🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-03145-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-03145-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia proferida en medio de control de reparación directa / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – Inexistencia /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia resultante del estudio del dolo y la culpa del sindicado dentro del proceso penal [L]a Sala de Subsección advierte que no se configuró el defecto fáctico alegado porque, si bien el Tribunal accionado no declaró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de un tercero como quedó señalado en el escrito de tutela, lo cierto es que resolvió revocar el fallo de primera instancia porque encontró acreditado que la investigación y la medida de aseguramiento estuvieron debidamente fundamentadas en las pruebas recaudadas, decisión que se encuentra explicada con suficiencia en el numeral 4, literal ii) de la parte considerativa de la sentencia, en donde se estudia detenidamente los testimonios y documentos allegados que sostienen su determinación. (…) Lo mismo sucede con el defecto sustantivo puesto que no se advierte que se tuviera en cuenta para resolver el asunto una norma inaplicable o que la interpretación realizada del artículo 90 de la Constitución Nacional y 68 de la Ley 270 de 1996 fuera inaceptable o desproporcionada, por el contrario, nótese que en las páginas 16 a 19 de la providencia el Tribunal explicó de forma razonable el régimen de

responsabilidad aplicable tratándose de un caso de privación injusta de la libertad, luego de lo cual analizó de forma individual el daño y la imputación de éste a la Fiscalía General de la Nación para llegar a la certeza que no le era atribuible a esa Entidad porque contaba con pruebas suficientes que justificaron la medida de aseguramiento que impuso. (…) En esa línea de ideas tampoco se puede invocar la existencia de una decisión sin motivación en tanto la autoridad judicial (i) dio cuenta de los hechos y los argumentos expuestos por las partes en la demanda, la contestación y los recursos presentados, y (ii) justificó los motivos para revocar la sentencia impugnada bajo consideraciones jurídicas que distan de carecer de sustento probatorio, como se advierte en el texto de la providencia. (…) Asimismo, no es posible alegar el desconocimiento del precedente puesto que se evidenció que el Tribunal accionado desarrolló el criterio de su superior jerárquico, el Consejo de Estado, fijado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 de acuerdo con la cual « […] se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva […]». (…) Y finalmente, en virtud de las razones indicadas, la Sala de Subsección concuerda en que no se violó la Constitución toda vez que la providencia tuvo en cuenta los argumentos de defensa de las dos partes y a partir de ellos resolvió el asunto, esto

es, no transgredió el debido proceso porque como se advirtió, en el fallo se consideraron las normas y jurisprudencia aplicables frente a las pruebas recaudadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 98

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03145-00(AC)

Actor: RAMIRO ANTONIO PINO PIMIENTA Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por el señor RAMIRO ANTONIO PINO PIMIENTA y OTROS en contra de la Subsección

B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES Los señores RAMIRO ANTONIO PINO PIMIENTA y OLGA LILIANA GIRALDO GIRALDO en nombre propio y en representación de sus hijos menores ZULY

ALEXANDRA PINO GIRALDO y KEVIN DAVID PINO GIRALDO; FLOR PIMIENTA

GÓMEZ, IVAN DARÍO PINO PIMIENTA, MARÍA JOSEFA PINO PIMIENTA,

MARÍA LUCELLY PINO PIMIENTA, JOSÉ RAMIRO PINO, LEIDDY CAROLINA PINO PIMIENTA y MARÍA NELLY GIRALDO ZAPATA, presentaron acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitaron: «SEGUNDO: […] dej[ar] sin efectos la sentencia del 20 de marzo de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, M.P. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, en el proceso en que los accionantes demandaron a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, individualizado con el radicado número 11001333703920170024201, y se ordene emitir una nueva sentencia que contemple los fundamentos de la decisión de la presente acción de tutela.

TERCERO: Se emitan directrices con respecto a la forma en que debe abordarse el estudio del proceso de privación injusta de la libertad que permita aclarar el panorama con respecto a la valoración de los elementos que configuran la responsabilidad administrativa, y un procedimiento para que se pueda aplicar de manera uniforme, con el fin de evitar incongruencias en fallos y confusiones en Jueces y Magistrados, debido a los aspectos que aún son oscuros en la nueva tendencia jurisprudencial.»1 1.2.- HECHOS Los accionantes señalaron como fundamentos fácticos de la tutela2, los siguientes: 1 Folio 24 del expediente. 2 Folios 1 a 7 del expediente.

El señor RAMIRO ANTONIO PINO PIMIENTA fue recluido en un centro carcelario después de la medida de aseguramiento que le impuso la Fiscalía General de la Nación por la supuesta comisión de unos hechos delictivos ocurridos en el año 2005, durante un enfrentamiento entre integrantes del Ejército Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia en el que murieron algunos de los integrantes de éste último grupo. No obstante, pasado un tiempo, fue puesto en libertad por preclusión de la investigación. Con motivo de esos hechos y con el propósito de que se resarcieran los daños causados, presentaron demanda de reparación directa en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá, quien resolvió acceder a sus pretensiones mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018 que declaró administrativamente responsable a la parte demandada y la condenó al pago de los perjuicios morales ocasionados. Debido a que en la decisión judicial precitada no se reconocieron la totalidad de los daños causados, interpusieron recurso de apelación que fue conocido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien resolvió, a través de fallo del 20 de marzo de 2019, revocar la providencia recurrida.

1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA3

En síntesis, se alegó en el escrito de tutela que la sentencia del 20 de marzo de

2019 proferida por el Tribunal accionado, incurrió en un (i) defecto fáctico toda vez que no existían pruebas en el proceso que dieran lugar a declarar el eximente de responsabilidad denominado «hecho de un tercero», (ii) defecto sustantivo porque no se aplicó el régimen de responsabilidad objetivo, (iii) decisión sin motivación puesto que no se explicaron las razones por las cuales se aplicó un régimen de responsabilidad diferente al objetivo, (iv) desconocimiento del precedente por cuanto no consideró la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con la cual el Estado es responsable por la privación injusta de la libertad y (v) violación directa de la Constitución que se fundamenta en la existencia de los defectos señalados que llevaron a la vulneración de su debido proceso. 1.4.- TRÁMITE PROCESAL El 11 de julio de 20194, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a la parte accionada, a los terceros interesados y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tuvieren, intervinieran en el proceso. 1.5.- INFORMES - La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación5, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela pues consideró que (i) no cumple con el requisito de subsidiariedad porque existen otros mecanismos idóneos de defensa, como lo fue el medio de reparación directa, (ii) no se sustentaron los defectos alegados en contra de la sentencia atacada y (iii) tampoco se acreditó el perjuicio irremediable

o la transgresión de los derechos invocados en protección. 3 Folios 10 a 24 del expediente. 4 Folio 77 del expediente 5 Folios 110 a 111 del expediente.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, esta Sala de Subsección es competente para conocer de la presente acción constitucional. 2.2.- Problema jurídico A esta Sala de Subsección le corresponde responder el siguiente cuestionamiento: - ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? - ¿Se encuentran configurados los defectos alegados en contra de la decisión del 20 de marzo de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca? Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama

del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden de ideas, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se

vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.3.2.- Defecto fáctico La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar «cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado»6. Asimismo ha sostenido que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»7. En ese sentido, se recuerda que en un proceso judicial, las partes tienen la potestad de presentar pruebas y contradecir aquellas que no le sean favorables. Tratándose de un proceso contencioso administrativo bajo el marco de la Ley 1437 de 2011, el funcionario judicial debe tener en cuenta las previsiones contenidas en su capítulo IX sobre el régimen probatorio aplicable, pruebas de oficio, exclusión de la prueba por violación del debido proceso, valor probatorio de

las copias, entre otras. A su vez, en lo que no esté regulado por el CPACA, deberá considerar, por expresa remisión de su artículo 211, las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, es decir las normas consignadas en el libro segundo, sección tercera de la Ley 1564 de 2012. Entonces, por remisión expresa de la norma procesal, en los procedimientos ante la jurisdicción contencioso administrativa al juez le corresponde apreciar las pruebas en conjunto, bajo los postulados de la sana crítica, esto es, el prudente juicio al momento de la valoración probatoria con fundamento en la lógica, la ciencia y la experiencia, que se materializa en el fallo, garantizándole a las partes la utilización y análisis de los instrumentos o medios conducentes para la protección de sus intereses. En cuanto a posibles manifestaciones de “vía de hecho”, en casos específicos, puede recordarse que en materia probatoria la Corte Constitucional ha puntualizado que acaecen ese tipo de yerros cuando el juez omite apreciar aquellas pruebas que inciden de manera determinante en la decisión adoptada. A lo anterior se debe agregar que la autonomía judicial de la que dispone el juez al momento de valorar las pruebas no puede confundirse con arbitrariedad, como quiera que debe fundamentarse en criterios objetivos, racionales, serios y responsables, de modo que constituye una arbitrariedad judicial cuando se ignora una prueba, sin una razón válida, o son valoradas de forma arbitraria, irracional y caprichosa, en detrimento directo de la justicia. 6 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 7 Ibídem.

Empero, esta clase de yerros, además de tener tal incidencia directa en la decisión, deben ser ostensibles, flagrantes y manifiestos, toda vez que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia para revisar las decisiones de los funcionarios judiciales. En otros términos el juez de tutela no puede reemplazar la valoración del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas valorativas propuestas por las partes. 2.3.3.- Defecto material o sustantivo Una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador o cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)8. El defecto sustantivo se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas del asunto y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Sobre ello, en sentencia T043 de 2005, la Corte Constitucional señaló: «La procedencia de la tutela debido a la existencia de un defecto sustantivo, se presenta cuando la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque (i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la

excepción de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; (iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.» Negrillas y subraya de la Sala En relación con las características de las llamadas vías de hecho por interpretación, la Corte Constitucional ha reiterado la posición de que éstas sólo proceden cuando las providencias objeto de amparo carecen de fundamento objetivo «por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable»9. Por su parte, la sentencia T-567 de 1998 precisó los supuestos para la configuración de vía de hecho por interpretación, al señalar que «cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela», ésta será improcedente, posición con la que se encuentra de acuerdo esta Sala de Subsección. En igual sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo 8 Corte Constitucional, sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José

Cepeda Espinosa. 9 Sentencia SU-962 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. fundamento sea una interpretación plausible, entre varias posibles, de las normas aplicables. En efecto, en sentencia T-359 de 200310, la Corte Constitucional afirmó que «en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es improcedente.» No obstante, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues hacerlo constituye una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. 2.3.4.- Decisión sin motivación En lo que concierne a la causal denominada «sentencia sin motivación» la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no

puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, una autoridad judicial incurre en este defecto cuando (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno. 2.3.5.- Del desconocimiento del precedente La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4° de la Ley 169 de 1.89611, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 Superior, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical12, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener, que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha

llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, 10 M.P. Jaime Araújo Rentería 11 Sentencia C-836 de 2001. 12 Sentencia T-468 de 2003. con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior13. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso14. De esta forma, la Corte Constitucional recordó

que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella». Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación15. Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una

interpretación del derecho frente al contexto social actual. De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente16. 13 Sentencia C-447 de 1997. 14 Sentencia T-049-07. 15 Sentencia T-123-95. 16 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye En otros términos, sólo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 2.3.6.- Violación de la Constitución Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una

decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados. La Corte Constitucional ha señalado que ésta causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución . En el segundo caso, la jurisprudencia ha sostenido que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, ésta es norma de normas, y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una regla que le es incompatible, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. 2.4.- Caso en concreto De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que:

(i) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional pues se trata de una posible violación de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad por la decisión judicial proferida por la parte accionada; (ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia del Tribunal no procedía recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la providencia de segunda el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. instancia data del 20 de marzo de 201917, y la presentación de la tutela es del 8 de julio de 201918; (iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicció

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...