CE-11001-03-15-000-2019-03146-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03146-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario La parte actora pretende que se deje revoquen las sentencias del 20 de marzo de 2019 y del 12 de abril de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1100133-35-016-2016-00467-01, toda vez que, a su juicio, le fueron vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social. [R]evisado el expediente ordinario, se observa que existe una gran similitud entre los argumentos propuestos por la demandante al momento de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia del 12 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y los argumentos que sirven de base para la demanda de tutela, lo que indica que las cuestiones que ahora se ventilan a la luz de la solicitud de amparo ya fueron resueltas con antelación. Por contraposición, al revisar las sentencias acusadas, se observa que en éstas tanto el juez de conocimiento como la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que conoció del asunto en segunda instancia hicieron un análisis detenido tanto de las leyes aplicables y del material probatorio obrante en el expediente y desarrollaron de manera clara las razones por las que se negaron las pretensiones. Así pues, para la Sala es claro que, al ventilarse en
este proceso asuntos que ya fueron decididos con anterioridad, lo que persigue la parte actora es reabrir el debate propio del proceso ordinario, lo cual implica convertir la presente acción en una instancia adicional, propósito éste que de ninguna manera corresponde a lo que es la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección de los derechos fundamentales; razón por la cual, la demanda de la referencia será declarada improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03146-00(AC)
Actor: ELENA MUÑOZ VALBUENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: Acción de tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra las sentencias del 20 de marzo de 2019 y del 12 de abril de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-016-2016-00467-01.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Elena Muñoz Valbuena interpuso, por intermedio de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, con el fin de que fuera declarada la nulidad parcial de la resolución 4221 del 5 de julio de 2016, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas anualizadas a que tiene derecho la demandante pero sin que allí se estableciera que esas sumas de dinero se liquidarían con retroactividad.
2. El 12 de abril de 2018, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante y confirmada mediante sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ambas instancias, los falladores hicieron un recuento normativo en cuanto a la evolución que ha tenido la ley frente a las distintas vinculaciones y denominaciones que se le ha dado al personal docente y concluyeron que el régimen de cesantías que le es aplicable a la señora Elena Muñoz Valbuena es el de liquidación anual, sin retroactividad y con derecho a reconocimiento de intereses.
3. El 5 de julio de 2019, la señora Elena Muñoz Valbuena interpuso, por intermedio de apoderado judicial, demanda de tutela en la que sostuvo que las mencionadas sentencias le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, pues, a su juicio, las decisiones judiciales atacadas incurren en vulneración directa de la Constitución, en un
defecto material y en desconocimiento del precedente jurisprudencial; en consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos y que se dejen sin efectos los fallos dictados tanto por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4. La acción constitucional fue admitida mediante auto del 15 de julio de 2019, notificado en debida forma a las demandadas y a los terceros intervinientes (fls. 49 a 58 del c. ppal).
5. Al rendir informe, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que la sentencia acusada fue proferida de conformidad a las normas aplicables al caso concreto y de acuerdo a la sana crítica en la evaluación del material probatorio.
Consideró además, que la demanda de la referencia busca convertir la acción de amparo en una tercera instancia y solicitó que sea declarada improcedente.
6. A su turno, el Ministerio de Educación Nacional pidió ser desvinculado del asunto de la referencia en atención a que, en el evento de que se acceda a las pretensiones de la demanda, ese ministerio no tiene injerencia en la decisión que pueda adoptarse.
IV. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 861 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de 1 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional2 estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural3. Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos generales para la
procedencia de la acción de tutela son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Acreditados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada existe alguno de los siguientes defectos o errores4: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) D efecto procedimental absoluto : Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) D efecto fáctico : Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) D efecto material o sustantivo : Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido : Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación : Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente : Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de 2 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. 4 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Sentencia T-522/01. inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto6. Caso concreto La parte actora pretende que se deje revoquen las sentencias del 20 de marzo de 2019 y del 12 de abril de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1100133-35-016-2016-00467-01, toda vez que, a su juicio, le fueron vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la
seguridad social. Para entrar a resolver, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, particularmente el de la relevancia constitucional. Al respecto, en sentencia del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique con suficiencia las razones por las cuales considera que con las providencias acusadas se le está vulnerando algún derecho fundamental. El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Lo anterior en virtud de que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente e indefinida de las decisiones de los jueces. Señalado lo anterior y revisados los argumentos utilizados por la parte actora para sustentar los defectos que se alegan, es decir, (i) la violación directa a la Constitución Política, (ii) el defecto material por haberse aplicado normas, supuestamente, no aplicables al caso concreto y (iii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, se observa que aquéllos no resultan suficientes para se pueda entender que la acción de tutela supera los
requisitos generales de procedencia (atrás señalados), concretamente el que se refiere a la relevancia constitucional. Lo anterior en virtud de que, el aceptar los argumentos expuestos por la accionante implicaría para la Sala hacer una revisión del caso, como si la tutela fuera una nueva instancia procesal. En efecto, revisado el expediente ordinario, se observa que existe una gran similitud entre los argumentos propuestos por la demandante al momento de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia del 12 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y los argumentos que sirven de base para la demanda de tutela, lo que indica que las cuestiones que ahora se ventilan a la luz de la solicitud de amparo ya fueron resueltas con antelación. 6 Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. Por contraposición, al revisar las sentencias acusadas, se observa que en éstas tanto el juez de conocimiento como la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que conoció del asunto en segunda instancia hicieron un análisis detenido tanto de las leyes aplicables y del material probatorio obrante en el expediente y desarrollaron de manera clara las razones por las que se negaron las pretensiones. Así pues, para la Sala es claro que, al ventilarse en este proceso asuntos que ya fueron decididos con anterioridad, lo que persigue la parte actora es reabrir el debate propio del proceso ordinario, lo cual implica convertir la presente acción en
una instancia adicional, propósito éste que de ninguna manera corresponde a lo que es la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección de los derechos fundamentales; razón por la cual, la demanda de la referencia será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE improcedente la tutela interpuesta por la señora Elena Muñoz Valbuena en contra del Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍCASE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia
Siglo XXI”.