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CE-11001-03-15-000-2019-03145-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03145-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Insistencia / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA – Proferida por el Consejo de Estado no constituye precedente toda vez que no se unificó la jurisprudencia y tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – SU 072 de 2018 –No se desconoció / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADSe estudió que fuera razonada y proporcionada / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Estudio de la conducta del sindicado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, las sentencias de 16 de julio de 2015, 24 de mayo de 2018 y 21 de junio de 2018, proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no constituyen precedente judicial, toda vez que no se unificó la jurisprudencia frente alguna controversia jurídica en particular, como tampoco se fijaron reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas por la autoridad judicial accionada en el caso sub examine. Ahora bien, respecto a la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, la Sala considera que si constituye precedente judicial (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que si bien, en la sentencia proferida por la Corte Constitucional y la acción de tutela bajo estudio se estudia un caso proferido por la jurisdicción contenciosa administrativa relacionado con la privación injusta de la libertad, no se encuentra que el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca hubiese desconocido la providencia proferida el 5 de julio de 2018 por la Corte Constitucional, por cuanto en la misma se determinó que en i) el estudio de una privación de la libertad debe determinarse si esta es razonada y proporcionada y ii) el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, debe determinar el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso; y en ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respetando las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia SU-072 de 2018, al momento de analizar el material probatorio, determinó que con las pruebas obrantes en el expediente se ameritaba la detención del señor [P.P.] en donde además señaló que para imputar responsabilidad del Estado, no bastaba con demostrar el daño antijurídico, sino que era necesario verificar en el caso concreto la conducta de la persona que fue privada de la libertad, con fundamento en los postulados del dolo y la culpa grave AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – Bajo las reglas de la sana critica / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Justificada en las pruebas recaudadas La parte actora adujo que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico (…) Afirmó que la Fiscalía General de la Nación adujo que el señor [P.P.] obró estrictamente en cumplimiento de su deber legal y en la protección de su derecho fundamental a la vida, toda vez que al estar en combate con miembros de las A.U.C, debió proteger

su vida e integridad física (…). Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, hizo referencia a las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre las que se encuentran las i) diferentes declaraciones rendidas por los acusados, como lo es la del señor [P.P.] dentro del marco de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación y ii) las necropsias correspondientes a las diferentes víctimas identificadas en el respectivo proceso penal (…). La Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que a diferencia de los sostenido por la parte actora, al interior del proceso si existían las pruebas suficientes para concluir que el señor [P.P.] obró con culpa grave, lo que justificaba la imposición de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación (…) En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CONDUCTA DEL SINDICADO EN LA GENERACIÓN DEL DAÑO - Verificación del actuar con culpa grave o dolo que justifique la imposición de medida de aseguramiento La parte actora en su escrito de tutela, expresó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por no haber aplicado correctamente el artículo

414 del Decreto 2700. (…) La autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto, indicó que para efectos de establecer la responsabilidad del Estado, se debía analizar la conducta de la víctima que fue privada de la libertad, con fundamento en los postulados del dolo y la culpa grave y en ese orden de ideas, determinar si la imposición de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, estaba justificada o no. Además, la Sala cuando estudió el cargo por defecto fáctico, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al valorar las diferentes pruebas obrantes en el expediente y al tener en cuenta el contenido y alcance del artículo 414 del Decreto 2700, concluyó que el señor [P.P.] obró con culpa grave, lo que trajo como consecuencia que se le impusiera medida de aseguramiento, en donde debe hacerse énfasis que la norma jurídica en cuestión es clara en señalar que solo procederá la respectiva indemnización por daños y perjuicios, si se demuestra en el caso concreto que la víctima no contribuyó a que se le privara de su libertad por no haber obrado con dolo o culpa grave, lo que no aconteció en el presente caso, como quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No se configura / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Ausencia de carga argumentativa El señor [P.P.] adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en decisión sin motivación (…) Para la Sala, [Los] argumentos jurídicos son razonables y convincentes, que se enmarcan dentro de la órbita y autonomía

judicial de que gozan los jueces para justificar sus decisiones judiciales, por lo que no se evidenció una arbitrariedad en la argumentación jurídica o una ausencia de motivación, que haya traído como consecuencia la vulneración del derecho fundamental del debido proceso del actor (…) Finalmente, el actor en su escrito de tutela indicó que el Tribunal incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03145-01(AC)

Actor: RAMIRO ANTONIO PINO PIMIENTA Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Decisión sin motivación/alcance Violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Ramiro Antonio Pino

Pimienta y otros1 contra la sentencia de tutela de 12 de agosto de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud 1 Olga Liliana Giraldo obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad “KFGF” y “HTRE” (Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales: “KFGF” y “HTRE”); Flor María Pimienta Gómez, Iván Darío Pino Pimienta, María Josefa Pino Pimienta, María Lucelly Pino Pimienta, José Ramiro Pino, Leidy Carolina Pino Pimienta y María Nelly Giraldo Zapata.

1. Los actores, obrando en nombre propio2, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 20 de marzo de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 1100133703920170024200, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Adujeron que en el Corregimiento de Labores, del municipio de Belmira – Antioquia se presentó un enfrentamiento entre miembros del Ejército Nacional e integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, en la que varias personas fueron asesinadas.

4. Manifestaron que el Fiscal 69 Especializado adscrito a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante Resolución de 27 de marzo de 2013, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y la respectiva captura contra el señor Ramiro Antonio Pino Pimienta, quien fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para miembros de las fuerzas militares – EJEBE “Batallón de Infantería núm. 10 “Coronel Atanasio Girardot”.

6. Expresaron que el señor Ramiro Antonio Pino Pimienta fue dejado en libertad el 12 de diciembre de 2013, por vencimiento de términos con fundamento en lo establecido en el artículo 365 de la Ley 600 de 24 de julio de 20003.

7. Indicaron que la Fiscalía Ochenta Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, expidió resolución de Preclusión de la Investigación el 3 de agosto de 2016 a favor del señor Ramiro Antonio Pino Pimienta. 2 La señora Olga Liliana Giraldo obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad “KFGF” y “HTRE” 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

8. Los señores Ramiro Antonio Pino Pimienta, Olga Liliana Giraldo obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad “KFGF” y “HTRE”, Flor María Pimienta Gómez, Iván Darío Pino Pimienta, María Josefa Pino Pimienta, María Lucelly Pino Pimienta, José Ramiro Pino, Leidy Carolina Pino Pimienta y María Nelly Giraldo Zapata, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la privación arbitraria de la libertad del señor Ramiro Antonio Pino Pimienta; y como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.

Sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa, identificado con el número único de radicación 1100133703920170024200

9. El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO. Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor RAMIRO ANTONIO PINO PIMIENTA, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior condenar a la Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a RAMIRO ANTONIO PINO PIMIENTA, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales vigentes. Para OLGA LILIANA GIRALDO GIRALDO, (cónyuge víctima) ZULY ALEXANDRA PINO GIRALDO y KEVIN DAVID PINO GIRALDO (hijos de la víctima), el equivalente a 70 salarios mínimos legales vigentes, para cada uno. Para FLOR MARÍA GÓMEZ y JOSE RAMIRO PINO RESTREPO (padres de la víctima) el equivalente a 70 salarios mínimos legales vigentes, para cada uno. Para IVÁN DARÍO PINO PIMIENTA; MARÍA JOSEFA PINO PIMIENTA; MARIA LUCELLY PINO PIMIENTA y LEIDDY (sic) CAROLINA PINO PIMIENTA (hermanos de la víctima), el equivalente a 35 salarios mínimos legales vigentes, para cada uno. TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda […]”.

10. Consideró que del material probatorio obrante en el expediente, se logró demostrar el daño antijurídico, toda vez que el señor Ramiro Antonio Pimienta, estuvo privado de la libertad desde el 6 de junio de 2013 hasta el 11 de diciembre de 2013, época en que recuperó su libertad.

11. Señaló que respecto al nexo causal, el daño fue resultado del hecho generador,

que en el presente caso radicó en la privación de la libertad que sufrió el señor Ramiro Antonio Pimienta, en donde con posterioridad se le concedió la libertad. En ese orden de ideas, está demostrado el nexo causal entre el hecho generador del daño y el daño antijuridico, toda vez que se produjo como resultado de la actividad investigativa adelantada por la autoridad competente y con ocasión de la imposición de la medida de aseguramiento, siendo el señor Ramiro Antonio Pimienta absuelto de los cargos imputados, implica que el Estado tenga la obligación de indemnizar a la víctima por los daños y perjuicios causados, ya que no se encontraba en el deber de soportarlos. El Juzgado concluyó manifestando que: “[…] En el presente asunto observa el Despacho que la conducta del demandante no fue determinante en la producción del daño, pues se demostró que la imposición de la medida de aseguramiento se produjo como consecuencia directa de los indicios que a través de prueba testimonial se habían aportado al proceso. En este sentido, las actuaciones adelantadas durante el proceso penal muestran que no existe prueba sobre una conducta reprochable por parte del señor RAMIRO ANTONIO PIMIENTA, o que hubiera faltado a la debida diligencia o prudencia que le era exigible como servidor público (militar). Por el contrario, las actuaciones dentro del proceso demostraron que había obrado en cumplimiento de un deber legal, pues se obró por necesidad de defender un derecho propio y que las denuncias y testimonios que sustentaban la medida de aseguramiento eran contradictorias e inconsistentes. Adicionalmente, es necesario recordar que es la parte accionada a quien le

corresponde demostrar, mediante prueba legal y regularmente aportada al proceso, que se ha dado algún supuesto de hecho, que fundamente la configuración de la causal de exoneración consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima. De esta manera, para el juzgado la limitación a la libertad demandada por el actor e imputable a la entidad accionada, no se basa en una actuación determinante de la víctima, esto es, no se acreditó un dolo o culpa grave del demandante comoquiera que su actuación no tuvo incidencia en la decisión que le impuso la medida de aseguramiento durante el proceso […]”. Sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 por la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa, identificado con el número único de radicación 1100133703920170024200

12. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 20 de marzo de 2019, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Oralidad de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte resolutiva.

SEGUNDO: En su lugar niéguese las pretensiones de la demanda […]”.

13. Manifestó que en el presente caso, se acreditó la existencia del daño causado al señor Ramiro Antonio Pino Pimienta, toda vez que estuvo privado de la libertad 6 meses y 5 días. Frente a la imputación del daño a la Fiscalía General de la Nación,

expresó que con fundamento en la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el juez de oficio a petición de parte deberá determinar si la persona que fue privada de su libertad, obró con dolo o culpa grave, y si con ello, dio lugar a la apertura del proceso penal y por consiguiente a la imposición de la medida de aseguramiento.

14. El Tribunal luego de i) analizar y revisar diferentes declaraciones aportadas al proceso y de las ii) necropsias que les fue practicada a cada uno de los cuerpos de las víctimas, concluyó que: “[…] En consecuencia, encuentra la Sala que al momento en que se ordenó la medida de aseguramiento de privación de la libertad, las pruebas recaudadas permitían establecer una conducta dolosa por parte de los acusados, pues se tendrían testimonios en los que coincidían en señalar que las víctimas como integrantes de la

(sic) AUC, por voluntad propia se los habrían asesinado, sumado a ello, uno de los acusados hace una declaración en la que manifiesta que este habría sido un caso de los denominados “falsos positivos”, en los que el cabo Hernández habría dado la orden para que dispararan a las víctimas y manipularan la escena para que pareciera un ataque. Igualmente, dentro del acervo probatorio se tendría conocimiento que en la necropsia que le fue practicada a cada una de las víctimas, la mayoría de los disparos fueron recibidos por la espalda, heridas que usualmente en un cruce de disparos no es común, máxime cuando se supone que el encuentro entre el grupo subversivo y el

ejército fue directo, según lo manifestaron los acusados, declaraciones que cabe resaltar también tuvieron inconsistencias entre ellas. Es así, que la Sala encuentra que en el momento en que se dio la orden de aseguramiento existían elementos probatorios suficientes que sustentaron en su momento la privación de libertad de Ramiro Antonio Pino Pimienta, pues se estaba frente a un delito cometido a persona protegida, en la que se tenían inconsistencias y al parecer manipulación de la escena, pues los cuerpos fueron llevados a la morgue sin que se hiciera un levantamiento adecuado con lo cual se tendría que la conducta del accionante dentro de los hechos objeto de investigación fue dolosa, pues se trató de ocultar evidencia que hubiera permitido dar claridad en la investigación. Además, es oportuno resaltar que en el sub lite se estaba ante la protección constitucional y trasnacional en tutela del derecho internacional humanitario, como lo es la protección en persona protegida, que requiere una garantía especial y una medida de no repetición, es por ello que ante los antecedentes mencionados anteriormente, y el peligro que podía implicar mantener en libertad a los acusados, más aún, el permitirles continuar sus actividades como miembros del Ejército implicaba un riesgo a la comunidad, por lo que en su momento resultó procedente las medidas de privación de libertad ordenadas. Por lo tanto, encuentra la Sala que dando aplicación a las disposiciones de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, en los que se permite que el Juez determine la responsabilidad del Estado, bajo el régimen subjetivo, se tiene que en el caso en concreta (sic), se evidenció que dentro de los

hechos en los que fueron asesinados miembros de la (sic) A.U.C se habrían encontrado conductas en las que los acusados habrían actuado con culpa grave o incluso dolosa, al alterar evidencia y no haber realizado permitido hacer el procedimiento previsto para levantar las actas en donde se indicaran la posición y características particulares del lugar en donde estaban los cuerpos, además se pudo determinar que los elementos que fueron tenidos en cuenta en su momento por la Fiscalía tenían un fundamento probatorio suficiente para ordenar la medida de aseguramiento, en los que había indicios claros que daban credibilidad a la imputación de los delitos en contra de los acusados, en donde se estaba frente a la protección de unos derechos internacionales humanitarios, los cuales requieren una protección especial. En consecuencia, para la Sala la investigación y las medidas de privación de libertad de Ramiro Antonio Pino Pimienta, estuvo debidamente sustentada en el material probatorio recaudado dentro del proceso, sumado a los antecedentes en los que evidenciaba actuaciones que aparentemente pretendía alterar los hechos, y pese a que posteriormente las declaraciones fueron desvirtuadas, en su momento guardaban relación con las demás pruebas en las que daban indicios de la comisión del delito, es por ello que no les es imputación (sic) a la Fiscalía General de la Nación […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

15. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO. Solicito al Honorable Consejo de Estado, se TUTELEN PROTEJAN, CONCEDAN y AMPAREN los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y los demás derechos

vulnerados a la parte accionante, con la emisión de la sentencia el 20 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, M.P FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, en el proceso en que los accionantes demandamos a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, individualizado con el radicado número 11001333703920170024201. SEGUNDO. Que como consecuencia de ello, deje sin efectos la sentencia el 20 de marzo de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, M.P FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, en el proceso en que los accionantes demandamos a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, individualizado con el radicado número 11001333703920170024201, y se ordene emitir una nueva sentencia que contemple los fundamentos de la decisión de la presente acción de tutela. TERCERO. Se emitan directrices con respecto a la forma en que debe abordarse el estudio del proceso de privación injusta de la libertad que permita aclarar el panorama con respecto a la valoración los elementos que configuran la responsabilidad administrativa, y un procedimiento para que se pueda aplicar de manera uniforme, con el fin de evitar incongruencias en fallos y confusiones en Jueces y Magistrados, debido a los aspectos que aún son oscuros en la nueva tendencia jurisprudencial […]”.

16. La parte actora sostuvo en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ii) en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, iii) en defecto fáctico,

  1. en decisión sin motivación y en v) violación directa de la Constitución.

Actuación

17. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de julio de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

18. Asimismo, dispuso vincular a la Nación - Fiscalía General de la Nación, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de tres (3) días para rendir informe.

Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas

19. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, expresó que: “[…] Ahora bien, teniendo en cuenta la excepcionalísima procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, el requisito de identificación clara de la irregularidad del fallo es apenas comprensible. Así pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por la Ley, si resulta necesario que el actor demuestre con precisión el fundamento de la afectación de los derechos que pretende imputarle a las providencias judiciales.

En el caso concreto, a juicio de esta Dirección, la parte actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación concluye que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto los accionantes no sustentaron la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba […]”.

20. Durante el presente trámite, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio.

La sentencia impugnada

21. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de agosto de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NIÉGASE la acción de tutela formulada por los señores RAMIRO ANTONIO PINO PIMIENTA y OTROS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”.

22. Consideró que: “[…] Al respecto, una vez analizada la decisión judicial reprochada, la Sala de Subsección advierte que no se configuró el defecto fáctico alegado porque, si bien el Tribunal accionado no declaró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de un tercero como quedó señalado en el escrito de tutela, lo cierto es que resolvió revocar el fallo de primera instancia porque encontró acreditado que la investigación y la medida de aseguramiento estuvieron debidamente fundamentadas en las pruebas recaudadas, decisión que se encuentra explicada con suficiencia en el numeral 4, literal ii) de la parte considerativa de la sentencia, en donde se estudia detenidamente los testimonios y documentos allegados que sostienen su determinación.4

Lo mismo sucede con el defecto sustantivo puesto que no se advierte que se

tuviera en cuenta para resolver el asunto una norma inaplicable o que la interpretación realizada del artículo 90 de la Constitución Nacional y 68 de la Ley 270 de 1996 fuera inaceptable o desproporcionada, por el contrario, nótese que en las páginas 16 a 19 de la providencia el Tribunal explicó de forma razonable el régimen de responsabilidad aplicable tratándose de un caso de privación injusta de la libertad, luego de lo cual analizó de forma individual el daño y la imputación de éste a la Fiscalía General de la Nación para llegar a la certeza que no le era atribuible a esa Entidad porque contaba con pruebas suficientes que justificaron la medida de aseguramiento que impuso. En esa línea de ideas tampoco se puede invocar la existencia de una decisión sin motivación en tanto la autoridad judicial (i) dio cuenta de los hechos y los argumentos expuestos por las partes en la demanda, la contestación y los recursos presentados,5 y (ii) justificó los motivos para revocar la sentencia impugnada bajo consideraciones jurídicas que distan de carecer de sustento probatorio6, como se advierte en el texto de la providencia. Asimismo, no es posible alegar el desconocimiento del precedente puesto que se evidenció que el Tribunal accionado desarrolló el criterio de su superior jerárquico, el Consejo de Estado, fijado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 20187 de acuerdo con la cual « […] se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del

proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva […]». 4 A propósito ver folios 69 a 73 del expediente. 5 Folios 59 a 65 del expediente. 6 Folios 66 a 68 del expediente. 7 Expediente Nº 66001233100020100023501. M.P.: Carlos Zambrano Barrera. Y finalmente, en virtud de las razones indicadas, la Sala de Subsección concuerda en que no se violó la Constitución toda vez que la providencia tuvo en cuenta los argumentos de defensa de las dos partes y a partir de ellos resolvió el asunto, esto es, no transgredió el debido proceso porque como se advirtió, en el fallo se consideraron las normas y jurisprudencia aplicables frente a las pruebas recaudadas en el proceso […]”. La impugnación

23. La parte actora, impugnó la sentencia supra proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitando acceder a las pretensiones del amparo. 23.1 Reiteró sus argumentos jurídicos, al sostener que la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ii) en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, iii) en defecto fáctico, iv) en decisión sin motivación y en v) violación directa de la

Constitución.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo

1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20178, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199. Generalidades de la acción de tutela

25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las

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