en contra de ANGELINO GAZRÓN (sic), de quien ella se identificó como su abogada, para lo cual inclusive en su escrito anotó el número de su tarjeta profesional de abogado. […] 11.- No está en duda, pues, que los hechos tal y como acaecieron fueron los mismos sobre los cuales se formuló la querella disciplinaria que concluyó con la sanción impuesta, respecto de los cuales no hay discrepancia alguna. Los reparos se edifican en que la accionante considera que no ha debido ser sancionada, cuando las autoridades arribaron a conclusión diferente, por lo cual ahora pretende que le Consejo de Estado en sede de tutela y a manera de una tercera instancia revise os considerandos de las decisiones impugnadas en la esperanza de que llegue a una conclusión diferente, o cual, por supuesto, escapa de ámbito de procedencia del recurso de amparo constitucional. […] 14.- Los derechos fundamentales no fueron conculcados, porque el proceso
que se siguió estuvo ajustado a los parámetros legales de los asuntos disciplinarios, trámite en el que tuvo oportunidad de intervenir y defenderse ampliamente la doctora ELIZABETH PADILLA PÉREZ. en este orden de ideas, no hay una sola norma de proceso disciplinario que haya sido desatendida o desconocida, por lo cual no se configura violación alguna al debido proceso. Tampoco se conculcó e derecho al trabajo, porque el hecho de ser sancionada disciplinariamente fue un riesgo creado por la propia accionante quien con su actuar se hizo acreedora a una sanción ejemplarizante, ni tampoco se ha desconocido la dignidad humana, porque la doctora PADILLA PÉREZ no ha sido sometida a tratos crueles, inhumanos o semejantes, sino que simplemente ha soportado un proceso disciplinario como consecuencia de sus erradas actuaciones como abogada de un político que quiso impedir al suscrito que opinara en un diario de amplia circulación. […] 16.- En primer término, es preciso señalar que no es cierta la argumentación que invoca la accionante acerca de que fue sancionada por una conducta que no está tipificada como falta por no ser el suscrito servidor público. E efecto, el artículo 32 de la ley 1123 de 2007 lo que prevé como falta es el hecho de “injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. 17.- Lo que hizo la doctora PADILLA PÉREZ, como abogada del ex
vicepresidente ANGELINO GARZÓN, a través de una comunicación que dirigió para que se hiciera pública en EL ESPECTADOR y que además permitió que su cliente la divulgara en la cuenta twitter, fue sumarse al intento de su poderdante de impedir que escribiera una columna de opinión en su contra, valiéndose de una denuncia penal temeraria por injuria y calumnia formulada en mi contra, que ni para ese momento ni nunca, mereció siquiera que el suscrito fuese llamado a un interrogatorio. Pero no solo en esa comunicación la doctora PADILLA PÉREZ públicamente me llamó calumniador e injuriador, sino que hizo la aleve acusación de que el suscrito utiliza su espacio como columnista de EL ESPECTADOR para litigar en asuntos de mi interés personal. En otras palabras, injurió y acusó temerariamente a una persona que como el suscrito, era interviniente en una denuncia penal formulada por su cliente, que es la conducta tipificada como sanción disciplinaria. […]» 1.4.2. Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5. El magistrado ponente6 de la decisión acusada, mediante escrito de 18 de julio de 2019, señaló que las pretensiones de la accionante no están llamadas a prosperar, en tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la actuación disciplinaria adelantada en su contra, es el producto del ejercicio de a autonomía funcional de la Corporación. En cuanto a los argumentos de falta de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para conocer de la
queja disciplinaria interpuesta en contra de la señora Padilla Pérez y la descontextualización de la falta disciplinaria por la cual fue sancionada, el accionado reiteró lo expuesto al respecto en la providencia acusada.
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iii) de los requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto 5 Ff. 179 a 188.
6 Doctor Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. 2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 20177, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2. Cuestión previa. En el escrito de oposición a la acción de tutela presentado por el abogado Ramiro Bejarano Guzmán, vinculado al presente asunto en calidad de tercero interesado, afirma que a la fecha de notificación del auto admisorio del asunto de la referencia aún no le había sido notificado de la decisión disciplinaria de segunda instancia,
de 14 de diciembre de 2018, proferida por la sala jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura; por lo cual solicita a esta Corporación autorizar la expedición de copia de dicha pieza procesal así como del salvamento de voto respectivo. Al respecto, la Sala le informa que puede obtener las copias de las piezas procesales que considere pertinentes siempre que obren en el expediente, pues se le recuerda al tercero interesado que se encuentra debidamente vinculado al presente trámite constitucional. Cosa distinta es, el acto de notificación de las providencias solicitadas, pues ello es un acto procesal propio de la autoridad judicial que las expidió, de ser procedente. 2.3. La acción de tutela contra decisiones judiciales 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo
Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela.
15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones19; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable20; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.4. Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la profesional del derecho Elizabeth Padilla Pérez, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y dignidad humana, con fundamento en las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra con ocasión de la queja que interpusiera el abogado y columnista Ramiro Bejarano Guzmán, bajo radicado 2015-03920, a través de las cuales fue sancionada con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogada por incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que
hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito 19 T-173 de 1993 20 T-504 de 2000. de tutela es la insistencia y reiteración en la falta de competencia por parte de la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para conocer del asunto, y en que el derecho de petición que originó la queja fue una solitud elevada dentro del marco de la reserva y el respeto, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones expuestas por las autoridades judiciales accionadas en sus decisiones. Adicionalmente, en el escrito de tutela no se identifica en que causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se encuentran, presuntamente, incursas las decisiones acusadas, pues como se dijo en precedencia, solo se insisten en los mismos argumentos de defensa expuestos en el transcurso del proceso disciplinario. Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas resultan contrarias a los intereses de la señora Elizabeth Padilla Pérez, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el
Juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez, en este caso, disciplinario. En este punto, mal puede pretender la parte actora que el Juez de Tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intensión de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es una mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada. Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Elizabeth Padilla Pérez, en contra de las salas disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada
por la señora Elizabeth Padilla Pérez, en contra de las salas disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.