CE-11001-03-15-000-2019-03149-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-03149-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Inexistencia /
HISTORIA CLINICA - Acceso
[Corresponde a la Sala determinar] si la Sección Quinta del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la providencia proferida (…) en el incidente de desacato (…) mediante la cual (…) se le sancionó por desacato con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en su condición de representante legal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC. (…) [Para la Sala] en el caso sub examine no se configura la temeridad de acciones de tutelas. (…) la Sala advierte que la autoridad judicial accionada realizó en su momento el correspondiente análisis de las pruebas aportadas por el hoy tutelante (…) Para la Sala resulta razonable la conclusión a la que llegó la Sección Quinta del Consejo de Estado, puesto que la orden impartida en la sentencia (…) fue clara al establecer que el ONAC se abstuviera de acceder a la historia clínica de las personas que asisten a los Centros de Reconocimiento de Conductores, en adelante -CRC-, por cuanto no tiene autorización legal para hacerlo, en tanto no se encontraría dentro de las autoridades, entidades o personas autorizadas para acceder a la historia clínica de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución 1995 de 8 de julio de 1999. (…) Así las cosas, para la Sala, la autoridad judicial no vulneró los
derechos fundamentales invocados (…) se negará su solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03149-00(AC)
Actor: ALEJANDRO GIRALDO LÓPEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Alejandro Giraldo López, por intermedio de apoderada judicial, en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, con ocasión de la providencia de 21 de febrero de 2019, proferida por la citada autoridad judicial.
I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud de amparo El señor Alejandro Giraldo López, a través de apoderada judicial, instaura acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso y el derecho de defensa en conexidad con el derecho de contradicción […]”, con ocasión de la providencia de 21 de febrero de 2019, proferida dentro del incidente de desacato con radicado Nro. 25000-23-41-000-2017-01957-011, mediante la cual se confirmó
la decisión de 18 de enero de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, como consecuencia, se le sancionó por desacato con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en su condición de representante legal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC.
I. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1 Expone que la Federación Colombiana de Centros de Reconocimiento de Conductores en adelante -FECOLCRCpresentó acción de cumplimiento en contra del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia en adelante –ONACpor el presunto incumplimiento del mandato contenido en el artículo 14 de la Resolución Nro. 1995 de 8 de julio de 19992.
II.2 Indica que el conocimiento de la referida acción le correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 7 de febrero de 20173, declaró que el ONAC incumplió el mandato contenido en el artículo 14 de la Resolución Nro. 1995 de 8 de julio de 1999 y, como consecuencia de ello, impartió la siguiente orden: “[…] ORDÉNESE al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se abstenga de acceder a la historia clínica de las personas que asisten a los Centros De (sic)
Reconocimiento De (sic) Conductores – CRC al no tener autorización legal. […]” II.3 Refiere que el ONAC no presentó recurso de apelación en contra de la decisión anterior, dado que tenía el “[…] convencimiento de la adecuada interpretación de la orden judicial, es decir, que ONAC efectivamente no cuenta con facultades legales para acceder a la a historia clínica dado que no existe 1 Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE CENTROS DE RECONOCIMIENTO, FECOLCRC. Demandado: ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA, ONAC. 2 “Por la cual se establecen las normas para el manejo de la Historia Clínica” 3 Se advierte que la sentencia aparece con fecha del año 2017; sin embargo, se profirió en el año 2018. marco legal o reglamentario que habilite a funcionarios o contratistas de la corporación a acceder a información confidencial como la historia clínica y que dado que no existe previsión expresa, en contrario y por ser una característica contemplada por norma vigente, dicha autorización legal, incluye la autorización que tiene el paciente de permitir el acceso a su historia clínica, previsión contenida en el artículo 1 del capítulo I, Resolución No. 1995 de 1999, que desarrolla las definiciones y disposiciones generales del marco reglamentario por la cual se establecen normas para el manejo de la historia clínica, así: “a) La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que
interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.” […]”. II.4 Manifiesta que el 16 de marzo de 2018, el representante legal de FECOLCRC promovió ante la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incidente de desacato en contra del ONAC por el presunto incumplimiento del fallo proferido el 7 de febrero de 20174. II.5 Señala que la referida Corporación judicial mediante auto de 20 de marzo de 2018, lo requirió en su condición de representante legal del ONAC, para que se pronunciara respecto del trámite incidental. II.6 En cumplimiento de lo anterior, rindió informe indicando que el ONAC ha acatado íntegramente la orden judicial aportando para ello, documentos y, a su vez, procedió a “[…] aclararle al Despacho de primera instancia que si bien la actividad de evaluación de ONAC, involucraba la presentación de evidencias por parte del Organismo Evaluador de la Conformidad ello por sí mismo no contrariaba la orden judicial […]” II.7 Indica que, mediante providencia de 18 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, lo sancionó por desacato con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en su condición de representante legal del ONAC. II.8 Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado mediante providencia de 21 de febrero de 2019 por la Sección Quinta
del Consejo de Estado, confirmando la sanción. II.9 Afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico en tanto no se valoró el “[…] abundante material probatorio presentado por la ONAC, a lo largo del trámite incidental, dentro del ejercicio de su derecho fundamental a la defensa y de contradicción, fallando sobre supuestos que no se encuentran probados en el trámite incidental […]”, por ende, a su juicio, la decisión “[…] carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta […] 4 Se advierte que la sentencia aparece con fecha del año 2017; sin embargo, se profirió en el año 2018. II.10 Adicionalmente asevera que la Sección Quinta del Consejo de Estado adoptó una decisión sin motivación porque a su juicio “[…] NO da cuenta de los (sic) las circunstancias de tiempo modo y lugar precisos (sic), específicos y referidos a documento puntual, en los que descansan sus fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios de la decisión […]”.
II. PRETENSIONES El accionante formula las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de ONAC al debido proceso y el derecho de defensa en conexidad con el derecho de contradicción, dentro del proceso incidental, llevado a cabo en el expediente Nro. 2500023-41-000-2017-01957-01, en el cual la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado el 21 de febrero de 2019, confirmó sanción de primera instancia, incurriendo en una vía de hecho por falta de valoración probatoria.
SEGUNDO: Ordenar la anulación del fallo proferido el 21 de febrero de 2019, proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, dentro del expediente Nro. 2500023-41-000-2017-01957-01.
TERCERO: Ordenar a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, que revise y se pronuncie sobre cada uno de los argumentos de ONAC y cada una de las pruebas aportadas por ONAC, dentro del incidente promovido en el expediente Nro. 25000-23-41-000-2017-01957-01, señalando de manera clara y especifica
(sic) cual es el sustento probatorio sobre el cual descansa su convencimiento sancionatorio. […]”
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 2 de agosto de 2019, se avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y se declararon fundados los impedimentos manifestados para actuar en el proceso de la referencia por los señores Consejeros de Estado, doctores Hernando Sánchez Sánchez, Oswaldo Giraldo López y, por el conjuez Jaime Humberto Tobar Ordóñez.
A través de auto de 12 de agosto de 20195 se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y se vincularon como terceros con interés en los resultados del proceso a FECOLCRC y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 5 Folios 30 a 31 del expediente de tutela.
En la misma providencia, se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del incidente de desacato con radicado Nro. 25000-23-41-000-2017-01957-00.
IV. INTERVENCIONES V.1 Mediante escrito de 20 de agosto de 20196, el doctor Felipe Alirio Solarte Maya, magistrado de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional y, de manera subsidiaria, negar el amparo deprecado por el actor, al considerar que la decisión cuestionada no trasgrede las garantías constitucionales invocadas.
Asimismo, expone que en la providencia censurada se sancionó al actor al evidenciarse que incumplía la orden impartida en la sentencia dictada dentro de la acción de cumplimiento con radicado Nro. 25000-23-41-000-2017-01957-00, por lo que considera que “[…] la acción de tutela no puede ejercerse con la intención de procurar una instancia judicial adicional para que sean revisadas las decisiones adoptadas, con plena competencia, por los jueces de conocimiento […]”. V.2. Mediante escrito de 20 de agosto de 20197, la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitó declarar temeraria la presente acción, teniendo en cuenta que, mediante sentencia de 6 de junio de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo con radicación 11001-03-15-000-2019-0137400, la cual guarda similitud fáctica y jurídica con el amparo deprecado por el actor. Por otra parte, solicitó negar el amparo deprecado por cuanto a su juicio “[…] carece de prosperidad y solo se trata de un intento de la parte actora de reabrir un debate que no dio en debida forma en el curso de la acción de cumplimiento, lo cual se corrobora de manera sencilla confrontando los escritos con destino al medio de control y la presente demanda constitucional. […]” Adicionalmente, aseveró que en la providencia cuestionada no se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, como tampoco en falta de motivación dado que “[…] la totalidad de los argumentos del apelante fueron analizados junto con las pruebas que se aportaron, pero del propio dicho del accionado y los documentos allegados por el demandante, la Sala encontró demostrado que sí incurrió en la desatención de las órdenes dictadas por el tribunal en la Sentencia del 18 de enero de 2019 […]. Por último, advirtió que muchos de los argumentos planteados por el actor en el trámite incidental pretendían controvertir el fallo proferido dentro de la acción de cumplimiento, por lo que en la providencia cuestionada “[…] se puso de presente al apelante que los mismos argumentos “pudieron ser aspectos a manifestar en el 6 Folios 43 a 46 del expediente de tutela. 7 Folios 47 a 49 del expediente de tutela. curso de la acción de cumplimiento…”, lo cual no sucedió por la falta de impugnación de la sentencia de primera instancia […]”
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano Alejandro Giraldo López, mediante apoderada judicial, en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.19 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201510 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201711 y, en armonía, el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 201812 que modificó el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VI.2. Problema jurídico a) Si la acción de tutela presentada por el señor Alejandro Giraldo López, quien actúa a través de apoderada judicial, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si la Sección Quinta del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la providencia proferida el 21 de febrero de 2019, en el incidente de desacato con radicado 25000-23-41-000-2017-01957-01, mediante la cual se confirmó la decisión de 18 de enero de 2019, dictada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como consecuencia, se le sancionó por desacato con multa de un (1) salario mínimo legal mensual
vigente en su condición de representante legal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto del: (i) la temeridad en la presentación de acciones de tutelas; cuestiones previas, (ii) incidente de desacato en la acción de cumplimiento, (iii) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iv) procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de desacato, para posteriormente (v) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales. 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. 10 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho» 11 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” VI.3. Cuestión previa – temeridad en la presentación de acciones de tutelas La autoridad judicial accionada, Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitó
declarar temeraria la solicitud de amparo de la referencia, teniendo en cuenta que, mediante sentencia de 6 de junio de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo con radicación 11001-03-15-0002019-01374-00, la cual guarda similitud fáctica y jurídica con el amparo deprecado por el actor. Sea lo primero indicar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente: “[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […]”. En este sentido la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones, y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante. Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T - 411 de 28 de junio de 201713. Visto lo anterior, la Sala advierte que si bien es cierto que la acción de tutela de la referencia con la solicitud de amparo con radicación 11001-03-15-000-201901374-0014 existe identidad de parte accionada, de hechos, de pretensiones, la realidad es que las demandas difieren totalmente en el sujeto activo. Lo anterior, toda vez que, en el primer escrito de tutela, fue presentado por el representante legal del ONAC por considerar vulnerados los derechos
fundamentales de dicho organismo, mientras que la acción de amparo que nos ocupa fue radicada por el ciudadano Alejandro Giraldo López, en nombre propio, para que se protejan sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia mediante la cual se confirmó la sanción por desacato. Así las cosas, en el caso sub examine no se configura la temeridad de acciones de tutelas. 13 Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Actor: Organismo Nacional de Acreditación de Colombia –ONAC. Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta VI.4. El incidente desacato en la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, la cual tiene como objeto y finalidad […] otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter […]”15. A través de la esta acción se pretende el efectivo cumplimiento material de las leyes y de los actos administrativos. La acción de cumplimiento se encuentra reglamentada por la Ley 393 de 1997, norma que en el artículo 29 prevé el desacato, como consecuencia del incumplimiento por parte de la autoridad de la orden judicial proferida en el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que ante tal eventualidad será sancionado, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar y que la sanción será impuesta por el juez de conocimiento mediante trámite incidental.
VI.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 201216, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial17, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 15 Corte Constitucional sentencia C-157 de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.
16 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 17 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión19” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez
Ramírez. VI.6. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de desacato Frente a la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven incidentes de desacato, la Corte Constitucional20, ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra la providencia que decide el trámite incidental de desacato, cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente 18 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta
Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 19 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 20 Ver sentencias T271 de 12 de mayo de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. T-010 de 20 de enero de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. resuelta. En efecto, ya en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200521, la Corte Constitucional había aclarado que la acción de amparo procede en contra de una providencia que decide un incidente de desacato cuando: i) además de estar ejecutoriada la providencia que lo resuelve; ii) se reúnen los requisitos generales de procedibilidad y se iii) configura por lo menos una de las causales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente la Corte Constitucional22 también ha señalado que: i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato deben ser consistentes; ii) no deben existir alegaciones nuevas que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas. En ese sentido, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C – 590 de 200523, proferida por la Corte Constitucional. VI.7. El caso concreto El ciudadano Alejandro Giraldo López solicita el amparo de sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso y el derecho de defensa en conexidad con el derecho de contradicción […]”, y que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la providencia de 21 de febrero de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que confirmó la sanción impuesta en el incidente de desacato con radicado 25000-23-41-000-2017-01957-01, consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en su condición de representante legal del ONAC. VI.7.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo es el del debido proceso; ii) el accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en segunda instancia, pues el trámite incidental no tiene previsto ningún recurso extraordinario; iii) la acción de tutela se presentó
dentro de un término razonable, dado que la sentencia censurada data del 21 de 21 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Sentencia T271 de 12 de mayo de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Ver sentencias 1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y SU 034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. febrero de 2019, notificada través de correo electrónico el 27 del mismo mes y año24, mientras que la acción de tutela fue radicada el 5 de julio de 201925; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza. VI.7.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto fáctico. VI.7.2.1. Caracterización del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del
material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto26. La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU-448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los pri
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